Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUECES DE APELACIÓN:

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ (PONENTE)

J.A.R.

C.J.M.

N° 05

Causa N°: 4490-10

PARTES

ACUSADOS: J.E.L., J.I.M.Á. y C.A.M.C..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado L.G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito.

VICTIMAS: J.A. PIÑA CASTILLO y YORMI D.F..

DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.G.D.C..

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia publicada en fecha 03 de septiembre de 2010, CONDENÓ a los acusados J.E.L., J.I.M.Á. y C.A.M.C., a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 176 encabezamiento, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos J.A. PIÑA CASTILLO y YORMI D.F..

Contra la referida decisión, la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública Octava, interpuso recurso de apelación con fundamento en el numeral 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de adolecer la sentencia de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Recibidas las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de octubre de 2010, se les dio entrada en fecha 07 de octubre de 2010, designándose la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada C.P..

En fecha 22 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, fijándose para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en auto la última notificación de las partes, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, de conformidad al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Se notificó a las partes, librándose lo conducente.

En fecha 21 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, a las funciones de la Corte de Apelaciones como Juez de Apelación, como consecuencia de la suspensión de la Abogada C.P., mediante auto acordó abocarse al conocimiento de la presente causa, constituyéndose la Corte con los Abogados C.J.M. (Presidente), MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ y J.A.R., ordenándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, reasignándose la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 29 de marzo de 2011, día en que se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora pública Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, e inasistentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, los acusados y las víctimas se acordó el diferimiento de la celebración de la Audiencia Oral, por cuanto los acusados y las víctimas no se encontraban notificados de los autos de fecha 21 de diciembre de 2010, fijándose nueva oportunidad para el quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, de lo cual la defensa pública no presentó objeción alguna y manifestó estar conforme, tal y como consta en el acta cursante al folio 257 de la Pieza N° 03, librándose lo conducente.

Es de observar, que para la fijación de la nueva fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública, la Defensora Pública, Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, quedó notificada en Sala el día 29/03/2011 (folio 257 de la Pieza N° 03). El Fiscal Sexto del Ministerio Público fue notificado en fecha 05/04/2011, constando su resulta en autos el día 13/04/2011 (folio 265 y vuelto de la Pieza N° 03). Las víctimas YORMI D.F.R. y J.A. PIÑA CASTILLO, fueron notificadas en fecha 08/05/2011, constando las resultas de ambas boletas en su original en fecha 12/05/2011 (folios 7 y 8 y vueltos de la Pieza N° 04). Los acusados J.I. MARTÍNES ÁLVAREZ y C.A.M.C., fueron notificados en fecha 11/05/2011, constando sus resultas en fecha 12/05/2011 (folios 9 y 10 y vueltos de la Pieza N° 04) y el acusado J.E.L. fue notificado en fecha 19/05/2011 constando su resulta en fecha 20/05/2011 (folio 11 y vuelto de la Pieza N° 04).

Ahora bien, desde la última resulta de la boleta de notificación librada recibida en fecha 20/05/2011, hasta la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 27/05/2011, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 24, 25, 26 y 27 de mayo de 2011, por lo que la misma se fijó al quinto (5°) día hábil siguiente, tal y como quedó acordado en el acta de diferimiento de fecha 29/03/2011.

En fecha 27 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, tanto del recurrente Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, de los acusados J.E.L., J.I.M.Á. y C.A.M.C., de la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Extensión Acarigua y de las víctimas J.A. PIÑA CASTILLO y YORMI D.F., aún y cuando habían sido previamente citados, constando en autos sus respectivas citaciones; declarándose en consecuencia desierto el acto, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2199 de fecha 26/11/2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, tal y como se desprende del acta de audiencia que corre inserta al folio 15 de la Pieza N° 04.

De lo anterior, resulta oportuno transcribir parcialmente el contenido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…

Ciertamente la Corte de Apelaciones, en estricto apego a lo establecido en el referido artículo, una vez admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva, debe fijar audiencia oral y pública, tal y como lo prevé el primer párrafo del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone el siguiente procedimiento: “Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión…”.

Así pues, si el legislador previó la fijación de una audiencia oral y pública para la vista del recurso de apelación de sentencia definitiva, ordenado su celebración con las partes que comparezcan, igualmente le exigió a las partes intervinientes, sobre todo a la parte recurrente, el deber de demostrar su interés en la continuidad del procedimiento a través del impulso procesal para la resolución del recurso de apelación interpuesto, lo cual se traduce en su comparecencia a la audiencia oral que fije la Corte, debiéndose entender la asistencia a la audiencia como un complemento per ser del recurso. De lo contrario, lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la celebración de la respectiva audiencia, se convertiría en letra muerta.

Así pues, fijada por la Corte de Apelaciones la respectiva audiencia oral y pública para el día 27 de mayo de 2011, y encontrándose en el deber de emitir un fallo en virtud del recurso que fue interpuesto por ante esta Instancia Superior, se observa, que dentro de los medios para dar por terminado un procedimiento o un recurso como es el caso en particular, nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por la parte interesada, ya sea manifestada de manera expresa o tácita de acuerdo a lo que establezcan las normas adjetivas.

Ciertamente la Corte de Apelaciones debe pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma.

De allí, que en el caso de marras, la parte accionante (defensora pública), al interponer el respecto medio de impugnación, ejerció su derecho a la doble instancia, constitucionalmente consagrado en el artículo 49, que dispone: “…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”, por lo que tenía el deber de comparecer a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por la Corte de Apelaciones, ya que el derecho que tiene, tanto los acusados como su defensa técnica, de obtener con prontitud la decisión correspondiente, con base al principio de la doble instancia, debe ser efectivamente ejercido mediante su asistencia a los actos procesales fijados, ya que de lo contrario, evidenciarían su falta de interés procesal, máxime cuando la audiencia oral y pública fijada, ya había sido diferida en una primera oportunidad, tal y como se señaló up supra.

En este orden de ideas, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley…”; cuyo contenido se repite textualmente en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ejercicio de la jurisdicción; de allí, que la Sala Constitucional le haya dado un significado adicional a este artículo para fundamentar la falta de interés procesal, señalando: “Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.” (Sentencia N° 1017 del 29/05/2007, ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ).

Esta interpretación del artículo 253 constitucional, se encuentra reforzada por el contenido de la sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, emanada de dicha Sala, quien con carácter vinculante el Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó asentado lo siguiente:

…para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda un recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal (…) es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal de inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así se debe ser declarado por la Corte de apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestra que tal audiencia se debe a una causa extraña no imputable… Así se declara…

.

De la ut supra transcrita sentencia, se desprende que la inasistencia de todas las partes intervinientes en la audiencia oral y pública, fijada con ocasión a la impugnación incoada, acarrea como consecuencia, el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, y en razón de que en el caso concreto, se constató la inasistencia en la celebración de la audiencia oral y pública, fijada conforme a lo previsto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de la Defensora Pública (recurrente), de los acusados, de la Fiscal del Ministerio Público y de las víctimas, estando debidamente notificados tal y como se indicó previamente, es por lo que lo ajustado a derecho en el caso sub examine es declarar el desistimiento tácito, del recurso de apelación de la sentencia definitiva, interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública de los acusados J.E.L., J.I.M.Á. y C.A.M.C., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 03 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por operar la falta de interés de las partes involucradas; todo ello, en acatamiento del criterio vinculante, establecido en la sentencia N° 2199, dictada en fecha 26-11-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente signado con el N° 02-2744. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública de los acusados J.E.L., J.I.M.Á. y C.A.M.C., plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 03 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ a los referidos acusados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 176 encabezamiento, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos J.A. PIÑA CASTILLO y YORMI D.F..

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-4490-10

MOdeO/pm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR