Decisión nº UG012014000090 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE

SAN FELIPE, 05 DE JUNIO DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-000409

ASUNTO : UP01-R-2014-000011

RECURRENTE: Abg. R.E.C.S..

MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 4.

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.E.C.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2014-000409 emitida en fecha 31 de Enero de 2014 y publicada en extenso en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 21 de Abril de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000011.

En fecha 22 de Abril de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. R.R.R., y Abg. W.F.D.Z., presidiendo la misma la Abg. D.L.S.N., quien además fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 22 de Abril de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4, a los fines de que sea agregada boleta de notificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida dirigida a la Defensora Privada Abogada O.V., así como la corrección de los cómputos de días de despacho, librándose en esa misma fecha oficio dirigido al referido Tribunal, remitiendo el asunto.

En fecha 02 de Mayo de 2014, mediante auto esta Corte de Apelaciones acuerda darle reingreso al presente asunto, siendo necesario cambiar la ponencia del asunto a la Juez que en principio conoció, el cual riela al folio sesenta y tres (63) del presente asunto y textualmente señala:

“Por recibido el presente Asunto, Procedente del Tribunal de Control N°. 4 de este Circuito Judicial Penal y revisada como ha sido la foliatura, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle el reingreso al mismo bajo la nomenclatura signada con el N°. UP01-R-2014-000011, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones. Una vez revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que en fecha 21/04/2014, se le dio entrada al presente asunto quedando asignada como juez ponente de acuerdo a la distribución del Juris 2000 al Juez 1 de Corte Abg. D.L.S.N.; Así mismo se observa que en fecha 22/04/2014, se ordeno remitir el presente asunto al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal a fin de subsanar y sustanciar el presente recurso ya que no constaba copia certificada de la boleta de notificación de la Defensora Privada Abg. O.V. de la publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia de Flagrancia, recaudo este necesario a los fines de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto por las Abogadas B.S.P.M. y R.E.C.S., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima y Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como, se evidencia que los cómputos de días de despacho se realizaron desde la fecha en que se dictó el Auto Apelado y no desde la fecha de la realización de la Audiencia de Flagrancia. En virtud de lo antes expuesto esta corte observa que el tribunal de control N° 4 ordena la redistribución del presente asunto por el item “Por Distribución” quedando como juez ponente el Juez 2 de la Corte Abg. Wladimir di Zacomo Cometiendo un error material debido a que se debió itinerar por el Item “devolución de origen para Completar” a fin que conozca el mismo juez 1 de Corte Abg. D.L.S.N., Juez ponente en la presente causa desde un principio motivo por el cual esta corte de apelaciones en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso acuerda subsanar el error material ordenando utilizar la herramienta que proporciona el sistema Juris 2000, cambio de juez en la actuación, a fin que la presente causa conozca su juez ponente de origen juez 1 de Corte Abg. D.L.S.N.. Tramítese lo conducente. Cúmplase.-”

En fecha 02 de Mayo de 2014, a través del Sistema de Información juris 2000 realizó el cambio de ponencia del Juez del Abg. W.F.D.Z. a la Abg. D.L.S.N..

En fecha 12 de Mayo de 2014, la Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 20 de Mayo de 2014 se publicó auto de admisión, dejando constancia que se publicó en esa fecha pese a haber sido consignada la ponencia dentro del término legal, en virtud de que no hubo despacho en la Corte de Apelaciones, toda vez que la Juez Superior Provisoria Presidenta y Ponente de la presente causa, se encontraba abocada al Plan Cayapa realizado en el Estado Lara, en el centro Penitenciario “FENIX”.

En fecha 04 de Junio de 2014, la Juez Ponente consigna Proyecto de Sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abogada R.E.C.S., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que la a quo otorgó una medida cautelar a la imputada G.E., aún cuando el despacho Fiscal solicitó la medida privativa de libertad, mencionando a su vez sentencias del m.T. de la República con respecto al otorgamiento de medidas cautelar en materia de drogas, aduciendo que para conceder dicha medida no basta con la sola declaración del imputado quien a su vez manifestó que la droga incautada era de su propiedad y más aún cuando se “incautaron 775,2 gramos de la sustancia denominada marihuana, constituyendo así un delito contemplado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el mismo fue realizado dentro del seno del hogar,… omissis…, siendo el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que estos delitos son de Lesa Humanidad y en consecuencia no tienen Beneficios”.

En atención a ello solicita, se declare con lugar el recurso de apelación propuesto y sea acordada la “Medida Privativa de Libertad a la Acusada G.A.E.T. por cuanto el mismo constituye un grave perjuicio para el Ministerio Público y para el Estado Venezolano, por cuanto existe un peligro de fuga”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 11 de Marzo de 2014, la Abg. O.J.V.S., actuando en su condición de Defensora de Confianza de la ciudadana G.A.E.T., da contestación al recurso de apelación en el que señala que la vindicta Pública manifiesta su inconformidad con respecto a la medida acordada a su patrocina, pero sin tomar en cuenta que solo se trata de un sitio de reclusión diferente y no de una medida cautelar propiamente dicha, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado a sostenido que la medida de arresto domiciliario se equipara a la medida privativa de libertad.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Febrero de 2014 y publicada en extenso en fecha 10 de Febrero de 2014, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, Cúmplase. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.A.M.L., venezolano, cedula de identidad Nº V-18.546.896 y la imputada G.A.E.T. venezolana, cedula de identidad Nº V-21.301.904, se decreta medida de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirla en la siguiente dirección: Sector Recta de Apolonio, calle principal con calle 8 a media de la cuadra de la casa comunal, casa Sin numero; color verde con amarillo, enrejado de zinc municipio Independencia, Estado Yaracuy, con APOSTAMIENTO POLICIAL por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem; Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía. Líbrese boleta de Encarcelación, Ofíciese lo conducente al Director del Internado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y representación fiscal. Y así se decide, Cúmplase.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 439 numeral 4º de la norma adjetiva Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Por lo que, a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes términos:

Esta Corte de Apelaciones una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos concluye que el objeto de la apelación es lograr que este Tribunal Colegiado declare la nulidad de la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de arresto domiciliario a la imputada G.A.E.T..

Pues bien, en torno a la única denuncia relatada por la recurrente referida a la medida cautelar consistente en arresto domiciliario dictada a favor de la imputada, refiere entre otras cosas que la misma no debió haber sido acordada por cuanto el Ministerio Público solicitó en Sala de Audiencias la privativa de libertad, aunado al hecho que se trata de un delito considerado como de lesa humanidad.

Fundamentando así su recurso de apelación sobre la base de la sentencia 875 de fecha 26 de Junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referida a los delitos de droga, igualmente cita sentencia emanada de la misma Sala en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, identificada con el No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009.

Por lo que, precisa esta Alzada dejar plasmado previo a la decisión de fondo, los criterios a la luz de la doctrina más autorizada, en torno a la garantía del estado de libertad, señalado como principio fundamental garantizado en nuestra Carta Magna.

Conforme a lo expuesto, y establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente en ciertos casos, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia, estas medidas cautelares, como todas las medidas de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2013, donde se fijó lo siguiente:

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

(Vid. Exp. 11-1012).

Bajo este contexto, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de éstas medidas, siendo la más gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, y que recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, así se tiene que:

El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Desprendiéndose del contenido de la disposición transcrita cuales son los requisitos de procedencia que tiene que considerar el Juez para decretar una medida cautelar, sosteniendo la doctrina que deben contemplarse dos aspectos medulares, a saber:

  1. El fumus bonis iuris; que consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del b) periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Por lo que, las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, en este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 492 del 1º de Abril del año 2008, estableció:

…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Siendo así se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la misma Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.

Ahora bien, en relación a los delitos vinculados con el tráfico de drogas en todas sus modalidades y su connotación jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, se hace pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ya que en dicho fallo realizó una interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la definición de “Beneficios” que son otorgados dentro del proceso penal Venezolano, en este sentido la Sala distinguió lo siguiente:

……, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…

.

En el caso en marras, esta Corte de Apelaciones, constata que lo medular de la apelación es lo concerniente a la medida de arresto domiciliario acordada a la imputada G.A.E.T., siendo así, este Tribunal Colegiado ha sido persistente en afirmar en sus sentencias que, no obstante a la entidad del delito calificado de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de su gravedad por tratarse de un delito de lesa humanidad que para cualquier Juzgador a los efectos del otorgamiento o no de una medida deba considerar antes de poder pronunciar su decisión, que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que por el contrario los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de los particulares.

Consecuente con lo expuesto, ésta Alzada observó que la a quo en los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 13 de Febrero de 2014, en cuanto a la medida cautelar consistente en arresto domiciliario a la imputada consideró:

“…en relación a la imputada de autos G.A.E.T., quien aquí juzga considera que de los hechos explanados en la audiencia de presentación por parte del imputado de autos donde el mismo manifestó: “Eso me lo agarraron a mi en casa en el patio de atrás en nada de eso la muchacha esta metida porque eso es mío ella la mande a buscar esa noche y subió conmigo esa noche yo no lo vendía en mi casa y eso me lo vendieron a mi ella no sabia que yo tenia esos problemas mas bien lo lamento mucho porque ella esta presa y tengo pena con ella, ella es una mujer inocente es lastima que este presa ya que ella no tiene nada que ver en el delito que yo sea culpable y yo se como se siente eso porque yo mas ante he estado preso por delito que no han sido mió y se como se siente eso y es primera vez que en una audiencia que me gustaría asumir mismo hechos porque son míos no tiene la culpa ella, porque yo estuve un mes también por el mismo delito me agarro la PTJ y bueno yo asumo mi responsabilidad. Es todo”. (negrita y subrayado del Tribunal) así como considerando que este Tribunal de Control, tiene como norte en la actualidad la transformación de las políticas de estado en materia penitenciaria, así como el Tercer vértice de la Gran Misión a Toda V.V., el cual conforma la transformación del Sistema de Justicia Penal, y la creación de mecanismos de resolución de conflictos, y sobre la base del compromiso asumido por el sistema de justicia a la alta responsabilidad que conlleva el desempeño de la función judicial a los fines de profundizar con visión humanista la modernización del Sistema Penitenciario, a fin de garantizar los Derechos Humanos y Constitucionales y se minimicen los efectos nocivos del encarcelamiento, facilitando los medios necesarios a través de la acción conjunta con los poderes del estado, así mismo visto, que es el mismo Estado Venezolano quien debe asegurar el que se velen los derechos constitucionales como derechos sociales fundamentales y; siendo obligación del Estado, garantizarlo como parte del derecho a la vida, promoviendo y desarrollando políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, de conformidad con los articulo 43 y 83 de nuestra Carta Magna. Así como tomando en consideración lo establecido por nuestro m.t. quien en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 453 de fecha 04-04-2001, criterio este que ha sido ratificado en decisiones posteriores, donde se establece que la medida de detención domiciliaria es una privativa de libertad, pues sólo supone el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN y NO LA L.D.I.; es por lo que este Tribunal de Control Nº 4 decreta la medida de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada de autos G.A.E.T., la cual cumplirá en la siguiente dirección: Sector Recta de Apolonio, calle principal con calle 8 a media de la cuadra de la casa comunal, casa Sin numero; color verde con amarillo, enrejado de zinc municipio Independencia, Estado Yaracuy, con apostamiento policial. Por lo que se acuerda oficiar la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy.”

En concreto, en el presente caso se pudo constatar que la a quo fundamentó motivadamente las consideraciones que tomó en cuenta para el otorgamiento de la medida cautelar consistente en arresto domiciliario a la imputada G.A.E.T., al señalar que dicha medida se equipara a la medida privativa con la salvedad que sólo cambia el sitio de reclusión por el de su residencia, y que en modo alguno se comprometen las resultas del proceso, por cuanto las mismas pueden ser satisfechas con el arresto domiciliario concedido, toda vez que la imputada sigue apegada al proceso, criterio tal que éste Tribunal Colegiado comparte, por cuanto como se ha mencionado en decisiones proferidas por ésta Alzada siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el arresto domiciliario es equiparable a la medida privativa de libertad, con la salvedad del cambio de sitio de reclusión; y en este caso en concreto se constató que se cambió el sitio de reclusión a su domicilio con rondas sucesivas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy en la siguiente dirección: Sector Recta de Apolonio, calle principal con calle 8 a media de la cuadra de la casa comunal, casa Sin numero; color verde con amarillo, enrejado de zinc municipio Independencia, Estado Yaracuy, evidenciándose que analiza los requisitos exigidos del artículo 236 de manera genérica y exigua, por cuanto sólo se refiere a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de milos imputados, dejando fuera de su motivación los supuestos de los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

Así las cosas, debe plasmarse que todo derecho tiene un doble carácter que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional, no siendo un derecho absoluto sino relativo, de ahí que, en nuestro ordenamiento jurídico se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos como el que nos ocupa son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios del estado de derecho, por lo que el Juez deberá aplicar los principios de racionabilidad y proporcionalidad al momento de otorgar una medida cautelar, y las circunstancias concurrentes que se requieren para la imposición de dichas medidas.

Ahora bien, esta Instancia Superior observa que a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento tres (103) ambos inclusive de la causa principal UP01-P-2014-409, corre inserto escrito acusatorio de fecha 10 de Marzo de 2014, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en contra de la imputada G.A.E.T., motivo por el cual se ha fijado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se ha suspendido en fechas 7 de Abril, 6, 13, 15 y 30 de Mayo del año 2014 por falta de traslado de los imputados de autos, y que en el presente se encuentra fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19 de Junio de 2014 a las 11:30 de la mañana.

De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que sería inoficioso declarar la nulidad y retrotraer el proceso a una fase precluida como lo es la audiencia de presentación de imputados, todo ello en aras de garantizar el principio de la celeridad procesal, habida cuenta que como se mencionó, el Ministerio Público consignó el acto conclusivo, entiéndase escrito acusatorio, siendo que la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día 19 de Junio del presente año oportunidad propicia para que la Juez de Instancia se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la medida otorgada.

Siendo así, forzosamente y bajo las consideraciones ya establecidas esta Corte de Apelaciones, debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la Abogada R.E.C.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de no retrotraer la causa y causar un gravamen a las partes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada R.E.C.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-000409 emitida en fecha 31 de Enero de 2014 y publicada en extenso en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del Mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. BEILA GARCÍA

SECRETARIA

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