Decisión nº 317-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 10 de agosto de 2015

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-001164

ASUNTO : VP03-R-2015-001164

DECISIÓN N° 317-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputados W.E.V.H. y C.L.F.L., titulares de la cédula de identidad Nros. 17.096.387 y 23.262.760 respectivamente, en contra de la decisión N° 671-15 de fecha 12 de junio de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDICCIO URDANETA.

Se ingresó la presente causa en fecha 31 de mayo de 2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 03 de agosto de 2015 de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputados W.E.V.H. y C.L.F.L., interpuso su recurso basado en los siguientes argumentos:

En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURO DE APELACION”, señaló, la defensa técnica que constas de actas que en fecha 12-06-15 fueron presentados ante el Juzgado Séptimo de Control sus defendidos W.E. VILLALOBOS HUERTA Y C.L.F.L. por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor en perjuicio de EDICCIO URDNETA considerando el mencionado Juzgado que se encontraban llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a decretarle a su defendido una medida cautelar privativa de libertad.

La defensora denunció, en el acto de presentación e imputación Fiscal, que de actas se evidenciada una incongruencia tratándose de una aprehensión en flagrancia en relación a la hora de aprehensión y los objetos que les fueron incautados por cuanto la víctima refiere que lo despojaron del vehículo unos sujetos portando armas de fuego y al momento de la aprehensi6n de sus defendidos no les consiguieron ningún elemento de interés criminalístico tal y como alguna arma que hiciera presumir que los mismo fueron las personas que despojaron la camioneta sportwagon, marca Ford modelo Explorer color azul placas AD666GV, por lo tanto esto nos hace presumir que no existen suficientes elementos de convicción para comprometer sus responsabilidad penal en el delito imputado.

Continúa indicando la defensora que, Igual consideración de importancia se debía tener, que en el acta policial existen senda contradicción cuando los funcionarios Policiales salieron en persecución de la camioneta aprehendiendo a las supuestas personas que habían cometido el delito pero la aprehensión se hizo a las 10:15 horas de la mañana y no a las 8:51 como quiere afirmar tanto el Fiscal y el Juez, entonces se pregunta la defensa, ciertamente se trata de las mismas personas? Por que no creer que mis defendidos se encontraban pasando cerca de la camioneta ya que venían de desayunar, cuando les imputaron la responsabilidad del delito. Esto reforzado, por cuanto la victima manifestó que los sujetos le dijeron que ni los miraran, pero hábilmente después los reconoce como los mismos sujetos, y esto sucede ya que los tuvo a su vista pudiendo detallarlos para después suministrar sus características, y así agravar sus situación jurídica y mantener privados de libertad a personas inocentes de los hechos acomodaticios por parte de los funcionarios policiales.

Alegó, que la decisión dictada por el Juez de control declaro con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa basado en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar que existían elementos de convicción suficientes para considerar a mis representados como autores o participes del delito mencionado, cuando supuestamente su aprehensión se produjo bajo los efectos de la flagrancia por funcionarios policiales; pero no dice nada en cuanto a las observaciones de la defensa y lo expuesto por los imputados.

Indicó que, solo tomo en consideración los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, tales como lo expuesto por los Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión sin la presencia de testigos que confirmaran el procedimiento, y el dicho de la victima que resulta contradictorio.

Manifestó que, el procedimiento que ha violado garantías fundamentales de sus defendidos, como el derecho a ser oído y que se valorara lo expuestos por ellos porque esta defensa puede asegurar que no fueron las personas que ejecutaron el delito, y que no es cierto que los vieron bajar de la camioneta ya que esto no tiene lógica porque ellos podían haber huido en ella.

Refirió que el presente caso se encuentra en una fase incipiente, en una etapa del proceso y el estado pre-probatorio al haberse ordenado tramitar la causa por el procedimiento ordinario, pero allí es donde esta la sensatez y la cordura del juez, quien ante la solicitud hecha por la fiscalia, la declaro con lugar, sin analizar la ausencia de elementos objetivos advertidos por la defensa en el acto de presentación. Se ha hecho una mala costumbre, agravar el hecho desde el initio para obtener un aseguramiento del proceso penal con medidas cautelares desproporcionadas. Si bien es cierto el delito de Robo merece privación de libertad es viable en derecho acordar una medida cautelar en libertad bajo esta hipótesis.

De esta forma, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y tornados por la Juez de Control son insuficientes, y desproporcionada la decisi6n que a pesar de que la juez los considero como elementos de convicción validos, estos no son suficientes para acreditar el numeral 2° del articulo 236 del COPP, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible, simplemente porque no se le incautó ningún arma para cometer el delito de robo.

Adujo que, la decisión impugnada debe ser revocada y decretarse una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber fundado el decreto de privación de libertad en escasos e inverosímiles elementos de convicción, acogiendo la calificación jurídica dada por el fiscal sin ningún pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa, sin argumentar las razones para decretar la flagrancia, si desarrollar al menos en forma breve las base sobre la cual considera que hay elementos suficientes de responsabilidad penal.

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicitó en primer lugar sea admitido el presente recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 12de Junio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En segundo lugar se solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y revocado el auto recurrido y sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 9,10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por la abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputados W.E.V.H. y C.L.F.L., quien interpuso su escrito recursivo, señalando que no existen elementos de convicción, impugnando la detención de sus defendidos, que no existieron testigos en la aprehension de los imputados y por último atacó la precalificación dada por el Ministerio Público en el acto de Presentación de Imputados, indicando igualmente que la misma fueron violentando garantías constitucionales; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Se observa a los folios 19 al 24 se evidencia los argumentos utilizados por e Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de Ios imputados de autos, se produjo bajo Ios efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, y Ios mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, EN FECHA 11/06/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:51 HORAS DE LA MANANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por Ios oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de labores por el sector Socorro calle96 frente a la Unidad Educativa J.V.L., cuando avistan a un grupo de personas en la via publica quienes le señalaban un vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORTWAGON, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL, PLACAS AD666GV por lo que Ios funcionarios le hacen seguimiento dándole la voz de alto' haciendo Ios mismos caso omiso, siendo restringido a la altura del sector Monte Santo calle 87 frente a la casa 57-69 del Municipio Maracaibo, descendiendo del mencionado vehiculo dos ciudadanos quienes tratan de huir del lugar a pie siendo alcanzados, procediendo Ios funcionarios a practicar la inspección respectiva de conformidad con lo establecido en Ios artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar Ios funcionarios ningún objeto de interés Criminalístico, presentándose en el sitio el ciudadano EDICCIO URDANETA el cual manifiesta que en el momento que se encontraba en el negocio que se encuentra ubicado frente al Liceo Lecuna es abordado por Ios dos ciudadanos detenidos y uno de ellos portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo obligan a que le entregue las llaves del vehiculo para posteriormente huir en el vehiculo de su propiedad, habiendo sido además señalados por la victima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados,:se encuentra tipificada en nuestra legislacion venezolana. Asi se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en Ios tipos penales a Ios ciudadanos W.E.V.H., y C.L.F.L., el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOAAOTOR, previsto v sancionado en Ios artículos 5 v 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto v Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDICCIO URDANETA. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de Ios siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 11-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este. 2) ACTA DE DENUNCIA COAAUN, de fecha 11-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, realizada al ciudadano EDICCIO URDANETA. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este. 4) FIJACION FOTOGRAFICA, LA CUAL RIELA AL FOLIO 8. 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 11-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinacion Policial Maracaibo Este, debidamente firmada por los imputados W.E.V.H., y C.L.F.L.. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se- subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna; lo cual .así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a

derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publico realiza la precalificación en contra de los ciudadanos W.E.V.H., y C.L.F.L., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEFHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDICCIO URDANETA, establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el dia de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no solo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las victimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el limite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su limite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del limite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Publico a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 ,del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados, W.E.V.H., y C.L.F.L., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDICCIO URDANETA, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto a la restitución de la libertad o aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponded ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean fendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así SE DECIDE..…

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Vistos que los puntos denunciados guardan relación entre sí esta Alzada los resuelve conjuntamente, en tal sentido, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en contra de los imputados W.E.V.H. y C.L.F.L.; por lo que, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDICCIO URDANETA, los cuales fueron ejecutados en fecha 11-06-2015, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por los imputados reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, el cual fue señalado la juzgadora A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del punible endilgado, dado que refieren en el acta policial que desplazándose en el sector Socorro, en plena vía pública avistaron un grupo de personas quienes por medio de señas con sus manos señalaron un vehículo clase Camioneta, tipo Sportwagon, marca Ford, modelo Explorer, color Azul, placas AD666GV, el cual procedieron a realizarle un seguimiento e indicándoles que se detuvieran , haciendo caso omiso al llamado, posteriormente se detiene el vehículo bajándose del mismo dos sujetos quienes emprendieron veloz huida, capturándolos a pocos metros, trasladando el vehículo al Comando Policial, apersonándose luego el ciudadano EDICCIO URDANETA, manifestando que hacía pocos minutos fue objeto del robo de su vehículo; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio del ciudadano EDICCIO URDANETA, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la a Propiedad y poniendo en peligro la vida misma de las victimas, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos pudieran influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como pudieran ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

En cuanto a la denuncia de la apelante referente a la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, señalan quienes aquí deciden, que la misma, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase preparatoria, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En lo que respecta a la denuncia de la defensora con relación a la presencia de testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas. Dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten de dos testigos.

(Resaltado de esta Alzada).

Del contenido de las normas transcritas se evidencia, que la presencia de testigos se requerirá si las circunstancias en la que se practica el procedimiento policial lo permiten, observándose de actas, que el acto de aprehensión se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, en la que los funcionarios actuantes restringieron a los imputados que cometían el hecho delictivo y quienes practicaron inmediatamente su aprehensión, con un el vehículo objeto del robo denunciado, de manera que quienes aquí deciden, indican que tales circunstancias de inmediatez, no conlleva a la nulidad del acto, en tal sentido, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en el acto de aprehensión del imputado. Así se Declara.

Contra la decisión señalada, la defensa de autos, presenta escrito recursivo objetando, dos actas de investigación, tales como el Acta Policial y la Denuncia fechadas del 07-03-2015, las cuales refiere, que hay contradicciones en las mismas con respecto a las horas de cometimiento del hecho delictivo, lo cual a su criterio se traduce en la nulidad de dichas actas, en tal sentido, observan estos Juzgadores que, se encuentran incursas en las actas que conforman la presente causa a los folios 4 y su vuelto, Acta Policial de fecha ut supra citada, en la cual los funcionarios R.A. y F.A. manifiesta entre otras cosas que siendo las (08:51) horas de la mañana, de la fecha antes mencionado realizaron un procedimiento por el sector Socorro, calle 96, frente a la Unidad Educativa J.V.L., en plena vía pública, avistaron un aglomeración de personas quienes por medio de señas con sus manos señalaron un vehículo clase Camioneta, tipo Sportwagon, marca Ford, modelo Explorer, color Azul, placas AD666GV, y, que posteriormente se detiene el vehículo bajándose del mismo dos sujetos quienes emprendieron veloz huida, capturándolos a pocos metros, trasladando el vehículo al Comando Policial, apersonándose luego el ciudadano EDICCIO URDANETA, manifestando que hacía pocos minutos fue objeto del robo de su vehículo, y narraron los hechos acontecidos en la presente causa, asimismo se encuentra el Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano EDICCIO URDANETA, folio 5 quien narró los hechos señalando entre otras cosas, que: “En el día de hoy 11/06/2015, a las 08:49 horas de la mañana aproximadamente me encontraba ingiriendo una botella de agua en un kiosco que esta ubicado freola del llceo Lecuna, que esta detrás del Hospital madre Rafo, cuando llegan dos individuos con armas He fuego exigiendo las llaves de mi camioneta que recien habia estacionado, de una vez se las entregue sin oponer resistencia y me dijeron "ni los mirara y ni me moviera si quena seguir viviendo" asi que me quede quietecito hasta que se retiraran en mi camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, color AZUL, placas AD666GV, al instante pasa una patruila la cual le hago senas a los oficiales quienes siguen mi referida camioneta, despues me dicen personas que vieron lo ocurrido que la policía capturo a los individuos y recupero mi camioneta, razón por la cual me presente al comando policial para realizar la presente denuncia”, y culminando el procedimiento con la aprehensión de los imputados de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, desvirtúa el alegato de la defensa, acerca de la nulidad de las actas presentadas, no constituyendo las presuntas contradicciones alegadas por la defensa circunstancias que conlleven a la nulidad de las mismas. Así se declara

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrentes de autos, que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar acusación en contra de la imputada. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

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Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante en relación a la presente denuncia, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al imputado de autos. Así se Declara.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos W.E.V.H. y C.L.F.L., se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, aunado a que los ciudadanos antes mencionados, fue encontrado en su poder objetos (el vehículo robado) que permiten establecer una relación entre éstos y el delito cometido, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, deben ser declarados sin lugar. Así se Decide.

Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos W.E.V.H. y C.L.F.L., por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputados W.E.V.H. y C.L.F.L., y en consecuencia, se confirma la decisión N° 671-15 de fecha 12 de junio de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDICCIO URDANETA, e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a sus defendidos; asimismo, no se observó en la presente causa, violación de garantías constitucionales, ni procedimentales en la presente causa. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputados W.E.V.H. y C.L.F.L., titulares de la cédula de identidad Nros. 17.096.387 y 23.262.760 respectivamente;

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 671-15 de fecha 12 de junio de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDICCIO URDANETA; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; asimismo, no se observó en la presente causa, violación de garantías constitucionales, ni procedimentales en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 317-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.Q.

NGR/jadg.-

ASUNTO: VP03-R-2015-001194

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