Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 14

Causa Nº 4623-11

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Abogada K.L.G.O., Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

Imputado: J.O. TORRES HIDALGO.

Defensor Privado: Abogado E.A.C..

Delitos: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Por escrito de fecha 03 de noviembre de 2010, la Abogada K.L.G.O., en su condición de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano J.O. TORRES HIDALGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante dicho Tribunal cada treinta (30) días, desestimando la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de marzo de 2011, se les dio entrada en fecha 22 de marzo de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 25 de marzo de 2011, se dictó auto acordando solicitarle a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, las actuaciones principales, de conformidad con el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas en fecha 06 de abril de 2011, constante de una (01) pieza con 206 folios útiles.

Por auto de fecha 13 de abril de 2011, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, la Abogada K.L.G.O., en su condición de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó formalmente a los ciudadanos TORRES H.J.O. Y P.R.V.A., por ser los autores del siguiente hecho:

En fecha 23-10-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios Perdomo Frank, acompañado de los funcionarios P.D. y Agte: Valdez G.J., adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, se encontraban en labores de servicio en la Autopista J.A.P. a la altura del sector Avispero, en el punto de control; al momento en que observan que se desplazaba un vehiculo (sic) tipo Chuto con Batea en Marca Chevrolet, modelo Kodiak, color Blanco placa del Chuto 58VGBF, y placa de la batea A77BA1K, color naranja, el cual transportaba una carga de azúcar envuelta con un enserado (sic), al hacer la revisión de la documentación respectiva observan que las guías presuntamente se encontraban alteradas y no se correspondían con la carga que llevaban, por lo que proceden los funcionarios a identificar al conductor del vehiculo (sic) P.R.V.A. y proceder a realizar la retención del vehiculo (sic) en ese momento en conductor del vehiculo (sic) manifiesta que estaba escoltado por el dueño de la mercancía, ciudadano de nombre Torres H.J.O., quine (sic) conducía un vehiculo (sic) marca toyota, modelo yaris Año 2008, color negro y procede a llamarlo, una vez (sic) en el lugar dicho ciudadano le manifiesta, que hubo una equivocación al momento de entregarla la guía a chofer y que procedería a trasladarse a su residencia y buscar la guía correspondiente a al mercancía y que dejara el vehiculo (sic) bajo custodia, retirándose estos dos ciudadanos del puesto de vigilancia siendo aproximadamente las 12:13 de la noche. Posteriormente nueve horas después siendo ya el día 24/10/2010, se presentan en el punto de control los ciudadanos TORRES H.J.O. y P.R.V.A., con otra guía de movilización la cual presentaba muchas mas irregularidades, las cuales se les hicieron saber, por lo que estando presente estos ciudadanos luego de dar una explicaciones contradictorias, le manifiestan al funcionarios (sic) que arreglaran las cosas de otra formar (sic) y le preguntan cuanta cantidad de dinero querían para que le dejaran pasar la mercancía y el ciudadano TORRES H.J.O. colocan (sic) una cantidad de dinero sobre el escritorio para que le dejaran pasar la mercancía, por tal motivo los funcionarios proceden a practicar la aprehensión flagrante de os (sic) ciudadano, y realizar el conteo del dinero el cual arrojo una cantidad dedos (sic) mil bolívares fuertes (BS 2000, 00) de estos ciudadanos; posteriormente proceden a realizar la revisión del vehiculo (sic) marca toyota, modelo yaris Año 2008, observando los funcionarios que en la guantera mismo se encontraba un arma de fuego, tipo pistola, maraca Browni (sic), calibre 380, serial Ini02260, color negro, con un cargador contentivo de 11 cartucho sin percutar, manifestando ciudadano que no tenia porte de arma

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Por último, el representante fiscal solicitó se calificara la detención como flagrante, se precalificara el hecho como INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y se le impusiera a los ciudadanos TORRES H.J.O. y P.R.V.A., la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplicara el procedimiento ordinario.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, por decisión de fecha 27 de octubre de 2010, le decretó al imputado TORRES H.J.O., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

(...)

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía, en contra de los ciudadanos: TORRES H.J.O...., por estar incurso en la comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en prejuicio del Estado Venezolano y P.R.V.A...., por estar incurso en la comisión del delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en prejuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que:

En fecha 23-10-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios Perdomo Frank, acompañado de los funcionarios P.D. y Agte: Valdez G.J., adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, se encontraban en labores de servicio en la Autopista J.A.P. a la altura del sector Avispero, en el punto de control; al momento en que observan que se desplazaba un vehiculo (sic) tipo Chuto con Batea en Marca Chevrolet, modelo Kodiak, color Blanco placa del Chuto 58VGBF, y placa de la batea A77BA1K, color naranja, el cual transportaba una carga de azúcar envuelta con un enserado (sic), al hacer la revisión de la documentación respectiva observan que las guías presuntamente se encontraban alteradas y no se correspondían con la carga que llevaban, por lo que proceden los funcionarios a identificar al conductor del vehiculo (sic) P.R.V.A. y proceder a realizar la retención del vehiculo (sic) en ese momento en conductor del vehiculo (sic) manifiesta que estaba escoltado por el dueño de la mercancía, ciudadano de nombre Torres H.J.O., quine (sic) conducía un vehiculo (sic) marca toyota, modelo yaris Año 2008, color negro y procede a llamarlo, una vez (sic) en el lugar dicho ciudadano le manifiesta, que hubo una equivocación al momento de entregarla la guía a chofer y que procedería a trasladarse a su residencia y buscar la guía correspondiente a al mercancía y que dejara el vehiculo (sic) bajo custodia, retirándose estos dos ciudadanos del puesto de vigilancia siendo aproximadamente las 12:13 de la noche. Posteriormente nueve horas después siendo ya el día 24/10/2010, se presentan en el punto de control los ciudadanos TORRES H.J.O. y P.R.V.A., con otra guía de movilización la cual presentaba muchas mas irregularidades, las cuales se les hicieron saber, por lo que estando presente estos ciudadanos luego de dar una explicaciones contradictorias, le manifiestan al funcionarios (sic) que arreglaran las cosas de otra formar (sic) y le preguntan cuanta cantidad de dinero querían para que le dejaran pasar la mercancía y el ciudadano TORRES H.J.O. colocan (sic) una cantidad de dinero sobre el escritorio para que le dejaran pasar la mercancía, por tal motivo los funcionarios proceden a practicar la aprehensión flagrante de os (sic) ciudadano, y realizar el conteo del dinero el cual arrojo una cantidad dedos (sic) mil bolívares fuertes (BS 2000, 00) de estos ciudadanos; posteriormente proceden a realizar la revisión del vehiculo (sic) marca toyota, modelo yaris Año 2008, observando los funcionarios que en la guantera mismo se encontraba un arma de fuego, tipo pistola, maraca Browni (sic), calibre 380, serial Ini02260, color negro, con un cargador contentivo de 11 cartucho sin percutar, manifestando ciudadano que no tenia porte de arma

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CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en:

en contra de los ciudadanos: TORRES H.J.O...., por estar incurso en la comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en prejuicio del Estado Venezolano y P.R.V.A...., por estar incurso en la comisión del delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en prejuicio del Estado Venezolano.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita medida privativa de libertad para el imputado antes identificado,por cuanto están llenos los extremos de los artículos 256, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó el ciudadano:

TORRES H.J.O...., “bueno yo como dueño de la gandola el gandolero me llama y me dice que la carga ya esta lista que me vaya a escoltar la gandola nos vinimos desde desembocadero con destino a guardar la gandola en ospino por que era fin de semana y la gandola circula hasta las 12, cuando venimos por la autopista un funcionario manda a parar la gandola a la derecha yo me estaciono delante de la gandola y espero a que la gandola arranque pues, como veo que pasa mucho tiempo y no arranca la gandola decido bajarme y llegar hasta allá hasta donde estaban ellos, me dice el conductor que tiene problema con la guía se trajo una guía equivocada yo le digo vamos a hablar con el funcionario a ver que dice el funcionario me dice que hay una guía que esta fuera de ruta yo le digo que detenga la gandola y que espere al siguiente día para yo ir a buscar la guía que fue una confusión el funcionario me dice que no puede porque la guía que carga esa gandola esa es y va para la fiscalia y que íbamos detenidos todos luego yo me salgo para afuera y llamo al dueño de la mercancía y le digo don Vicente tengo la gandola detenida por que se trajo una guía equivocada, y el funcionario me dice que va a pasar la gandola a fiscalia, vicente me dice que estaba en Barquisimeto y que el cargaba la llave de la oficina, pero que iba a llamar a una hija que estaba en Guanare que podía solucionar, y me dijo ya la voy a llamar espérela hay (sic), en el transcurso que estábamos allí esperando a la muchacha yo le digo al vigilante que se espere a mañana otra vez para solucionar, porque al esperar a la muchacha íbamos a pasar la noche allí, el funcionario me dice que me busque 5000 mil bolívares yo le digo que no tengo plata que ni siquiera los viáticos me los habían dado a la hora y media mas o menos llega la muchacha con el esposo según el esposo, y le (sic) funcionario nos metió para adentro para la oficina y le dijo a la muchacha trajo la plata la muchacha se nervio toda que le dio una crisis de nervio y le dice yo lo que cargo son dos mil bolívares el funcionario le dice son 5000 y si no van presos todos, la muchacha sigue llorando y le entrega la plata al funcionario, el funcionario agarra la plata y se va con la mucha (sic) pal frente pa (sic) la autopista y la sienta en una silla allá, al rato la muchacha se va el funcionario me llega donde yo estoy y me dice que lo había llamado el jefe y había aumentado la tarifa a 8 mil, yo le dije hermano no tengo plata, espere a mañana para yo ir a buscar la guía y solucionamos, el me dijo te doy chance hasta las 9 am, yo prendí mi carro Salí, y me fui pa mi casa a dormir pues, y llame al gandolero y le dije que dejara la gandola bien estacionada y que le dijera a los policías que la cuidara, al día siguiente me fui de mi casa con destino a Guanare a buscar la guía, llamo al chofer y le digo que me espere en su casa en ospino, cuando se esta montando al carro llego un Yaris color gris plata con dos funcionarios y se me paro del lado de adelante se baja uno de los funcionarios me baja de mi carro y me mete al carro de el casi a la fuerza, el conductor que es el mismo funcionario que se había comunicado a hablar conmigo le dice al funcionario que se vaya en el carro mió (sic) con el chofer y yo me fui con el, me dio unas vueltas por ospino y hablando por tlf, cuando lo suelta me dice trajiste los reales yo le dije, hermano no tengo real voy para Guanare a buscar la guía de la gandola luego el agarra el teléfono hablo con alguien no se quien seria el jefe de el, y le dice el señor no trajo los reales, entonces seria que le dijo que procediera el jefe de el, me llevo pal (sic) comando nos bajamos del carro, y me pide el carnet de circulación del yaris del carro mío del yaris, nos llamo pa (sic) dentro y nos esposo a mi y al chofer luego nos sacaron pa afuera nos tomaron una foto esposados al frente de la gandola y nos metieron pa un cuarto encerrado y nos quitaron los tlf incomunicados, como a la media hora de estar en el cuarto me llego con mi pistola en la mano, y le saco el proyectil y me dijo de quien es esto, yo le dije esa pistola es mia (sic) y pele por la cartera y le mostré mi porte de arma, luego se retiro con el arma y el porte, me tuvo hay (sic) toda la tarde luego me llamaron, donde estaba un señor escribiendo en una maquina otro policia (sic) escribiendo en una computadora hay (sic) me pregunto que si yo le habia (sic) dado plata al señor le dije que no, me pregunto que si el funcionario me había pedido plata, le dije que si, delante del funcionario que estaba allí, usted me pidió 5000 mil bs para dejarme ir y no pasar el carro a la fiscalia, bueno hasta hay después me llevaron a un ambulatorio a tomarme la tensión que la tenia muy alta, es todo”. Seguidamente se le cede el drecho (sic) de palabra a la fiscal quien formulo las siguientes preguntas ¿Señor Torres a nombre de quien se encontraba la guía equivocada? CONTESTÓ: Yo no se, por que cuando yo me acerque a la gandola ya la guía, ya venia alli (sic) me imagino yo, que es de una empresa prestigiosa. OTRA: ¿Es usted el propietario del cargamento de azúcar que venia en la gandola? CONTESTÓ: No, es de V.D., la gandola si es mía, yo lo que estoy haciendo es el flete a Caracas. OTRA: ¿Como se llama, la persona que usted refiere como hija del señor Vicente? Contesto: no se como se llama, conozco es a Vicente. Otra: ¿Usted dice que le dijo al funcionario que le diera, tiempo para buscar la guía, como se llama ese funcionario? Contestó: tiene un letrero aquí Perdomo, y cuando estaba preso escuche que le dijeron Frank, o sea F.P., otra: ¿Diga si recuerda la hora aproximadamente en que llego la mucha (sic) al sitio donde se encontraban? CONTESTO: Llego como a las 11:00, yo tenia como 2 horas allí. Cuanto dinero le entrego al funcionario, no se yo no conte (sic) ella saco la plata toda nerviosa y dijo que eran como dos millones lo que cargaba en la cartera. Otra: ¿Como se llama su chofer? Contestó: V.P.. Otra: ¿aparte de su persona que otras personas se encontraban alli (sic)? Contestó: estaban unos fiscales allí, se porque el chofer mió (sic) dice que conoce al vigilante de transito. Otra: ¿La persona que estaba acompañando a la muchacha donde estaba? CONTESTÓ: Estaba allí, con nosotros tambien (sic). Otra: ¿usted refiere que tiene porte de arma? Contestó: Si yo se lo entregue al policía el porte, asi (sic) como le entregue el carnet de circulación, cuando estábamos en la ptj, uno de ellos le dice al funcionario, que por que me detenia (sic) el arma si eso tenia el porte legal. Otra ¿como se llama el funcionario al que le entrego usted el porte de arma? Contestó: a frankP., la ptj lo chequeo en ese sistema de ellos. Otra: ¿Señor Torres en que puesto de la autopista fue la Aprehensión? Contestó: Eso lo llaman el puesto de avispero, doctora si yo vengo legal vengo por la autopista si viniera ilegal tan sencillo como que buscara para la carretera vieja. Otra: ¿La guía que usted presento al día siguiente si corresponde? contesto: no mi amor el no me dejo buscar la guía, me pare en la mañanita el hombre me agarro preso, prácticamente secuestrado. Otra: ¿como se llama la empresa para la cual, usted realiza el flete? Contesto: distribuidora de alimentos N.C.. Otra ¿Cual era la placa del vehiculo (sic) en el cual llegaron los funcionarios? Contestó: Me parece que era 92 L me parece, otra: ¿usted pudo ver el nombre de los dos funcionarios que se lo llevan de la casa del conductor al puesto? Contesto: F.P. y uno catirito. Otra: ¿Usted reconocería a esos funcionarios? Contesto: claro que si doctora a F.P. y a uno catirito lo reconozco de aquí a pequen (sic). Otra: ¿Usted dice que el funcionario hablaba con un superior, En algún momento usted escucho el nombre del superior de esta persona? No, bueno yo supongo que era su jefe por que hacia lo que el decía. Otra: ¿Usted sabe donde se puede localizar a la hija del señor Vicente? Contestó: No, no se. Otra: ¿Al otro día en la mañana la muchacha se presento al puesto? Contestó: No, no lo se yo estaba adentro, supe que vino otra hija y trajo otra guía. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas quien manifestó que no tiene preguntas que hacer, seguidamente El juez formula las siguientes preguntas: ¿señor usted tiene conocimiento quien consigno la nueva guía, quien se la dio al funcionario? Contesto: imagino que la hija de Vicente, es todo”.

El imputado P.R.V.A...., declara lo siguiente:

”nosotros estamos aquí por la cuestión doctor de la gandola esa, yo Sali (sic) de desembocadero cargado hacia caracas, entonces llegando al punto de control, avispero, y me paro un policía, y me pregunta que que (sic) cargo, y le dije que azúcar y me dijo que me parara a la derecha y me dice que la guia (sic) de despacho decía una cuestión y la de salida decía otra y yo le dije coño no puede ser y le dije eso fue lo que me dieron allá la guía equivocada, entonces yo le dije hay que llamar al dueño de la azúcar o al dueño de la gandola vamos a llamarlo para que hable con el ok, entonces al dueño de la gandola lo llamaron alli (sic), el hablo con el funcionario a ver que podíamos hacer y entonces vamos a llamar al dueño de la Azúcar para ver si trae la guía normal, ok el señor dijo que estaba en Barquisimeto que iba a llamar a una hija de el a ver que podíamos hacer por que por la hora ya 8:30 o 9 la oficina ya estaba cerrada, ok allí tuvimos que esperar que la señora la muchacha hija de el llegara, hay bueno como dos horas y medias y después llegaron y se metieron ellos para la oficina que tienen allí con el funcionario ok y entonces después cuadraron y vine y entre a la oficina con ellos también ok cuando yo entro esta la muchacha hablando con ellos y le esta dando una plata, y cuando yo entro el funcionario dice que estábamos preso por soborno los tres y la sacaron para afuera a ella que se puso a llorar, luego ella se fue, y nosotros nos fuimos guardamos la gandola en la sede de ellos, como ya era tarde ellos me fueron a llevar en el vehiculo (sic) de frankP., inclusive ellos me iba a dejar lejos y yo le dije pero dale hasta la casa pa que sepa donde yo vivo, aja entonces en la mañana me llama Oswaldo y me dice que lo espere para ir a buscar a la guía, y en eso llegaron los funcionarios en el carro a la casa, yo estaba en un puesto de empanadas que estaba allí comiendo y vi cuando llegaron los funcionarios en el carro de llos (sic), y nos fuimos hasta el puesto porque ellos iban hacer un procedimiento allí, hay nos quitaron los teléfonos y se empezaron hacer los procedimientos y a nosotros nos pusieron para un comedor Qué ellos tiene, y después se fueron a revisar el carrito de Oswaldo, y llego el funcionario y dice que es esto ¿ y Oswaldo le dice esa es una pistola y es mía y aquí esta el porte y entonces el funcionario agarro las dos codas y se las llevo, bueno de hay nos tuvieron allí hasta la noche que nos trajeron para el comando que esta en el pueblo, es todo” seguidamente le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien formulo las siguientes preguntas ¿usted dice que la noche cuando estaba la muchacha allí les dijeron que los iban a dejar preso porque los iban a dejar preso? Contestó: Por extorsión, dijeron ellos. Otra: ¿Quien estaba con la muchacha? Contesto: un señor que andaba con ella. Otra ¿usted vio cuando entregaron el dinero? Contesto: cuando yo llegue estaban los funcionarios de allí, y el dinero ya estaba en la mesa cuando yo llegue, otra: ¿usted sabe el nombre de la muchacha que entrego el dinero? Contestó: no. Otra: ¿A la muchacha le permiten retirarse de allí? Contestó. Si, a ella le dio una crisis de nervio la sentaron en una silla, y ella se fue. Otra: ¿Que vehículo cargaban losl (sic)funcionarios? Contestó es un yaris color plata. Otra. ¿Cuando frankP. llega a su casa usted lo vío (sic)? Contestó: cuando yo Sali (sic) del puesto de empanadas ya el señor Oswaldo estaba alli (sic). Otra: ¿Por que estos funcionarios lo buscaron en su casa? Contestó: No se porque nosotros quedamos en buscar la guia (sic) y vernos en el puesto, y en se momento pues ellos llegaron a la casa. Otra ¿De alli (sic) fueron para donde? Contesto: dimos unas vueltas en el pueblo y de alli (sic) nos llevaron a la sede. Otra: ¿diga usted si en algún momento los funcionarios le pidieron dinero a uds? Contesto: si. Otra: ¿Usted cuando llega al sitio se dio cuenta que la guía no correspondía? Contestó: Cuando el funcionario me dijo fue me di cuenta. Otra: ¿Usted trabaja para quien para el dueño de la gandola, o para el dueño de la azúcar? Contestó: para el dueño de la gandola. Otra: ¿Por que lo detienen a usted? Contestó: Porque yo era el que traía la carga, lo de la guía el rollo era por eso. Es todo”. Seguidamente la defensa manifestó que no va a formular preguntas. En este estado el juez formula la siguiente pregunta: ¿existe una guía de despacho, como es? Contestó: Una factura, como uno recibe la carga que le están dando. Otra: ¿Como se llama la distribuidora? Contestó: Naivi, esa es la empaquetadora, es todo”.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, esgrimió sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “invoco los principios de presunción de inocencia y del estado de libertad, asimismo es evidente que existe una privación ilegitima de mis defendidos, asimismo quiero consignar guías de movilización, asimismo quiero Mostar (sic) la copia a color del porte del arma, así mismo el art. 63 de la Ley de Corrupción, establece una pena de 6 meses a dos años, por lo cual no procede la privación de libertad, por cuanto esta es la excepción y la libertad es la regla asimismo a mis defendidos se le violentaron todos los derechos, en tal sentido solicito la L.P. de mis defendidos, pido que se oficie a la Fiscalia Séptima a los fines de que se investigue a los funcionarios actuantes, no existen los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ciudadano Juez, si en el peor de los casos el tribunal considera que se debe imponer una medida cautelar en tal sentido solicito al tribunal una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256.3, es todo.”

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia;...

(...)

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

    En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) de los ciudadanos: TORRES H.J.O...., y P.R.V.A...., por los funcionarios de la guardia Nacional, por cuanto son retenidos por presentar dentro del vehículo un arma de fuego sin mostrar el respectivo porte de arma.

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano TORRES H.J.O...., toda vez que en su vehiculo (sic) se encuentra el arma de fuego sin permisologia (sic).

    Ahora bien este delito solo abarca a este ciudadano, mas al ciudadano P.R.V.A...., queda excluido de este tipo.

    En otro orden tenemos la imputación de la comisión del delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, la cual de pleno queda excluida toda vez que los funcionarios actuantes dejan mucho que desear en el procedimiento realizado con especial referencia al motivo principal que origina la detención, esto es la presentación de una guía falsa, dado que una vez realizado todo el procediendo los documentos presentados ante los funcionarios de la Guardia Nacional son peritados por el funcionario adscrito a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, a través de experticia documentologica (sic), y se concluyo que la guia (sic) presentada, según palabras del experto so (sic) autenticas. En este Sentido el experto señala: “La Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados signada con el N° 11361744 es emitida por la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS NAIVIC, CA AZ para movilizar 30 TM Azúcar Domestico hacia la empresa CA SUCESORA DE J.P. Y CIA de igual manera coinciden los datos suministrados en la copia de la Guía de Seguimiento y Control con la información reflejada en sistema. Por lo que, se verifica la legalidad de las mismas, declarando autentica la información allí contenida”

    Así la experticia textualmente en forma integra señala:

    EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA

    Quien suscribe, R.J.F.R. , titular de la cedula de Identidad N° 13.702159, Ingeniero Electrónico, funcionario adscrito a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas como Analista Regional de la Coordinación Región Los Llanos, signado con el código SICA N° 37564, procedí a realizar labores de Experticia de Autenticidad o Falsedad de las Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados signadas con los N° 11344767 y 11361744, recibidas en Copia según oficio N° 18-F2-2AC-2040-10 remitido por la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En horas de la mañana, accedí al Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) para revisar las copias de las Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados signadas con los números arriba mencionados, en donde observe lo siguiente: La guía N° 11344767 es emitida por la empresa COOPERATIVA LAS MARAS hacia la empresa ALIMENTOS GRACHOC, CA. utilizada para movilizar 30 TM de Azúcar Domestica coincidiendo perfectamente la información de las guía con el comprobante emitidos por el sistema; cabe destacar que en el comprobante de la mencionada guía aparece como anulada el día 26 /10 / 2010 a las 07:59:35 PM . La Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados signada con el N° 11361744 es emitida por la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS NAIVIC, CA AZ para movilizar 30 TM Azúcar Domestico hacia la empresa CA SUCESORA DE J.P. Y CIA de igual manera coinciden los datos suministrados en la copia de la Guía de Seguimiento y Control con la información reflejada en sistema. Por lo que, se verifica la legalidad de las mismas, declarando autentica la información allí contenida.

    Entonces así las cosas, considera este juzgador que establecer el motivo por el cual existió la inducción a la corrupción es tarea titánica, toda vez que los funcionarios indican que la misma estuvo en tratar de evitar que se retuviera la mercancía y se detuviera a los ciudadanos por no tener la guía de movilización de las 30 TM de azúcar, sin embargo es remitida por ellos mismos una guía de movilización que posteriormente es declarada autentica, por lo que es contradictoria la actuación de los funcionarios haciéndola cuestionable desde su nacimiento, por ello considera este juzgador que hasta lo que va de investigación no se encuentra acreditado este delito, por ello se desecha esta calificación.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    (...)

    Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a éste Juzgador de una manera coherente que efectivamente se encuentra suficientemente acreditada la participación del imputado TORRES H.J.O...., toda vez que en su vehiculo (sic)se encuentra el arma de fuego sin permisologia (sic), por ello se declara lleno el segundo extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano, la presunción legal de peligro de fuga queda excluida, por el monto de la pena, sin embargo se hace necesaria la permanencia del ciudadano TORRES H.J.O...., dentro del proceso.

    Por todas estas consideraciones este tribunal, considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal en consecuencia la declara parcialmente con lugar decretándose sin lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos TORRES H.J.O...., por estar incurso en la comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en prejuicio del Estado Venezolano y P.R.V.A...., por estar incurso en la comisión del delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en prejuicio del Estado Venezolano, y en su lugar se impone al ciudadano TORRES H.J.O., ya identificado, la medida de presentación ante la sede de este tribunal cada 30 días de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano.

    En relación al ciudadano P.R.V.A., por no acreditársele delito alguno, se decreta la libertad plena y sin restricciones.

    DISPOSITIVA

    …PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos TORRES H.J. OSWALDO… y P.R.V.A.…

SEGUNDO

declara parcialmente con lugar decretándose sin lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos TORRES H.J. OSWALDO… y P.R.V.A.…, y en su lugar se impone al ciudadano TORRES H.J.O., ya identificado, la medida de presentación ante la sede de este tribunal cada 30 días de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

En relación al ciudadano P.R.V.A., por no acreditársele delito alguno, se decreta la libertad plena y sin restricciones.

CUARTO

SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada K.L.G.O., en su condición de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha decisión, tal como se señaló anteriormente el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, entre sus pronunciamientos acordó de manera-alarmante y paradójica a juicio de quien suscribe- la imposición de una (1) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (numeral 3), aduciendo que en virtud de que desestimaba la calificación jurídica de Inducción a la Corrupción de Funcionario y por cuanto no estaban llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo.

En tal sentido vemos que el tribunal a quo, para declarar improcedente la Medida Privativa de Libertad, e imponer medida cautelar sustitutiva de libertad esgrimió...

(...)

Pues bien, al respecto el Ministerio Público hace el correspondiente análisis de la motivación del juzgador, observando lo siguiente:

PRIMERO: Que efectivamente los funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, realizaron un procedimiento en el cual constatan que un vehículo tipo Chuto con Batea Marca Chevrolet, modelo Codita, color Blanco placa del Chuto 58VGBF y placa de la batea A77BA1K, color naranja, que se desplazaba por la autopista J.A.P., en horas de la noche, transportaba una carga de azúcar y al hacer la revisión de la documentación respectiva observan que las guías de movilización no se correspondían con la carga que llevaban, por lo que proceden los funcionarios a identificar al conductor del vehículo P.R.V.A. y proceder a realizar la retención del vehículo en ese momento en (sic) conductor del vehículo manifiesta que estaba escoltado por el dueño de la mercancía, ciudadano de nombre Torres H.J.O., quine (sic) conducía un vehículo marca toyota, modelo yaris año 2008, color negro y procede a llamarlo, una vez en el lugar dicho ciudadano manifiesta, que hubo una equivocación al momento de entregarla (sic) la a (sic) chofer y que procedería a trasladarse a su residencia y buscar la guía correspondiente a al (sic) mercancía y que dejara el vehículo bajo custodia, retirándose estos ciudadanos del puesto de vigilancia siendo aproximadamente las 12:13 de la noche. Posteriormente nueve horas después siendo ya el día 24/10/2010, se presentan en el punto de control los ciudadanos TORRES H.J.O. y P.R.V.A., con otra guía de movilización la cual presentaba muchas mas irregularidades, las cuales se les hicieron saber, por lo que estando presente estos ciudadanos luego de dar una explicaciones (sic) contradictorias, le manifiestan los funcionarios que arreglaran las cosas de otra formar (sic) y le preguntan cuanta cantidad de dinero querían para que le dejaran pasar la mercancía y el ciudadano TORRES H.J.O. colocan (sic) una cantidad de dinero sobre el escritorio para que le dejaran pasar la mercancía, por tal motivo los funcionarios proceden a practicar la aprehensión flagrante de estos ciudadano (sic), y realizar el conteo del dinero el cual arrojo una cantidad dedos (sic) mil bolívares fuertes (BS 2000,00) de estos ciudadanos...

Ahora bien, de los hechos y de las actuaciones se desprende que efectivamente, la guía de movilización que cargaba el conductor del vehículo camión no se correspondía con la carga de azúcar que llevaban, por cuanto la guía de movilización presentada en horas de la noche del día en que ocurrieron los hechos era la guía de movilización a nombre: La guía N° 11344767 es emitida a nombre de la empresa COOPERATIVA LAS MARAS hacia la empresa ALIMENTOS GRACHOC, CA. Utilizada para movilizar 30 TM de Azúcar Domestica y la orden de entrega se encontraba a nombre de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS NAIVIC, CA AZ, con lo cual queda plenamente establecido que efectivamente la guía presentada por el conductor del vehículo y por la cual retienen las 3OTM de azúcar no se correspondía con la carga que trasladaba el vehículo camión, lo cual inclusive se observa de las declaraciones del imputados (sic), en la audiencia oral de presentación.

SEGUNDO: Que efectivamente tal como lo establece el Juzgador existe una experticia de parte del Sada, en la cual establece que las guías de movilización N° 11344767 emitida por la empresa COOPERATIVA LAS MARAS hacia la empresa ALIMENTOS GRACHOC, CA. Utilizada para movilizar 30TM de azúcar y La Guía signada con el N° 11361744 es emitida a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS NAIVIC, CA AZ para movilizar 3= TM Azúcar Domestico hacia la empresa CA SUCESORA DE J.P. Y CIA, ambas son autenticas; sin embrago (sic), observa quien suscribe el conductor estaba transitando por la Autopista J.A.P., con una guía de movilización que no se correspondía con la carga lo cual quedo plenamente demostrado, siendo inobservado por el Juzgador...

Siendo así, observa también esta representante Fiscal que los funcionarios, manifiestan en el acta policial que en horas de la mañana estos ciudadano (sic) se presentan con la otra guía de movilización y el ciudadano TORRES H.J.O., le coloca sobre el escritorio la cantidad de dos mil bolívares BS 2.000,00, para que le permitieran seguir con la mercancía y esta segunda guía se verifica que efectivamente fue expedida por el SADA, por lo que se verifica que se trato de un error.

Siendo esto verificado, no se puede dejar pasar el hecho de que el ciudadano TORRES H.J.O., le ofreció al funcionario la cantidad de dos mil bolívares para que los dejase ir, constado en las actuaciones la experticia de reconocimiento técnico realizada a la cantidad de dinero incautada por los funcionarios actuantes.

TERCERO: Que el Juzgador refiere que no están dados los supuestos del artículo 250 para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto solo existía es la presunción por cuanto no esta determinado el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es Ocultamiento de arma de fuego..., la presunción legal de peligro de fuga queda excluida, por el monto de la pena, sin embargo se hace necesaria la permanencia del ciudadano TORRES H.J.O.... dentro del proceso.

Claro esta, que al calificar un solo por el quantum de la pena procede la medida cautelar acordada, sin embargo en (sic) necesario que el Tribunal de alzada entre a conocer la decisión recurrida, debido a que el Juzgador no acredito la existencia de el delito mayor como lo es el Delito de Inducción a la Corrupción de Funcionario Público... el cual quedo completamente acreditado, con las actuaciones que cursan a los autos en relación al ciudadano TORRES H.J.O.; no objetando esta representante Fiscal la libertad plena acordada al ciudadano P.R.V.A., del cual se determino que solo fungía como el chofer del vehículo camión que transportaba el azúcar.

De tal manera que, esta Representación del Ministerio Público pasa a demostrar que si están dados de manera suficiente todos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1,2 y 3) para que proceda la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano TORRES H.J.O., por las razones que se exponen a continuación:

Partiendo de la premisa de que ya está demostrado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por considerarlo así el Ministerio Público y el Tribunal a quo, sólo queda precisar, si además, existen elementos objetivos para presumir que en la presente causa están dados los supuestos que prevé el numeral 3 del tantas veces mencionado artículo 250, esto es, si se puede presumir de manera fehaciente el peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del ciudadano imputado TORRES H.J.O., tomando en quantum la pena que podría a llegarse a imponer al admitir el tribunal de Alzada la calificación jurídica de inducción a la corrupción de Funcionario Público, lo cual esta debidamente acreditado.

Tomando en cuenta que el delito de Inducción a la Corrupción...

Ahora bien si analizamos la norma transcrita, observamos que se deduce de la misma que el artículo contiene una clara endonorma o lo que es el mismo un indudable mandato, el cual se observa visiblemente que en ningún caso procede la prisión provisional cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad de hasta tres años o menos; hecho este con el cual queda desvirtuada la aseveración del recurrido cuando establece que la pena a imponer para el delito objeto del presente proceso.

(...)

En tal sentido, vemos que en el presente caso está acreditada perfectamente la existencia de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que a criterio de esta representación Fiscal las demás medidas cautelares establecidas en nuestro texto adjetivo penal son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por las razones que se esgrimen a continuación:

...Entre los criterios que esta representación Fiscal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, las características y la magnitud del daño causado y el bien jurídico afectado.

Dicho lo anterior, es por lo que el Ministerio Público consternado de la decisión proferida por el Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, considera debe admitir la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es el delito de Inducción a la Corrupción de Funcionario Público..., y en consecuencia decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado.

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho procedentemente formulados, la suscrita Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia Contra La Corrupción.... del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO: Admita el presente Recurso de apelación

SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.

TERCERO: Por ser una decisión que no está ajustada a derecho, DECLARE LA NULIDAD, de la decisión de fecha 27/10/2010 proferida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara que no admite la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y en consecuencia declara improcedente la Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado TORRES H.J.O..

CUARTO: Por último, que consecuencialmente se ADMITA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA IMPUTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del TORRES H.J.O....

Por su parte, el Abogado E.A.C., en su condición de Defensor Privado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(...)

Es el caso, que aunque el tribunal Aquo, no hubiese desestimado la precalificación Jurídica del Ministerio Público, la Inducción a la corrupción de funcionario..., Obsérvese ciudadanos magistrados, que aun cuando el tribunal no hubiese desestimado la calificación jurídica, igualmente, mi Representado estaría dentro del supuesto establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por otro lado, mi Defendido nunca cometió el delito inducción a la corrupción de funcionario, ya que para que pudiese imputársele este delito a mi representado, debió existir suficientes elementos de convicción para acreditar que mi defendido entrego dinero alguno a funcionario Publico, ya que en las mismas actas del expediente se acredita que fue una persona diferente a mi defendido la que supuestamente entrego dinero, y así mismo, es ilógico a todas luces, que si mi representado entrego las guías de movilización correctas, no había motivo para retener la carga, e igualmente es ilógico pretender hacerle creer al tribunal el hecho de sobornar a funcionario publico cuando todo estaba en regla, ya que la carga fue entregada por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que todo estaba de conformidad con la Ley, en Consecuencia, como se explica el hecho del supuesto delito de inducción a la corrupción de Funcionario Publico, si todos los documentos estaban en regla. Así mismo, en relación a la segunda precalificación Jurídica, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , Consigno acta de entrega en original, la cual marco “A.l”, emanada de la Dirección de vigilancia y Transporte Terrestre de la policía del estado Portuguesa (Organismo Policial que efectuó el Procedimiento Policial por el cual mi Defendido Fue detenido), en la cual consta que mi representado en el procedimiento le fue Retenido el Original del porte del Arma de fuego de la pistola Bowling (sic), 380mm, serial N° 425NY02260 por funcionarios adscritos a esa sede, lo cual demuestra la ilegal detención de mi representado y su posterior precalificaron (sic) Fiscal, al imputársele el delito de porte Ilícito de Arma de fuego, cuando en el procedimiento policial siempre tuvieron conocimiento de la licitud del porte. Prueba esta que promuevo en nombre de mi defendido, por ser legal, necesaria y pertinente, ya que con ella se demuestra que la detención de mi defendido fue ilegitima.

Consigno, igualmente, marcado con la letra “A.2”, GUIA DE MOVILIZACIÓN en la cual consta la legalidad de la carga que fue retenida, prueba esta que promuevo, por ser necesaria y pertinente, ya que demuestra, que no hubo motivo alguno para detener a mi defendido.

Pido se oficie, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico con competencia en materia contra la corrupción....a los efectos de que Consigne ante este Tribunal, el Original de carnet del Porte de Arma, ya que el mismo se encuentra por ante ese despacho por solicitud de entrega del arma de fuego por ante esa Fiscalia, que fue realizada por mi defendido en fecha 28 de octubre del año 2.010, conforme consta de escrito de solicitud que agrego junto a este escrito marcado con la letra “A.3”, ya que hasta la presente fecha dicho despacho del Ministerio Público aun no ha entregado el Arma de fuego y el porte original por el cual solicito la entrega del arma. Prueba esta que promuevo, ya que es necesaria y pertinente, para demostrar que mi representado no cometió delito de porte ilícito de Arma de fuego.

Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, y declare sin lugar el recurso de apelación Interpuesto, así mismo, que sean revisadas las pruebas promovidas y se acuerde la libertad plena de mi representado, ya que mi representado desde el inicio del proceso penal, siempre demostró no haber cometido delito...

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.L.G.O., en su condición de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano J.O. TORRES HIDALGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, desestimándose la precalificación jurídica de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, alegando la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

  1. -) Que el juzgador “no acreditó la existencia de el delito mayor como lo es el Delito de Inducción a la Corrupción de Funcionario Público… el cual quedó completamente acreditado, con las actuaciones que cursan en los autos en relación al ciudadano TORRES H.J. OSWALDO…”.

  2. -) Que “están dados de manera suficiente todos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1, 2 y 3) para que proceda la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado TORRES H.J.O.”.

    Solicitando por último la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso, se anule el fallo impugnado, se admita la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y se declare la procedencia de la Medida Judicial de Privación de Libertad.

    Previo al abordaje de los alegatos formulados por la recurrente, resulta oportuno aclarar, que conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: “al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, lo cual es cónsono, a su vez, con el principio de agravio consagrado en el artículo 436 eiusdem, por lo que esta Alzada entrará a conocer sólo el punto impugnado, respecto a la desestimación por parte del Juez de Control de la precalificación jurídica consistente en INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, única y exclusivamente en contra del ciudadano J.O. TORRES HIDALGO, y así se decide.-

    Hecha la anterior aclaratoria, de la revisión exhaustiva a los actos de investigación cursantes en la presente causa, se desprenden los siguientes:

  3. -) Acta Policial de fecha 24 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios CABO/2° (PEP) PERDOMO FRANK y AGENTES (PEP) P.D. y VALDEZ G.J., adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que procedieron a detener en la Autopista J.A.P., un VEHÍCULO TIPO CHUTO CON BATEA, MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, COLOR BLANCO, PLACAS CHUTO 58VGBF, PLACA DE LA BATEA A77BA1K, COLOR NARANJA, quien era conducido por el ciudadano P.R.V.A., procediendo a solicitarle la guía del sistema integral del control agroalimentario (SICA), para verificar los sacos de azúcar que transportaba, consistiendo en 600 sacos de azúcar, observándose irregularidades en la movilización del producto, informándosele al dueño de la mercancía TORRES H.J.O., quien manifestó que se trasladaría hasta su residencia para buscar la guía de movilización que correspondía al traslado de azúcar. Aproximadamente nueve (09) horas después se presentaron los referidos ciudadanos presentando una nueva guía la cual contenía más irregularidades que la anterior, comenzando ambos ciudadanos a dar explicaciones contradictorias y solicitando una mediación o forma de arreglar las cosas de otra forma, sacando el ciudadano TORRES H.J.O., una cantidad de dinero en papel moneda quien lo coloca arriba del escritorio para que se dejara eso así y dejaran pasar la mercancía, incurriendo en un delito contemplado en el artículo 199 del Código Penal como corrupción a funcionarios públicos, motivo por el cual se procedió a la detención de ambos ciudadanos, leyéndoseles sus derechos y realizándoles una revisión de persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose igualmente al conteo de la cantidad de dinero ofrecida que dio un total de dos mil bolívares fuerte en billetes de curso legal de diferentes denominaciones, quedando especificados los seriales en la referida acta. Así mismo, se observó en el interior de la guantera del vehículo que conducía el ciudadano TORRES H.J.O., un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 380, serial 425NY02260, color negro, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos sin percutir del mismo calibre (folios 37 al 39 del cuaderno de apelación).

  4. -) Actas de Imposición de Derechos levantadas a los ciudadanos P.R.V.A. y TORRES H.J.O. (folios 40 y 41 del cuaderno de apelación).

  5. -) Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados N° 11344767, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, con fecha de emisión 22/10/2010 y fecha de vencimiento 28/10/2010. Datos de la Empresa que despacha: Cooperativa Las Maras, Acarigua, Estado Portuguesa. Datos de la Empresa que recibe: Alimentos Grachoc C.A Miranda, Los Teques. Rubro: Azúcar doméstica, cantidad 600 sacos de 50 kg c/u (folios 42 del cuaderno de apelación).

  6. -) Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados N° 11361744, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, con fecha de emisión 22/10/2010 y fecha de vencimiento 28/10/2010. Datos de la Empresa que despacha: Distribuidora de Alimentos Naivic, C.A, Biscucuy, Estado Portuguesa. Datos de la Empresa que recibe: Sucesora de J.P. y CIA Silos, Petare, Miranda. Rubro: Azúcar doméstica, cantidad 600 sacos de 50 kg c/u (folios 46 del cuaderno de apelación).

  7. -) Copia fotostática simple del Carnet de Porte de Arma N° 2009254777, a nombre del ciudadano TORRES H.J.O., perteneciente a un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 380, serial 425NY02260, expedido en fecha 12/02/2009 por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa (folios 77 y 78 del cuaderno de apelación).

  8. -) Orden de inicio de la investigación de fecha 24 de octubre de 2010, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abg. A.R.G.V. (folio 84 del cuaderno de apelación).

  9. -) Acta de Investigación Penal de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, V.B., adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, mediante el cual dejó constancia de las diligencias policiales practicadas en la presente causa (folios 87 y 88 del cuaderno de apelación).

  10. -) Registro de Cadena de C. deE.F., donde se dejó constancia de las características del arma de fuego colectada (folio 103 al 105 del cuaderno de apelación).

  11. -) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-058-BIC-2435 de fecha 25 de octubre de 2010, realizada por el Departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO Y ONCE (11) BALAS (folios 106 al 108 del cuaderno de apelación), en cuya peritación se dijo: “Examinado el mecanismo del arma de fuego suministrada como incriminada, se constata que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO”, y en las conclusiones se indicó: “...04.- El serial del arma de fuego descrita anteriormente, fue verificado en el sistema computarizado de esta sub-delegación, por el Funcionario DETECTIVE D.M., credencial 26777, el cual me informo que dicho SERIAL NO PRESENTA SOLICITUD POR ANTE ESTE CUERPO POLICIAL…”.

  12. -) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-058-1213-284 de fecha 25 de octubre de 2010, practicada a los billetes incautados (folios 109 y 110 del cuaderno de apelación).

  13. -) En fecha 26 de octubre de 2010, la Abogada K.L.G.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó formalmente a los ciudadanos TORRES H.J.O., por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; y a P.R.V.A., por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, solicitando que se calificara la flagrancia y se le impusiera a los imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (folios 132 al 134 del cuaderno de apelación).

  14. -) En fecha 27 de octubre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido por ante el Tribunal de Control N° 01 Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó la libertad plena del ciudadano P.R.V.A., y se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TORRES H.J.O., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, desestimándose la precalificación jurídica de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción (folios 122 al 131 del cuaderno de apelación).

  15. -) Experticia Documentológica N° CLL05-27-10-10 suscrita por el Ingeniero Electrónico R.J.F.R., adscrito a la Superintendencia Regional de la Coordinación de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, practicada a las Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, signadas con los N° 11344767 y 11361744, en la cual se indicó que los datos suministrados en las referidas guías, coinciden con la información reflejada en el sistema (folios 134 al 138 del cuaderno de apelación).

  16. -) Experticias de Reconocimiento Técnico Nos. 2439-1161; 2439-1162 y 2439-1163 de fechas 26 de octubre de 2010 cada una, practicadas a los vehículos automotores decomisados en la presente causa penal (folios 140 al 145 del cuaderno de apelación).

  17. -) Consta a los folios 151 al 171 del cuaderno de apelación, el texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua en fecha 27 de octubre de 2010.

  18. -) Consta a los folios 166 al 168 de las actuaciones originales, acta de entrega material a la ciudadana C.E.V.D.D., apoderada de la empresa Distribuidora de Alimentos Naivic C.A, de 30 TM de Azúcar Doméstico en la presentación de seiscientos (600) sacos de 50 Kg, de fecha 28 de octubre de 2010.

  19. -) Consta a los folios 178 al 180 de las actuaciones originales, acta de fecha 29 de octubre de 2010, referida a la entrega material a la ciudadana YOIMARA NORIELSY TORRES RODRÍGUEZ, de UN VEHÍCULO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2008, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, PLACAS AA135RV, SERIAL DE CARROCERÍA JTDKW923582027729, SERIAL DE MOTOR 2NZ4928989.

  20. -) Consta a los folios 183 y 184 de las actuaciones originales, acta de fecha 01 de noviembre de 2010, referida a la entrega material al ciudadano OMAR ANIS A.A., de UN VEHÍCULO, PLACA 58VGBF, AÑO 2008, USO CARGA, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, MODELO KODIAK, MARCA CHEVROLET, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCT7C4CX8V304608, SERIAL DE MOTOR X8V30608.

  21. -) Consta a los folios 186 y 187 de las actuaciones originales, acta de fecha 01 de noviembre de 2010, referida a la entrega material al ciudadano D.G.R.C., de UN VEHÍCULO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, MARCA FAB. NACIONAL, MODELO PF, AÑO 2009, USO CARGA, COLOR ANARANJADO, PLACA A77BA1K, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP13369K132114.

  22. -) Peritación N° 9700-030-5277 de fecha 16 de diciembre de 2010, practicada por los Expertos A.R. y R.P., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a un (01) porte de arma de fuego, signado con el N° 2009254777, a nombre de TORRES H.J.O., en cuyas conclusiones se expresa que el mismo es auténtico (folio 199 de las actuaciones originales).

  23. -) Consta a los folios 201 al 204 de las actuaciones originales, acta de entrega material de fecha 17 de febrero de 2011, al ciudadano J.O. TORRES HIDALGO, de un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Browing, serial 425NY02260, código 88737, así como de once (11) balas del mismo calibro, y del respectivo porte de arma signado con el N° 2009254777.

    Del iter procesal arriba señalado, se desprende que la representante del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación en contra del ciudadano TORRES H.J.O., en el acta policial donde se indica que la guía de movilización que cargaba el conductor del vehículo camión no se correspondía con la carga de azúcar que llevaba, razón por la cual los funcionarios policiales retienen las 30 TM de Azúcar Doméstico, señalando además, que dicho ciudadano se presenta posteriormente con otra guía de movilización, ofreciéndole a los funcionarios policiales la cantidad de Bs. 2.000,00 para que les permitiera seguir con la mercancía, indicando la recurrente en su escrito que “esta segunda guía se verifica que efectivamente fue expedida por el SADA, por lo que se verifica que se trató de un error. Siendo ello verificado, no se puede dejar pasar el hecho de que el ciudadano TORRES H.J.O., le ofreció al funcionario la cantidad de dos mil bolívares para que los dejase ir, constando en las actuaciones la experticia de reconocimiento técnico realizada a la cantidad de dinero incautada por los funcionarios actuantes”.

    De lo anterior se desprende, que si bien el ciudadano TORRES H.J.O. se desplazó con una mercancía sin contar con la guía de movilización respectiva para ello, de los actos de investigación cursantes en el expediente, y del propio dicho de la representante del Ministerio Público se desprende, que el referido ciudadano al percatarse del error cometido procedió a buscar la guía de movilización correspondiente.

    Así mismo, de la declaración rendida por el ciudadano TORRES H.J.O. en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, manifestó al cedérsele el derecho de palabra, que los funcionarios policiales le solicitaron la entrega de una cantidad de dinero para solventar el problema, indicando textualmente:

    …el funcionario me dice que me busque 5000 mil bolívares yo le digo que no tengo plata que ni siquiera los viáticos me los habían dado a la hora y media mas o menos llega la muchacha con el esposo según el esposo, y le (sic) funcionario nos metió para adentro para la oficina y le dijo a la muchacha trajo la plata la muchacha se nervio toda que le dio una crisis de nervio y le dice yo lo que cargo son dos mil bolívares el funcionario le dice son 5000 y si no van presos todos, la muchacha sigue llorando y le entrega la plata al funcionario, el funcionario agarra la plata y se va con la mucha (sic) pal frente pa (sic) la autopista y la sienta en una silla allá, al rato la muchacha se va el funcionario me llega donde yo estoy y me dice que lo había llamado el jefe y había aumentado la tarifa a 8 mil, yo le dije hermano no tengo plata…

    …luego me llamaron, donde estaba un señor escribiendo en una maquina otro policia (sic) escribiendo en una computadora hay (sic) me pregunto que si yo le habia (sic) dado plata al señor le dije que no, me pregunto que si el funcionario me había pedido plata, le dije que si, delante del funcionario que estaba allí, usted me pidió 5000 mil bs para dejarme ir y no pasar el carro a la fiscalía…

    Todo lo anterior fue ratificado por el ciudadano P.R.V.A., quien en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, a pregunta formulada por la fiscal respondió: “¿diga usted si en algún momento los funcionarios le pidieron dinero a uds? Contestó: si”. En razón de ello, se desprende de la declaración de ambos ciudadanos, que los funcionarios policiales le solicitaron una cantidad de dinero para dejarles pasar la mercancía que trasladaban a pesar de que la guía de movilización que presentaron resultó ser efectivamente expedida por la Superintendencia Regional de la Coordinación de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, según Experticia Documentológica N° CLL05-27-10-10, coincidiendo los datos suministrados en las guías con la información reflejada en el sistema, por lo que si bien la declaración de ambos ciudadanos es considerada como un medio para su defensa, el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, debió aportar todos aquellos elementos de convicción necesarios para fundar tanto la inculpación del imputado TORRES H.J.O., como su exculpación (artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En este sentido, consta en autos, no sólo la experticia documentológica practicada a las guías de movilización de la mercancía transportada, sino también las respectivas actas de entrega material levantadas por el despacho fiscal, tanto de las 30 TM de Azúcar Doméstico en la presentación de seiscientos (600) sacos de 50 Kg, que resultaron decomisados en el procedimiento policial practicado, así como del camión y del remolque que los transportaban, por lo que mal puede una persona sobornar a un funcionario mediante el ofrecimiento de una cantidad de dinero, cuando cuenta con la permisología correspondiente de la mercancía que transporta, y más aun, cuando dicha mercancía fue posteriormente entregada por el Ministerio Público por no ser imprescindible para la investigación.

    Ahora bien, a los fines de analizar la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público al ciudadano TORRES H.J.O., correspondiente a la INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, delito previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y lo cual constituye el único punto impugnado tal y como quedó claramente establecido up supra, resulta indispensable la transcripción de dicha norma jurídica a los fines de establecer su procedencia o no en el presente caso. Al respecto, el artículo 63 señala: “Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años…” (Subrayado de la Corte).

    Del texto de la referida norma se desprende, que el tipo penal queda constituido cuando cualquier persona, que de no haber conseguido su objeto o propósito, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario a incurrir en los delitos de lucro o corrupción propia. Así pues, teniendo claro el basamento legal, resulta importante transcribir lo que el Juez de Control al desestimar la precalificación jurídica de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, dejó asentado:

    En otro orden tenemos la imputación de la comisión del delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, la cual de pleno queda excluida toda vez que los funcionarios actuantes dejan mucho que desear en el procedimiento realizado con especial referencia al motivo principal que origina la detención, esto es la presentación de una guía falsa, dado que una vez realizado todo el procediendo los documentos presentados ante los funcionarios de la Guardia Nacional son peritados por el funcionario adscrito a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, a través de experticia documentologica (sic), y se concluyo que la guía presentada, según palabras del experto so (sic) autenticas.

    …omissis…

    Entonces así las cosas, considera este juzgador que establecer el motivo por el cual existió la inducción a la corrupción es tarea titánica, toda vez que los funcionarios indican que la misma estuvo en tratar de evitar que se retuviera la mercancía y se detuviera a los ciudadanos por no tener la guía de movilización de las 30 TM de azúcar, sin embargo es remitida por ellos mismos una guía de movilización que posteriormente es declarada auténtica, por lo que es contradictoria la actuación de los funcionarios haciéndola cuestionable desde su nacimiento, por ello considera este juzgador que hasta lo que va de investigación no se encuentra acreditado este delito, por ello se desecha esta calificación.

    De este modo, si bien consta en los actos de investigación la experticia de reconocimiento legal practicada a los billetes incautados y que conjuntamente con el acta policial constituyen el único elemento de convicción aportado por la representación fiscal para sustentar dicha imputación, no quedó plenamente demostrado la procedencia de los mismos, resultando dicha situación desvirtuada al quedar comprobada la legalidad de las guías de movilización y por ende de la mercancía transportada; en consecuencia, el postulado de la norma referido a “sin conseguir su objeto” no quedó configurado en el caso de marras, ya que el ciudadano TORRES H.J.O., sí presentó la documentación correspondiente para el transporte de la mercancía, tal y como así lo hizo saber la fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo.

    En razón de todo lo anterior, al no concurrir respecto a la precalificación jurídica de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, y la existencia de fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada y publicada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2010 por la Abogada K.L.G.O., en su condición de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    RAFAEL COLMENARES

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    JAR.-

    Exp. 4623-11.-

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