Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 19 de Enero de 2010

Años 199º Y 150º

Asunto Principal GP01-R-2009-000114

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada C.L., Defensora Pública Penal, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los ciudadanos Mata Oswaldo, Mora La Riva Ernesto y D.B., contra la decisión de fecha 26 de Marzo de 2009, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. El Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control, emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso. Asunto principal No. GP01-P-2009-003365.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, el abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo en su condición de ponente.

En fecha 17 de Diciembre del presente año, esta Sala admitió el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora C.L., presenta el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…CAPITULO I DE LOS ANTECEDENTES Y DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO: En fecha 22 de Marzo del año 2009, tuvo lugar audiencia especial de presentación de imputada, en la cual el Tribunal de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó en contra de los ciudadanos, MATA OSWALDO, MORA LA RIVA ERNESTO Y D.B., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos…CAPÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO…PRIMERO: Argumenta la recurrida en el particular "Primero", que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece una pena privativa de libertad por el tipo de delito aunado a que existe suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Publico....Igualmente señala el Juez que los Funcionarios actuantes dejan constancia de la diligencia por ello practicadas, consistentes en la solicitud de los posibles registro que poseyeren los indicados ciudadanos…EN CUANTO A LOS REGISTROS POLICIALES…EL ciudadano Juez valoro de una forma primordial los posibles registros que pudieran tener mis representados, no tomando en cuenta que la audiencia de presentación de imputado, no es para valorar si tiene o no registros policiales, sino para ver si hay elementos de convicción que acredite que mis representados fueron o no autores del hecho por el cual los presenta el Fiscal del Ministerio Publico, utilizando esta vía para hacer presión ante el ciudadano Juez, el cual valoro tal situación, como fundamento primordial para decretar la Medida Privativa de Libertad.

Considera ésta recurrente, que la decisión debe bastarse por sí misma, y en ella debe el Tribunal razonar fundadamente la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al analizar la existencia o no de cada uno de ellos, con cuáles elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, estima por acreditado cada delito imputado; no siendo así, debe establecerse que la decisión es inmotivada, máxime cuando la materialización de cada uno de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal contra mi defendido, exigen la concurrencia de distintos elementos del tipo penal, los cuales debe estimar el Tribunal, fundamentándolo así en la decisión dictada, debiendo describir los hechos punibles típicos y penalmente relevantes que vincula la conducta de los imputados con tales hechos, para luego apreciar los elementos de convicción que pudieran comprometer la conducta del imputado. Inmotivación que se resalta aun más, cuando se observa que la decisión dictada en el presente Asunto, es una copia fiel de la decisión dictada en la Audiencia de presentación, salvo las modificaciones en cuanto a los datos particulares de cada uno de los imputados.

Es por ello que con el debido respeto, considera ésta Defensa que la decisión dictada en fecha 26/03/09 por el Tribunal de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal, debe ser revocada por la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso.

Del precedente argumento disiente ésta Defensa, toda vez que, tal y como se adujo oralmente en la audiencia especial de presentación, en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que, los ciudadanos Mata Qswaldo, Mora la Riva Ernesto y D.B.. 1. Cuentan Con arraigo en el país, determinado por su domicilio, debidamente indicado en actas. 2. Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer" (resaltado nuestro), sin embargo, ésta Representación disiente de tal argumento, toda vez que, en criterio de ésta recurrente, considerar que por la pena a imponerse existe peligro de fuga, es atentatorio del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no. Ante tales consideraciones, la Defensa con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación, invocó el contenido del parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal a los fines que el Tribunal de Control No.l 1 considerara todas las circunstancias a los fines que el Tribunal se desapartara de la solicitud formulada por el Ministerio Público, no obstante , consideró acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la "posible pena a imponerse" y "la magnitud del daño causado, sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 250 eiusdem, y los cinco (5) requisitos exigidos en el A^rtículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, nuestro M.T. en Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., cuya aplicación invoco, estableció...De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2 ) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" y "la magnitud del daño causado" (tal y como contrariamente a Derecho lo efectuó el Juzgador de la recurrida), toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido P.P., derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal de Justicia en la aludida Sentencia.

Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que colidan con los más sagrados derechos y principios que regulan el p.p.. El Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del mismo constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido p.p. cuando se ha fundamentado razonadamente la concurrencia de todos los supuestos del artículo 251 eiusdem, razón por la cual a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del p.p. al cual se encuentra sometido mi defendido, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la respetable Alzada, revocando el auto dictado en fecha 26/03/09 por el Juzgado de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal…solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare con lugar, revocando la decisión dictada en fecha 30 de Julio (sic) del año en curso, por el Juzgado de Control No. 05 (sic) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MATA OSWALDO, MORA LA RIVA ERNESTO Y D.B. , arriba identificado, y en consecuencia, otorgue la libertad del (sic) mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1°, 8, 9, 12, 243, Parágrafo Primero del 251 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar el vicio de inmotivación por contradecirse en sus argumentos la fundamentación del a quo; que sus defendidos hayan sido detenidos flagrantemente desvalijando el vehiculo, no estando acreditado la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo; valorando de forma primordial el Juez a quo los posibles registros que pudieran tener sus representados, no tomando en cuenta que la audiencia de presentación de imputado no es para valorar si tiene o no registros policiales, sino para ver si hay elementos de convicción que acredite que sus defendidos fueron o no autores del hecho; debiendo el Tribunal haber razonado fundadamente la concurrencia de todos los requisitos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inmotivada la decisión; no estando dados los extremos del artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando sea revocada la decisión dictada en fecha 30 de julio del año en curso, (siendo lo correcto 26 de marzo de 2009), por el Juzgado de Control N° 5 (siendo lo correcto Undécimo de Control) de este Circuito Judicial Penal.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que el 26 de marzo de 2009, el Juez a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, quien los precalificó como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, para finalmente concluir en lo siguiente:

…IMPUTACIÓN FISCAL…Acto seguido se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionados: “Siendo aproximadamente las 12:30 pm, del día 20-03-2009, se encontraba el Funcionario: Inspector F.L., en labores de patrullaje en compañía del Agente Luxa Néstor, a bordo de la Unidad RP-07, recibieron llamada radiofónica de la Central de este despacho indicando que se trasladaran al Sector el Ereigue, vía la Toma, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, en el mencionado sector, se encontraban tres sujetos desvalijando un vehículo por lo que se trasladaron al lugar donde lograron avistar aparcado a un lado de la vía un Vehículo Marca: JEEP; Modelo Gran Cherokee; Color: Azul; Placas: AEF-77H, y encima de esta un armazón metálico perteneciente al techo de un vehículo, por lo que procedieron a indicarle a los ocupantes de dicho vehículo que descendieran del mismo, solicitud que fue acatada por parte de los ocupantes del vehículo, del cual descendieron y con las Medidas de Seguridad del Caso, procedieron a practicarle una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el Art. 205, sin lograr ubicar elemento de interés Criminalistico Alguno, asimismo precedieron a practicar una inspección al vehículo que abordaban dicho ciudadanos, de conformidad a lo establecido en el Art. 207, del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el interior del mismo: dos (2) herramienta de corte de las denominadas seguetas con su respectivas hojas de corte, y empuñadura elaborada en material sintético de color amarillo marca PRETUL, de igual forma se lograron avistar en la parte externa del techo del vehículo inspeccionado, el mencionado armazón metálico de color gris, en el mismo acto precedieron a efectuar una breve inspección en las adyacencias del lugar tratando de ubicar el vehículo sin obtener resultados satisfactorios, por lo que procedieron a trasladar a este despacho a los ciudadanos y el vehículo mencionado, una vez presente en este los ciudadanos, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: MATA PIÑANGO O.J., cedula de identidad N° 10.507.990; venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1970, Estado Civil: Casado, De Profesión U Oficio: Chofer, Residenciado en: Sector Maremoto, calle Arismendi, Casa N° 11-17, Cagua, Estado Aragua; MORA LA RIVA E.J., cedula de identidad N° V-9.954.205, Venezolano, Natural de caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1970, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, Residenciado en: Barrios los Cocos, calle 8, casa N° 1, Cagua estado Aragua; B.D.A., cedula de identidad N° V-8.740.522, Venezolano, natura de Villa de Cura, Estado Aragua, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1967, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico, Residenciado en: Urb. La Isabelica, calle Independencia, casa N° 3-9, V.E.C., de igual forma el vehículo en que se desplazaban los mismos, es descrito de la siguiente manera Marca: JEEP; Modelo Gran Cherokee; Color: Azul; Placas: AEF-77H, Serial: HY4FW58N131108974, acto seguido realizaron llamada telefónica al Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de registrar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y el vehículo mencionado en dicha oficina por el Funcionario J.P., quien luego de ser impuesto del motivo de la llamada, informó que el ciudadano de nombre B.D.A., cedula de identidad N° V-8.740.522, se encuentra requerido por el Juzgado de Villa de Cura, Municipio San F.d.E.A., según Oficio N° 506, de fecha 16-11-1994, y Memo N° 7871, de fecha 25-11-1994, además posee historiales por los delitos de: HURTO DE VEHICULO, según expediente E-607. 692, por la Sub-Delegación M.d.E.A.; Historial por el delito de ROBO, según reseña PD-11237716, Historial por el Delito de DROGA, según reseña PD-1259215, de fecha 28-12-1992, por la Sub- Delegación de Cagua Estado Aragua, Historial, por el delito de HURTO GENERICO, según reseña PD-1 D791286, de fecha 16-07-1985, por la Sub-Delegación de Cagua, Estado Aragua, MORA LARRIVA E.J.; cedula de identidad N° V-9.954.205, presenta un Historial por el delito de ROBO, según expediente H65896, de fecha 20-02-2008, por la Sub-Delegación loa Teques, Historial por el delito de DROGAS, según expediente F167187, de fecha 20-08-1998, Historial por el delito de HURTO DE VECHICULO AUTOMOTOR, según reseña PD-11290147, por la Sub-Delegación Oeste; Historial del delito de HOMICIDIO, según reseña PD-1976519, de fecha 09-03-1988, por la Sub-Delegación el Llanito; MATA PIÑANGO O.J., cedula de identidad N° 10.507.990, no presenta Registro o solicitud alguna, en cuanto al vehículo Marca: JEEP; Modelo Gran Cherokee; Color: Azul; Placas: AEF-77H, el mismo fue robado recuperado y entregado, según expediente H-100.403, por la Sub-Delegación el Llanito, posteriormente siendo las 8:15 pm, del mismo día, siguiendo instrucciones del ciudadano Director de la Policía Municipal de San Joaquín, Comisario General L.T., se trasladaron al Sector a donde fueron aprehendidos dichos ciudadanos, con la finalidad de realizar un recorrido mas exhaustivo a fin de ubicar el vehículo al cual le fue seccionado al mencionado techo, pasado 20min, del recorrido lograron ubicar en la vía que conduce a un Sector denominado la Toma, en este Municipio, en una zona de mediana maleza a pocos metros de la vía un vehículo totalmente desvalijado de color gris, el cual se encontraba desprovisto de su techo, donde observaron corte reciente en dicha carrocería, por lo que presumieron que se trataba del vehículo relacionado con la presente averiguación, es por lo que procedieron a trasladar el mismo a ese despacho, el cual seria trasladado posteriormente al CICPC-Sub-Delegación Mariara, Estado Carabobo, para su posterior experticia y verificación, por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal decrete en contra de los imputados Mata Piñango O.J., Mora La Riva E.J. y D.A.B., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión precalificada como del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para los imputados; Mata Piñango O.J., Mora La Riva E.J. y D.A.B.. Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se acuerde continuar la investigación por el procedimiento ordinario”…(omissis)…DISPOSITIVA…

PRIMERO: Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena privativa judicial preventiva de libertad por el tipo de delito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, siendo éste: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, estimando los elementos que indiciariamente vinculan a los imputados de autos con dicho hecho, y por la pena que pudiera llegarse a imponer de resultar los imputados culpables, así como la valoración que hace este Juzgador, en cuanto a la posibilidad de que dichos ciudadanos se evadan de este proceso, tomando en cuenta la conducta predelictual de los mismos, según consta en el acta policial de fecha 20-03-2009, inserta al folio seis (06) y su vuelto, del presente asunto, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la diligencia por ellos practicadas, consistente en la solicitud de los posibles registros que poseyeran los ut – supra indicados ciudadanos, obteniendo un resultado positivo, en los términos siguientes:

… B.D.A., cedula de identidad N° V-8.740.522, se encuentra requerido por el Juzgado de Villa de Cura, Municipio San F.d.E.A., según Oficio N° 506, de fecha 16-11-1994, y Memo N° 7871, de fecha 25-11-1994, además posee historiales por los delitos de: HURTO DE VEHICULO, según expediente E-607. 692, por la Sub-Delegación M.d.E.A.; Historial por el delito de ROBO, según reseña PD-11237716, Historial por el Delito de DROGA, según reseña PD-1259215, de fecha 28-12-1992, por la Sub- Delegación de Cagua Estado Aragua, Historial, por el delito de HURTO GENERICO, según reseña PD-1 D791286, de fecha 16-07-1985, por la Sub-Delegación de Cagua, Estado Aragua, MORA LARRIVA E.J.; cedula de identidad N° V-9.954.205, presenta un Historial por el delito de ROBO, según expediente H65896, de fecha 20-02-2008, por la Sub-Delegación loa Teques, Historial por el delito de DROGAS, según expediente F167187, de fecha 20-08-1998, Historial por el delito de HURTO DE VECHICULO AUTOMOTOR, según reseña PD-11290147, por la Sub-Delegación Oeste; Historial del delito de HOMICIDIO, según reseña PD-1976519, de fecha 09-03-1988, por la Sub-Delegación el Llanito; MATA PIÑANGO O.J., cedula de identidad N° 10.507.990, no presenta Registro o solicitud alguna, en cuanto al vehículo Marca: JEEP; Modelo Gran Cherokee; Color: Azul; Placas: AEF-77H, el mismo fue robado recuperado y entregado, según expediente H-100.403, por la Sub-Delegación el Llanito…”. Es decir, que los tres imputados se encuentran reseñados e investigados, siendo éste un elemento que igualmente obra en detrimento de posibles medidas menos gravosas en el caso in commento; presumiéndose por estos motivos el peligro de fuga, consagrado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta a los imputados: Mata Piñango O.J., Mora La Riva E.J. y D.A.B., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. La presente resolución es decretada, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del texto transcrito, se evidencia que el Juzgador oídas las partes, consideró procedente aplicar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los señalados ciudadanos, por el delito imputado, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputado), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que estiman la participación como autores o partícipes de las personas imputadas en su comisión, considerando la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera llegarse a imponer de resultar los imputados culpables, tomando en cuenta la conducta predelictual de los imputados, considerando este elemento en detrimento de poder acordar medidas menos gravosas, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.

Asimismo se observa, que la decisión impugnada indica las razones por las cuales estimó que concurren los presupuestos establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que consideró el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse y la conducta predelictual. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en la parte dispositiva del auto recurrido; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterán voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse y la conducta predelictual; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.L., Defensora Pública Penal, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los imputados Mata Oswaldo, Mora La Riva Ernesto y D.B.; contra la decisión de fecha 26 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a los señalados imputados, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

Hora de Emisión: 10:49 AM

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