Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: L.A.H.C..

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada C.D.V.A.P., Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

  1. DEL TRÁMITE

    Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, por la funcionaria C.D.V.A.P., en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 5JU-SP21-P-2011-8827, seguida en contra de los ciudadanos L.A.R.G., RAFAEL TORRES TORRES Y G.C.G.D.R., por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Asociación Ilícita, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En esta misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  2. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    La funcionaria C.D.V.A.P., en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2011-8827, alegando lo siguiente:

    (Omissis)

    Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio con el No.- 5JU-SP21-P-2011-8827, seguida a los ciudadanos L.A.R.G. (…), RAFAEL TORRES TORRES (…), y G.C.G.D.R. (…), por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Asociación Ilícita, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; que quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, como JUEZ (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CINCO, como se desprende de decisión dictada en fecha 13 de enero de 2.012, donde los acusados L.A.R.G. y P.R.T.T., decidieron ADMITIR (sic) LOS (sic) HECHOS (sic), de conformidad como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este (sic) Juzgadora los condenó a DIECISEIS (sic) (16) AÑOS (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic), por la comisión de los delitos antes referidos y con respecto a la acusada G.C.G.D.R., solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que considero que hice pronunciamiento de fondos (sic), en razón de que se trata de un procedimiento abreviado, Admitiendo (sic) la acusación, los medios de pruebas y otras cosas.

    Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de toda esta causa, afectaría mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra de la acusada G.C.G.d.R., es por ello que lo ajustado a derecho es de inhibirme tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Omissis)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

    La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    De igual modo, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

    La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

    El mismo tratadista (Dr. A.B.) ha sostenido, que:

    … Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (…Omisis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;

    (…Omisis…)

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    Observa esta Sala, que, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que la jueza inhibida en fecha trece (13) de enero de 2012, dio inicio a la celebración del juicio oral y público, y en fecha 28 de febrero de 2012, dictó decisión en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2011-8827, seguida a L.A.R.G., RAFAEL TORRES TORRES Y G.C.G.D.R., en donde los primeros de los nombrados se acogieron al procedimiento de la admisión de hechos, procediendo la jueza inhibida a realizar la audiencia especial de admisión de los hechos y a dictar decisión por la admisión de los hechos, en donde entre otros pronunciamiento declaró culpable penalmente y condenó a los co-acusados L.A.R.G. y Rafael torres Torres, por la comisión de los delitos de Contrabando en al Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Asociación Ilícita, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó la apertura a juicio oral y público en lo que respecta a la ciudadana G.C.G.d.R., por la comisión de los delitos de Contrabando en al Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Asociación Ilícita, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Juicio.

    En el marco de los argumentos expuestos, constata esta Instancia Superior, que efectivamente la jueza inhibida se encuentra incursa en la causal numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Así se declara.

    IV.DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la funcionaria C.D.V.A.P., en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ Y JUEZAS DE LA CORTE;

    Abogado L.A.H.C.

    Presidente - Ponente

    Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez

    Jueza de Sala Jueza Temporal

    Abogada M.N.A.S.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    Abogada M.N.A.S.

    Secretaria

    1-Inh-4705-2012/LAHC/yraidis.-

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