Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 01 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000310

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.D.V.S.R. a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en contra del imputado J.D.V.S.R., quie fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRESIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 de numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, por aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el tribunal Segundo…de Control, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2010, por cuanto el recurrida no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma y apartarse de la establecida por la Ley, sin motivar fundadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales considero ajustado rebajar la pena de su limite mínimo inferior, es decir, de UN (01) años de prisión, el cual rebajó hasta la cantidad de de OCHO (08)MESES de prisión, sin fundamentar en que acreditó su decisión que lo hizo merecedor de la rebaja, por lo que se observa, que la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente Falta a manifiesta en la motivación del fallo, ya que el Juez en su decisión, quebrantó lo establecido en el artículo 34 de la Ley especial,…

…se observa que la Juez Segunda…de Control, no señaló los motivos por los cuales obtuvo la convicción de que en el presente caso lo procedente era rebajar el aparte de la norma a la que se contrae lo establecido en el artículo 34 de dicha norma, NO indicó en que fundamentó LA REBAJA DE LA PENA DEL LIMITE MINIMO en la DECISIÓN emitida, ya que del texto se desprende, que simplemente el Juez, sin ningún tipo de elemento fundamentado, solamente consideró procedente el rebajar el límite de la pena que contempla la norma jurídica, en virtud de la admisión de los hechos por parte del imputado, sin ninguna fundamentación ni sustentación jurídica.

Por todo ello, considera esta representación Fiscal, que LA JUEZ debió y no lo hizo, fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento de la DISPOSITIVA, por cuales motivos consideró procedente el rebajar del límite inferior y en virtud de ello condenar por debajo de lo establecido por la ley, ya que como parte integrante del proceso y como Representante del Ministerio Público, nos asiste ese derecho, tal y como lo dispone expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es la esencia de dicha norma, “que todo fallo debe ser motivado, de manera “que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, y del por que se declara con o sin lugar”:solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces determinar en forma clara y transparente el acto del Juzgamiento y éste debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, ya que lo contrario, evidencia en forma expresa, un vicio que afecta el orden público; todo lo aquí indicado, se puede corroborar en el texto de la Decisión, donde se observa que la Juez de Control, en forma directa, sin ningún fundamento jurídico condenó al imputado a cumplir la pena de OCHO (08) Meses de prisión, desaplicando así el ordenamiento jurídico contenido en el artículo 34 que contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, observándose claramente, que a manera de abstención, de hacer o decir, (al cual estaba obligada por ser una Sentencia Definitiva), sobre los motivos de convicción acreditados en los autos.

Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito, es en síntesis el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para apartarse de la pena de la calificación jurídica formulada y en consecuencia condenar a OCHO (08) Meses de Prisión.- Aunado a que la Juez no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para condenar por una pena inferior a la establecida por la norma.

Se puede observar, ciudadanos Magistrados, que la decisión incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que con la decisión dictada desaplicó el mencionado artículo, en el presente caso no se cuestiona la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la desaplicación del tercer aparte del mencionado artículo, es por lo que la decisión que recurro quebranta el contenido del referido artículo al rebajar improcedentemente la pena establecida e incumplimiento el imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se rebajará la pena del limite mínimo de la norma, y se evidencia que en el presente caso el Juez, improcedentemente rebajo la pena en forma errada, ya que la pena impuesta no encuadra ni en un tercio, ni en la mitad, sino que realiza el cálculo matemático y lo establece en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, constituyendo esto, un quebrantamiento de la norma establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, traducido en un vicio que atenta en contra del orden Público, de todo ello se desprende la incoherencia analítica entre la igualdad alegada del artículo 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la irretroactividad del artículo 24 ejusdem, la derogación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte aludida, y todo ello en contradicción al orden público, artículo 7 del Código Civil que establece que las leyes solo serán derogadas por otras leyes.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, con el debido respeto y acatamiento, solicito lo siguiente:

PRIMERO

Sea Admitido y consecuencialmente declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por todas las razones de hecho y de derecho ya aludidos, ordenándose de ser considerado lo conducente, la RECTIFICACIÓN DE LA PENA, SEÑALADA POR LA LEY, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por dicho ciudadano, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Defensora pública Penal N° 02 del ciudadano J.D.V.S.R., la misma NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-11-2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

“…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. J.S., y los alegatos de la Defensora Privada, Abg. Siolis Crespo Díaz; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra el ciudadano J.D.V.S.R., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su parte inicial contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; en su Capítulo I, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en el Capítulo II hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el Capitulo III, hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; en el Capítulo IV, permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y en su capítulo V la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”; es todo.

Vista la admisión de hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, ya que mí representado no registra antecedentes penales; es todo

.

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse J.D.V.S.R., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.D.V.S.R., la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de posesión, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y procede a rebajar la pena aplicable hasta el límite mínimo establecido para tal delito, es decir, un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad; tenemos, pues, que considerada la rebaja de un tercio que sugiere la norma, la pena definitiva a imponer sería de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide

.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.D.V.S.R., venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.767, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 22-05-1985, de 25 años de edad, hijo de L.J.S. y R.R., y domiciliado en el Barrio Sucre, Calle Ricaurte, Casa S/N, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Tal como quedo expresado, expuesto y aclarado en la oportunidad de proceder esta Alzada a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto, el mismo ha de ser ventilado como el resultado de una sentencia Interlocutoria, es decir en fundamento a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que resulta obvio que bajo los parámetros del numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como pretende subsumir la recurrente por cuanto no procede, y como ella misma lo transcribe éste se refiere a la resolución de una excepción al momento de la audiencia preliminar, en la oportunidad de la Audiencia preliminar, y al leer acuciosamente el contenido del acta que recoge lo allí acontecido, se observa que no existe excepción alguna opuesta y por lógica no hay respuesta de parte del Tribunal al respecto.

De manera que en el orden señalado por la recurrente, en cuanto al contenido del numeral 7 del artículo 447 ejusdem, éste se refiere a la señaladas expresamente por la Ley, y se observa como en el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, la representante del Ministerio Público en el “CAPITULO IV” se refiere a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., haciendo el señalamiento expreso que este planteamiento ( ordinal 4 del artículo 452 Ibidem) se hace conjuntamente con el ordinal 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir hizo sin duda alguna una comunión de normas que rigen sentencias distintas, un matrimonio imposible de hacer, algo así como para ver qué pasa, y no es esa la forma de solicitar la aplicación del derecho en pos de alcanzar la aplicación de lo justo.

Sin embargo bajo el ámbito extenso y sin tabulación alguna como lo es el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, subsume la recurrente lo que ha considerado una errada aplicación del artículo 376 Ejusdem, esa decir por la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos; por cuanto la pena por la cual se le sentencia al acusado de autos, J.D.V.S.R., quedó establecida por debajo de la pena mínima establecida para el delito por el cual se le acusa, es decir a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Al leer el contenido de la sentencia recurrida en cuanto a la forma cómo la Juzgadora A quo realizó la operación matemática establecida en el artículo 37 del Código Penal, se lee cómo, en primer lugar señala cuáles son el término máximo y el mínimo establecido para el delito acusado; es decir, de uno ( 1) a dos (2) años, de allí que señala que, aplicando la regla del artículo 37 del Código penal, es decir sumando estos extremos, nos resulta tres años, siendo la media un (1) año y seis ( 6 ) meses de prisión. De seguidas hizo la juzgadora A quo la acotación del señalamiento que hizo la defensa del acusado de autos, en cuando a la aplicación de la atenuante señalada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y es así como procede a rebajar la pena a su límite mínimo. Es entonces cuando ha de aplicarse lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, por cuanto el presente delito es de aquellos cuya pena máxima no excede los ocho años, tal como lo señala dicho artículo su cuarto aparte. Circunstancia ésta por demás conocida por la representante de la Vindicta Pública, y con respecto a la cual ya esta Corte de Apelaciones ha realizado un sin fin de llamados de atención y aún continúa esa representación fiscal incurriendo en los mismos errores.

De manera que al realizar la correcta aplicación de esta norma jurídica, como ha quedado explicado, la juzgadora A quo acuerda la rebaja de un tercio de la pena, quedando ésta en definitiva en OCHO MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que considera este Tribunal Colegiado se encuentra ajustada a derecho, razones por las cuales considera que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que el recurso de apelación así interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR, y así se declara. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.D.V.S.R. a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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