Decisión nº 39-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015).

204° Y 156º

Visto el desistimiento realizado por la abogada C.Y.R.A., titular de la cédula de identidad N° V.-21.451.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.458, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.J.L.M., tal como consta en el poder que corre inserto al folio (06 al 10) del presente expediente, y en el cual la citada abogado esta facultada expresamente para desistir en la presente causa; donde desiste del presente procedimiento y una vez acordado el mismo solicito el desglose de los documentos originales que se encuentra a los folios 06 al 10, así como la entrega del original que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal.

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

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Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al vuelto del folio (09) del presente expediente cursa instrumento poder otorgado ante laOficina Notarial Pública de Ureña, Estado Táchira en fecha 06 de junio de 013, anotado bajo el N° 14, tomo 73 de lo libros autenticados llevados por ante esa Notaria, por la parte actora, de cuyo texto se lee:

…Yo, A.J.L.M., venezolano, mayor de edad soltero, de Estado civil soltero, domiciliado en San A.E.T., titular de la cédula de identidad V.-21.451.752… confiero PODER ESPECIAL a la abogada C.Y.R.A., venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.788.923,inscrita en el IPSA bajo el N° 129.458…En consecuencia,, podrá mi prenombrada apoderada incoar y contestar demandas, acciones y pretensiones, darse por citados y/o notificado… … convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él....

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De lo anteriormente expuesto, se concluye que la abogada c.Y.R.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., tiene facultad expresa para desistir del presente procedimiento. Así se decide.

En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por la abogada C.Y.R.A., titular de la cédula de identidad N° V.-21.451.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.458, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano A.J.L.M.. En consecuencia, se levanta la levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 18/ 11/2013, se ordena el desglose de los documentos insertos a los folios 06 al 10 dejando en su lugar copia certificada del mimo en el expediente y se ordena la entrega del documento original que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal a la parte actora, Se da por consumado el desistimiento de la acción (cobro de bolívares-intimación) y se ordena el archivo del expediente. JUEZ (Fdo) P.A.S.R..- SECRETARIA (Fdo.) M.A.M.D.H..

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