Decisión nº 016 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 016.-

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO.

CAUSA: N° 2903-11.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE

FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUCIA LISMARY G.S., FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

IMPUTADO: (Se omite la identidad del adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

DEFENSOR PUBLICO: ABOGADA M.E. OJEDA.

RECURRENTE: Abogada LUCIA LISMARY G.S., FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIADAD DEL ADOLESCENTE.

En fecha 21 de Enero de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LUCIA LISMARY G.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ordenándose el enjuiciamiento del imputado, imponer la medida cautelar consistente en Constitución de Fianza de dos ó más personas; dándosele entrada en fecha 13 de Enero de 2011.

En fecha 20 de Enero de 2011, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura Nº 2903-11.

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 22 de Diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic… ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra de la adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.B., por lo que SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS. En consecuencia, se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa di Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda IMPONER la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 582 literal "g", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la CONSTITUCIÓN DE FIANZA de dos o mas personas idóneas, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, y la prohibición de acercarse por si mismo o por interpuesta persona a la victima de autos J.A. LEON. CUARTO: Se acuerda la copia simple solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. QUINTO: líbrese la respectiva boleta de libertad Y Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que se abra el correspondiente folio de presentación. SEXTO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado informando de la prohibición que tiene el adolescente de salir de la jurisdicción del Municipio San C.E.C.. Término siendo las 11:30 horas de la mañana. Se leyó y conforme firman:…

III

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD

O NO DEL RECURSO JUDICIAL

Al respecto es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Asimismo, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; establece. Apelación. Solo se admite recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella

  2. Desestimen totalmente la acusación

  3. Autoricen la prisión preventiva

  4. Pongan fin al juicio ó impidan su continuación

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 22-12-2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó admitir totalmente la acusación presentada y se impuso medida cautelar establecida en el articulo 582, literal “g” de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido se observa que, el recurrente enfrentan el referido fallo, por cuanto el Juez de Control en la Audiencia Preliminar decidió en contra de lo solicitado por esa representación fiscal en cuanto a la imposición de la medida de prisión preventiva de libertad, acordándose las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…

(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De igual forma debemos destacar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto se acordó medidas cautelares establecidas en el articulo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y que pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público que el pretendido punto de reclamación o apelación fuere formalmente debatido por las partes.

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión total de la calificación jurídica, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “C” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito y el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la Abogada LUCIA LISMARY G.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como también imponer las medidas cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (Se omite la identidad del adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 458, 272 en concordancia con el 277 y 218, ordinal 1° del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del adolescente J.I.A.R., y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la apelación interpuesta por la Abogada LUCIA LISMARY G.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como también imponer las medidas cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (Se omite la identidad del adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 458, 272 en concordancia con el 277 y 218, ordinal 1° del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en el literal “C” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito y el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________ ( ) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

G.E.G.

SAMER RICHANI S.L.R.S.

JUEZ (PONENTE) JUEZ

FREIDYLED SOSA OCHOA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las ______ horas de la _______.-

FREIDYLED SOSA OCHOA

SECRETARIA

GEG/SRS/LRS/FS/Vanessa.-***

CAUSA N° 2903-11

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