Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000273

ASUNTO : RP01-R-2010-000273

PONENTE: M.E. BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual, por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENÓ a al ciudadano: A.M.S.F., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente Recurso de Apelación, se observa que la recurrente lo sustenta indistintamente en las normas referidas tanto para la Apelación de Autos, como para la Apelación de Sentencia Definitiva; es decir, en los artículos 447 numerales 2 y 7 y 452 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio; y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo, en cuanto a que el recurso solo podrá fundarse en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; argumentando la recurrente que el A quo, en su decisión dictada en la Audiencia Preliminar, realizada en contra del ciudadano: A.M.S., por el procedimiento de admisión de hechos lo condenó a cumplir la pena de seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en contravención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Un (01) a dos (02) años de prisión, bajando improcedentemente la cantidad del límite mínimo que establece la norma, el cual está expresamente prohibido por la Ley. Asimismo señala que el Tribunal A Quo, no tomó en consideración que el delito está calificado como delito de lesa humanidad, y es un delito pluriofensivo, que pone en peligro no solo a la colectividad, sino también la vida de las personas.

De igual forma señala, que el Juez de Control no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma y apartarse de la establecida por la ley, sin motivar fundadamente las razones y motivos por las cuales consideró ajustado rebajar la pena de su límite mínimo, por lo que sostiene que la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente falta manifiesta en la motivación del fallo y desaplicó la norma establecida en el precitado artículo 34, de la ley supra, e igualmente denuncia la desaplicación del tercer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su parte in fine, que si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, ordenándose la rectificación de la pena, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Defensora Pública Quinta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. SIOLIS T.C.D., ésta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, señalando que de los argumentos esgrimidos por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, se fundamentaron en las causales creadas por el legislador para las sentencias definitivas, siendo que, en el caso de marras resulta evidente que aún cuando se trata de una sentencia definitiva, en virtud de haber utilizado el imputado uno de los medios alternativos previstos en la norma adjetiva como lo es la Admisión de Hechos, la misma no reúne las características propias de una sentencia definitiva producto de un juicio oral, donde se han hecho uso de los principios de contradicción, oralidad e inmediación, así como de control de la prueba por parte del Juez de Juicio, por lo cual en atención a la naturaleza del procedimiento, cualquier apelación se rige por los motivos de apelación de sentencia autos de sentencia.

Asimismo menciona en su escrito de contestación que, no puede observarse que el Juez en su decisión adolezca del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; debido a que puede apreciarse de la revisión de las actas, que se estableció los fundamentos o basamentos de hecho y de derecho para imponer la pena, toda vez que el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de un (01) años a dos (02) años de prisión, que por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable, en principio, es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, omitiendo así la valoración de las circunstancias de ausencia de antecedentes penales de imputado para establecer la pena en su límite mínimo que es de un (01) año. Asimismo, explana la defensa, que por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos y solicitud de imposición de pena, se procedió a rebajar un tercio (1/3) a la pena de un (01) año, quedando la pena definitiva en seis (06) meses de prisión, por lo que mal puede la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, denunciar vicios inexistentes en cuanto a la falta de motivación y el quebrantamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni de la desaplicación de dicho artículo.

Por último solicita a este Tribunal de Alzada, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…Por lo antes expuesto este tribunal Quinto de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano A.M.S.F., venezolano, natural de Yaguarparo, 18 años de edad, nacido en fecha 07/01/1.992, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.196, soltero, Estudiante, hijo de J.M.S. y H.F., residenciado en: Caserío Barceló en su calle principal, frente a la plaza, Casa S/Nº, Municipio Cajigal, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, como la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa en lo que respecta a la desestimación de la acusación Fiscal y en consecuencia decretar sobreseimiento de la causa. Y asi se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a el imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, se le cede la palabra A.M.S.F., quien expone: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la imposición de la pena, es por lo que solicito al tribunal que se aplique la pena en su termino mínimo de ley, toda vez que el imputado es menor de 21 años para la comisión del delito, atenuante esta prevista en el articulo 74 del Código Penal. Finalmente solicito copias simples del acta que se levante en este acto. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado A.M.S.F., éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano A.M.S.F., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Posesión una pena comprendida entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un Año (01) y Seis (06) Meses de prisión. Ahora bien como quiera que en el presente caso, es perfectamente aplicable las atenuantes de ley, ya que el acusado de autos no presenta registros Policiales ni antecedentes penales, es decir, posee una buena conducta predelictual y es menor de 21 años para la comisión del delito, atenuante esta prevista en el articulo 74 del Código Penal, considera quien como Juez suscribe rebajar la pena aplicable al limite mínimo. Es decir, un (01) año de Prisión, y como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando quien como Juez decide que es perfectamente aplicable para el presente caso la rebaja de la mitad, tenemos pues que una vez practicado el respectivo computo matemático, la pena a imponer que sería de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano A.M.S.F., venezolano, natural de Yaguarparo, 18 años de edad, nacido en fecha 07/01/1.992, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.196, soltero, Estudiante, hijo de J.M.S. y H.F., residenciado en: Caserío Barceló en su calle principal, frente a la plaza, Casa S/Nº, Municipio Cajigal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada antes de decidir el Recurso planteado, hace la siguiente observación:

La recurrente interpone el recurso de manera confusa, incongruente e incoherente; al señalar indistintamente las normas referidas tanto para la Apelación de Autos, como para la Apelación de Sentencia Definitiva; es decir, manifiesta de manera expresa que: “…recurso que ejerzo conforme a lo establecido en el artículos 447 numerales 2 y 7 y 452 numerales 2 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:…”; el primer artículo referido en su numeral 2, a aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio; y en cuanto al numeral 7, las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo artículo, en lo que respecta al numeral 2, alegó la falta de Motivación de la sentencia y en el numeral 7, respecto a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La apelante aplica los mismos argumentos para fundamentar su recurso, tanto en lo que se refiere a los supuestos de la norma prevista para la Apelación de Autos, como para la que regula la apelación de Sentencia Definitiva, y relaciona a ambas normas, precitadas, pudiéndose constatar de la estructura del escrito recursivo, que en el capítulo IV, que titula Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, señala de manera expresa que: “…De conformidad con el artículo 452 numerales 4 (sic) en concordancia con el artículo 447 ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la decisión….”

Afirma igualmente, la apelante que el A quo no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma; asimismo expone textualmente: “…no se cuestiona la aplicación del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, sino la desaplicación del tercer aparte del mencionado artículo, por cuanto deroga (sic) el referido aparte, el cual establece que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el del delito correspondiente, es por lo que la decisión que recurro quebrante el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por inadecuada aplicación, al rebajar improcedentemente un tercio de e incumpliendo el imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Precisado lo anterior, reitera esta Corte de Apelaciones, de acuerdo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, de nuestro M.T. de la República, mediante Sentencia N° 90/2005 del 01 de Marzo, caso C.V., que estamos en presencia de una decisión emitida, con ocasión de la Admisión de los Hechos, por el acusado, la cual solo está sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente para la apelación de Autos,

En consecuencia, esta alzada a los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en el artículo 447, numerales 2 y 7 de la ley penal adjetiva en comento, citado por la recurrente, previo un análisis de los motivos de impugnabilidad objetiva, el agravio ocasionado por el mismo y su motivación y al respecto precisa previamente lo siguiente:

El artículo 435 del Código orgánico Procesal Penal prevé:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Y el artículo 448, ejusdem establece lo siguiente::

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

(Resaltado de este Tribunal Colegiado)

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido es importante resaltar, que de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico procesal Penal, el recurso de apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en el precitado artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al criterio doctrinario sostenido por R.R.M., en su obra, Los Recursos Procesales, página 208.

Los fundamentos que alega la recurrente, para sustentar, los motivos o causales, del Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 447, numerales 2 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, no son congruentes con los supuestos exigidos por la norma supra citada, que prevé lo siguiente:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio.

7. Las señaladas expresamente por la Ley.

Por lo que observa esta instancia Superior, que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado, pues, los fundamentos explanados por la apelante no se corresponden con las exigencias de la norma contenida en los numerales 2, y 7 del artículo 447 en comento, ya que no sustentan la existencia de los vicios alegados conforme a estos dos numerales, incumpliendo con uno de los requerimiento que exige el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación de Autos, como lo es, su debida fundamentación.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el P.P.”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

Por otra parte señala el mismo autor, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado nuestro)

El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar que nuestra Ley adjetiva Penal, exige que todo recurso en el proceso penal debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó un gravamen o agravio y explicar en qué consiste el mismo, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden que el recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Público, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes, para su ejercicio, ya que omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 447, numerales 2 y 7 ejusdem, limitándose solo a enunciar el contenido de la norma sub examine, sin dar una explicación precisa y detallada del por qué ataca al fallo recurrido, cuál fue el agravio que le ocasionó éste y la posible subsanación que se busca.

Ahora bien, es necesario indicar que en el presente caso el ciudadano A.M.S., admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndole ciertamente el Juzgador A quo la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En cuanto a la Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma, el quebrantamiento del artículo 34, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por errónea e inadecuada aplicación al rebajar improcedentemente la mitad de la pena y por el incumplimiento del imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y La Falta de Motivación del Fallo recurrido, alegados por la recurrente, previo a determinar si hubo o no tal quebrantamiento de normas, por violación, inobservancia o desaplicación, es oportuno citar el contenido de la Sentencia N° 18 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/01/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la cual se estableció:

OMISSIS.

…Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio.

…En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de mayo de 2005 (caso: “Edixon Olave Medina”), estableció:

Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Resaltado nuestro)

Con base a lo anterior, precisa este Tribunal Colegiado que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y establece una pena entre uno (01) y dos (02) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, es decir sumando los extremos de las penas aplicables a este delito se obtiene como término medio un (01) año y seis (06) meses de prisión; observa esta Alzada que la Juez recurrida aplicó el contenido del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos no presenta registros policiales, ni antecedentes penales, por lo que rebajó la pena al límite mínimo quedando en un (01) año de prisión, ahora bien, tomando en consideración la Admisión de los Hechos le rebajó la mitad de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir (06) meses y al descontar este lapso de tiempo al término medio, la operación matemática, arroja como resultado que la pena queda en seis (06) meses de prisión; así pues que la pena a imponer al acusado en el caso de marras por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece en seis (06) meses de prisión, siendo entonces procedente en su caso en particular, la rebaja de la mitad y la aplicación de la pena por debajo del límite mínimo, en virtud que el límite máximo de la pena correspondiente al delito que se le imputa, no excede de ocho (08) años.

Aclara esta Corte de Apelaciones que no hubo violación, ni inobservancia, ni mucho menos desaplicación de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ésta última norma es bastante clara al permitir en el cuarto aparte, rebajar la pena solo hasta un tercio, cuando se está en presencia de los delitos allí señalados taxativamente, dentro de los que se encuentra el delito que nos ocupa; como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar previsto dentro de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo límite máximo exceda de ocho (08) años, lo cual no aplica al caso bajo estudio, ya que el límite máximo de la pena que le fue impuesta a la acusada es de dos (02) años, por lo tanto es factible la rebaja de la mitad y bajar del límite mínimo, de la pena originalmente establecida. (Resaltado de esta Instancia Superior).

En consecuencia, esta Instancia Superior concluye que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448, ejusdem y 447, numerales 2 Y 7, ibidem. Y ASÍ SE DECIDE

D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2010 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENÓ a al ciudadano: A.M.S.F., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos: 447 numerales 2 y 7; 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Origen a quien se instruye notificar a las partes.

Jueza Presidenta, (Ponente)

Abg. M.E. BAPTISTA

Juez Superior

Abg. JESUS MEZA DÍAZ

Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

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