Decisión nº IG012015000693 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000074

ASUNTO : IP01-X-2015-000074

JUEZA PONENTE: C.N.Z..

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada C.R.B., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 30 de Junio de 2015, en el asunto penal Nº IP11-P-2012-00451, seguido ante ese Tribunal contra los ciudadanos M.A.S.C. y J.D.G.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 21 de Julio de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:

(…) De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11-P-2012-000451, seguido en contra de los ciudadanos M.A.S.C. y J.D.G.D., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.E.R., J.A.R., CLAUDIA NAVEDA, NERWIN A.C. y I.C.Q., se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

En la misma fecha 29.06.2015 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra del ciudadano M.A.S.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.556.962 nacido en fecha 21-07-1982, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de J.L.P. y Ana Elitza Sánchez, y residenciado en: Sector Villa Marina, Calle Mariño, frente a la prefectura, casa sin número, rosada con blanco, Punto fijo Estado Falcón; condenado a cumplir la pena de OCHO (08) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.E.R., J.A.R., CLAUDIA NAVEDA, NERWIN A.C. y I.C.Q.; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: M.A.S.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.556.962 nacido en fecha 21-07-1982, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de J.L.P. y Ana Elitza Sánchez, y residenciado en: Sector Villa Marina, Calle Mariño, frente a la prefectura, casa sin número, rosada con blanco, Punto fijo Estado Falcón; a cumplir la pena de OCHO (08) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de a los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.E.R., J.A.R., CLAUDIA NAVEDA, NERWIN A.C. y I.C.Q.. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos M.A.S.C. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano M.A.S.C., el día 05.08.2020, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado M.A.S.C.. QUINTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a los M.A.S.C.. Se ordena notificar a las victimas de la presente resolución conforme a lo previsto en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F., a los treinta (30) días del mes de junio de 2.015. Regístrese. Publíquese. Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la presente causa pero en contra del acusado J.D.G.D., por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 70 deI artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 70 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a

Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón..

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere:” verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tute/a judicial efectiva, el juez debe de separa rse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.

Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente a cerca de lo aquí decidido. Es todo término y firma (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en la cita anterior, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida contra los ciudadanos M.A.S.C. y J.D.G.D., con ocasión de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público contra otro de los coacusados del asunto penal IP11-P-2012-000451, ciudadano M.A.S.C., precisamente, porque previamente había efectuado una sentencia de condena en el señalado asunto, cuando el mencionado procesado admitió los hechos, dejando acreditado en la decisión los hechos imputados por el Ministerio Público contra ambos ciudadanos, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad al predicho ciudadano.

Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, por notoriedad judicial registrada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia región Falcón, http://www.tsj.gob.ve.falcón.decisiones, se obtiene el conocimiento que, efectivamente, en el aludido asunto penal la Jueza inhibida dictó el pronunciamiento judicial de condena por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano M.A.S.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos L.E.R., J.Á.R., CLAUDIA NAVEGA, NERWIN A.C. Y I.C.Q., de la cual se obtiene que la Jueza indagó y estableció los hechos que el Ministerio Público imputó, no sólo al hoy penado, sino al procesado J.D.G.D. respecto de la cual el proceso continúa, así como su grado de participación, admitiendo éste los hechos, imponiéndole la Jueza, lo que supone la división de la continencia de la causa respecto del coacusado respecto de la cual se inhibe.

Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada acusado en la acusación y respecto de los cuales fueron admitidos los atinentes al ciudadano M.A.S.C., procediendo a imponer la pena correspondiente a éste, todo lo cual constituyó un acto de emisión de opinión previa en el asunto que ahora le ha correspondido conocer nuevamente por virtud de la división de la continencia de la causa seguida contra el otro coacusado, ciudadano J.D.G.D., son circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra el ciudadano J.D.G.D., por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada C.R.B., en el asunto Nº IP11-P-2012-000451, seguido contra el ciudadano J.D.G.D.. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP11-P-2012-000451. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 04 días de mes de Agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES DE CORTE:

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000693

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