Decisión nº XP01-R-2011-000003 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000064

ASUNTO : XP01-R-2011-000003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: Abogada A.B.L.M., Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora de los ciudadanos J.M.F. y J.R.S..

IMPUTADOS: Ciudadanos J.M.F. y J.R.S., titulares de las Cédula de Identidad V- 18.505.722 y 20.090813, respectivamente.

VÍCTIMA: Ciudadano L.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.330.

REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada Evelys Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITO: Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 ejusdem, en concordancia con las Agravantes establecidas en el articulo 6, numerales 1, 2, y 3 ibidem.

CAPITULO -I-

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 01 de Febrero de 2011, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por la abogada A.L., adscrita a la Unidad de Defensa Publica y Defensora de los ciudadanos J.M.F. y J.R.S., titulares de las Cédula de Identidad V- 18.505.722 y 20.090813, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2011, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, tipificado y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 ejusdem, en concordancia con las Agravantes establecidas en el articulo 6, numerales 1, 2, y 3 ibidem, en perjuicio del ciudadano L.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.330.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2011, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -II-

MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de catorce (14) folios útiles, interpuesto por la abogada A.L., alega como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que apela de la decisión, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15ENE2011, fundamentado en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que:

“La Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, así como la autorización de la aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, prevista en el ultimo aparte del mencionado artículo, constituyen una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de libertad, prevista en el articulo 9 ejusdem, razón por la cual la privación preventiva de la libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición de exceso. Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, y de la autorización de la aprehensión por cualquier vía, tiene su razón de ser, fundamentalmente:

a.-) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal antes y durante el proceso;

b.-) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia , dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable; y

c.-) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concedido en la filosofía garantista que oriento la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en tal razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “… que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…” (Hassemer, Winfried. 1998. Critica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá: Colombia, p 109).

Omissis…

En razón de lo anterior, conforme al debido proceso, el Juzgador solo puede restringir el derecho de libertad ambulatoria, mediante la autorización de la aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, o mediante decreto de privación preventiva de libertad del imputado, siempre que acredite la existencia de la peligrosidad procesal, conforme a lo previsto en el articulo 250 ejusdem:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

Como segundo punto la recurrente manifiesta que:

“ Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la revisión de las actas que conforman el expediente, podemos constatar que existen demasiadas dudas o lagunas en la investigación que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mi Defendido (SIC) efectivamente ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, esta aseveración se obtiene de la revisión minuciosa de las actas procesales, por cuanto la detención de mis defendidos no fue como se indica en la fundamentación emitida por el Juez Aquo, las mismas fueron realizadas de forma separada en sus casas de habitación, en dicha detención se violento el Derecho Constitucional consistente en la inviolabilidad de hogar previsto en el articulo 47 de nuestra Carta Magna, su detención fue en momentos y lugares distintos, dicho planteamiento se evidencia de las declaraciones de ambos ciudadanos, los cuales fueron contestes al declarar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, por otro lado fueron objeto de la revisión de las viviendas sin orden judicial, en donde no fue encontrados ningún objeto de interés criminalístico que haga presumir el robo o desvalijamiento de vehiculo, por otro lado al ciudadano J.R.S.T. no se le involucra ni de forma directa ni indirecta con los delitos de robo de vehiculo ni el de desvalijamiento, hecho que ratifica que el procedimiento no se efectuó tal como lo refieren los funcionarios policiales, en tal sentido el Juez A quo debió considerar el otorgamiento de una medida cautelar a mis defendidos, o en su defecto al ciudadano J.R.S.T. puesto que no es señalado por la victima y mucho menos se le incauto algún objeto que haga presumir que es participe de un delito de desvalijamiento de vehiculo en virtud de la decisión de privativa de libertad se considere en base al contenido de las actas procesales y dichos de los funcionarios actuantes, al respecto existe decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 Nº 345 que ha sido clara al establecer que “ El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”

Ahora bien, si bien es cierto que no es la etapa procesal para determinar la inocencia o culpabilidad de mi Defendido, es importante acotar que durante el proceso penal los jueces y las partes en general deben considerar que a todo efecto el imputado se tendrá como inocente, lo que se conoce como la presunción de inocencia, la cual comporta la obligación de garantizarle a una persona de la cual se presume su inocencia su permanencia en libertad hasta tanto no se demuestre y se determine lo contrario; como medida excepcional y de interpretación restrictiva se permite que los procesados , aun cuando sean inocentes, permanezcan privados de su libertad preventivamente con el fin único de garantizar la prosecución del proceso penal.

Omissis…

En el caso que nos ocupa, tenemos que mis Defendidos fueron detenidos en circunstancias atípicas, así mismo no se encontraron en su poder los bienes objeto del delito por lo cual existen dudas sobre su participación en los hechos, sin embargo, el juez de la causa considero que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se ajusta al contenido de las actas policiales.

Con respecto a los extremos legales que de manera restrictiva establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida, si consideramos que con respecto a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION que vinculen a mi Defendido con la comisión del delito, por cuanto con las extrañas circunstancias de su detención, por tanto es imposible determinar que existan fundados elementos de convicción para inferir que es autor en la comisión del delito.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la recurrente en su petitorio solicita en virtud a que según refiere el Juez A-quo, para adoptar la decisión aquí impugnada, no observó los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue a los imputados de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

CAPITULO -III-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31ENE2011, por escrito constante de seis (06) folios útiles, la abogada Evelys Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al Recurso interpuesto, el cual hizo en los siguientes términos:

considera esta representante del Ministerio Publico, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada por el Juez A quo en el presente asunto al tiempo que la presentación de los Ciudadanos Imputados J.M.F. Y J.M.S., es la mas acertada y procedente en derecho, en tanto y en cuanto esta plegada de una serie de condicionamientos que regulan su procedencia y licitud, como es necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, por la satisfacción de los requerimientos y exigencias contenidas en los artículos 244, 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. en tal razón a lo señalado en los referidos artículos, esto es, tratándose de la gravedad del daño causado por la comisión del Delito de Robo de Vehiculo y Desvalijamiento de Vehiculo, cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, el análisis de las circunstancias que rodean su comisión y la sanción o pena probable que pudiera llegar a imponerse, que al analizarse todas, son características inherentes a la Medida Acordada, de tal manera que resulta proporcional la medida de Coerción Personal de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a los imputados de marras.

Omissis…siendo así las cosas resulta cierto señalar, que en el Asunto Penal están dadas todos estos extremos, y que de manera ineludible se CONSIDERA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, pues se trata de varios tipos penales, en donde la pena que pudiera llegar a imponerse es importante, aunado a que estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, imputados en forma provisional por el Ministerio Publico, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, además de esto existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso en particular del peligro de fuga, ello en virtud a la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de marras, como consecuencia de la trasgresión de las normativas penales, por lo tanto, se pone de manifiesto la presunción juris et jure de peligro de fuga y de obstaculización, por estimar el legislador que en este tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal, impidiendo la aplicación en definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; observando de igual manera esta representante del Ministerio Publico, que en este tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo, sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad.

Por otra parte no es aceptada la aseveración dada por la quejosa, en cuanto a que el Juez Sin VALORAR correctamente los elementos de convicción, dicto Medida Privativa de Libertad en contra de sus patrocinados. Pero es el caso, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación a quien le corresponde conocer en materia de trasgresión de normas de Derecho, que es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que al Juez de la Fase Preparatoria, en la Audiencia de Presentación de Imputado, no le esta dada la facultad de Valorar Elementos de Convicción Procesal, pues esta es materia del Juez de Juicio a quien si le compete valorar los medios probatorios y demás elementos de convicción expresados en el Escrito Acusatorio por el representante del Ministerio Público, ello atendiendo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de ellos, según las reglas de la Lógica, la Sana Critica, las Máximas de Experiencia, los Conocimientos Científicos. Como colorario a lo anteriormente señalado, se le hace mención el Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en el expediente 04-0255, Sentencia Nº 516 de Noviembre de 2006.

En este mismo orden de ideas se debe acotar, que en la Audiencia de Presentación, al Juez no le esta permitido valorar todas y cada una de las pruebas, aunado a ello, en la audiencia de presentación el juez aquo solo debe pronunciarse si se han cumplido con los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera, que no se ha violentado el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Omissis….

Finaliza aduciendo que:

contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252, que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el hecho punible en el cual es motivo de la recurrida es el de DELITO DE ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, que conforme a lo previsto en el articulo 250de nuestra norma adjetiva penal merece pena privativa de libertad superior a tres años, de la cual existe fundados y serios elementos de convicción que permiten a toda luces estimar que los ciudadanos J.M.F. Y J.R.S., son coautores de los hechos punibles que se ventilan, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible peligro de fuga, por cuanto el delito de Robo y Desvalijamiento de Vehiculo, comporta una pena privativa de libertad de considerable magnitud, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que los imputados de marras pueda fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr justicia como valor supremo de derecho. En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión con del Aquo es ajustable a derecho. Y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende la impugnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional al delito imputado.

En tal sentido y acorde a lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados esta representación fiscal considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias que hacen procedentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Por lo que solicita en su petitorio que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación Ejercido por la defensa de los ciudadanos J.M.F. y J.R. Soto…

CAPITULO -V-

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

Omissis.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud el Ministerio Público, referida al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.M.F., ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, y J.R.S.T., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. Se declara sin lugar la solicitud tanto de la defensa privada como de la defensa pública, en lo que concierne al decreto de la libertad sin restricciones de sus defendidos o el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Líbrese boleta de Encarcelación a los Imputados de autos. Omisis…

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CAPITULO -V-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentada en el artículo 447 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2011, por el Juez Juzgado segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, señalando entre otras cosas que:

La Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, así como la autorización de la aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, prevista en el ultimo aparte del mencionado artículo, constituyen una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de libertad, prevista en el articulo 9 ejusdem, razón por la cual la privación preventiva de la libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición de exceso. Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, y de la autorización de la aprehensión por cualquier vía, tiene su razón de ser, fundamentalmente:

a.-) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal antes y durante el proceso;

b.-) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia , dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable; y

c.-) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concedido en la filosofía garantista que oriento la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en tal razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “… que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…” (Hassemer, Winfried. 1998. Critica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá: Colombia, p 109).

Omissis…

En razón de lo anterior, conforme al debido proceso, el Juzgador solo puede restringir el derecho de libertad ambulatoria, mediante la autorización de la aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, o mediante decreto de privación preventiva de libertad del imputado, siempre que acredite la existencia de la peligrosidad procesal, conforme a lo previsto en el articulo 250 ejusdem:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, se aprecia del folio 54 al 62, del presente asunto, Acta de Audiencia de Presentación en la que se presentaron a los ciudadanos Alexander la Rosa, J.M.F. y J.R.S., de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 20 al 43), las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo que considera esta Corte de Apelaciones, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente de autos, cuando afirma, que existen serias dudas acerca de la culpabilidad de su defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público, por considerar que según las circunstancias de autos, no se involucran a sus defendidos de forma directa ni indirecta en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, en virtud que se puede observar que en el presente asunto, estamos en presencia de una situación en la que los mencionados imputados conforme a las evidencias de autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Amazonas, quienes previa comunicación telefónica realizada, en virtud a la denuncia interpuesta por la adolescente (Identidad Omitida), quien informó que varios sujetos la tenían privada de la libertad en una casa y que además durante el tiempo en que estuvo en el referido inmueble pudo escuchar como robaban motos a personas y como las desvalijaban, inmueble este, donde se encontraban los imputados de autos, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público en las figuras de los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido al delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, y en la figura del artículo 5 ejusdem, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, con las Agravantes establecidas en el articulo 6, numerales 1, 2, y 3 ibidem, en perjuicio del ciudadano L.A.A., y por la cual fueran Privados de la Libertad.

En ese sentido, observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada, a su vez en relación a la Privación Judicial Privativa de Libertad acordada en Contra de los imputados de autos, que el Juez A quo, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que está acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar que estamos en presencia de una situación en la que los mencionados imputados conforme a las evidencias de autos, antes descritas y que se pueden observar del acta policial que riela del folio 28 al 30, fueron detenidos previa denuncia por funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto tales hechos ocurrieron hace poco tiempo, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos, se encuentran inmerso en los tipos delictivos que se les imputan, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de estos, motivos por los cuales considera esta Corte que la razón no le asiste a la recurrente cuando alega que el Tribunal A quo, no consideró de forma correcta las exigencias o requisitos de procedencia para que opere la Privación Judicial Privativa Preventiva de la Libertad.

Dentro de este mismo orden de ideas la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, lo siguiente:

…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…

(Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” (Negrillas y Subrayado de la Corte)

Ahora bien, es de destacar que al decretar la privación Judicial Preventiva de la Libertad, no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, como lo indica la recurrente, pues con la imposición de tal medida, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.Código Orgánico Procesal Penal:“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’

(resaltados actuales, por la Sala).

El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).

En este sentido, habiendo quedado asentados los extremos previstos en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, y ajustándolos al presente asunto, estima este Tribunal Superior que lo procedente en el caso era decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como lo realizó el Juez A quo, por cuanto existen claramente razones que hacen presumir la existencia de cada una de las circunstancias dispuestas en el antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ha indicado además la recurrente que:

“… de la revisión de las actas que conforman el expediente, podemos constatar que existen demasiadas dudas o lagunas en la investigación que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mi Defendido (SIC) efectivamente ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, esta aseveración se obtiene de la revisión minuciosa de las actas procesales, por cuanto la detención de mis defendidos no fue como se indica en la fundamentación emitida por el Juez Aquo, las mismas fueron realizadas de forma separada en sus casas de habitación, en dicha detención se violento el Derecho Constitucional consistente en la inviolabilidad de hogar previsto en el articulo 47 de nuestra Carta Magna, su detención fue en momentos y lugares distintos, dicho planteamiento se evidencia de las declaraciones de ambos ciudadanos, los cuales fueron contestes al declarar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, por otro lado fueron objeto de la revisión de las viviendas sin orden judicial, en donde no fue encontrados ningún objeto de interés criminalístico que haga presumir el robo o desvalijamiento de vehiculo, por otro lado al ciudadano J.R.S.T. no se le involucra ni de forma directa ni indirecta con los delitos de robo de vehiculo ni el de desvalijamiento, hecho que ratifica que el procedimiento no se efectuó tal como lo refieren los funcionarios policiales, en tal sentido el Juez A quo debió considerar el otorgamiento de una medida cautelar a mis defendidos, o en su defecto al ciudadano J.R.S.T. puesto que no es señalado por la victima y mucho menos se le incauto algún objeto que haga presumir que es participe de un delito de desvalijamiento de vehiculo en virtud de la decisión de privativa de libertad se considere en base al contenido de las actas procesales y dichos de los funcionarios actuantes, al respecto existe decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 Nº 345 que ha sido clara al establecer que “ El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”

Ahora bien, si bien es cierto que no es la etapa procesal para determinar la inocencia o culpabilidad de mi Defendido, es importante acotar que durante el proceso penal los jueces y las partes en general deben considerar que a todo efecto el imputado se tendrá como inocente, lo que se conoce como la presunción de inocencia, la cual comporta la obligación de garantizarle a una persona de la cual se presume su inocencia su permanencia en libertad hasta tanto no se demuestre y se determine lo contrario; como medida excepcional y de interpretación restrictiva se permite que los procesados, aun cuando sean inocentes, permanezcan privados de su libertad preventivamente con el fin único de garantizar la prosecución del proceso penal.

Omissis…

En el caso que nos ocupa, tenemos que mis Defendidos fueron detenidos en circunstancias atípicas, así mismo no se encontraron en su poder los bienes objeto del delito por lo cual existen dudas sobre su participación en los hechos, sin embargo, el juez de la causa considero que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se ajusta al contenido de las actas policiales.

De lo antes transcrito, se observa que la recurrente pretende ventilar argumentos de fondo que no le son propias al estado en que se encuentra la presenta causa, por cuanto son argumentos que deben ser resueltos en eventos procesales posteriores, motivos por los cuales, esta Corte de Apelaciones, considera inoportuno emitir pronunciamiento en cuanto a tales alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de Apelación. Así se decide.

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.M.F. y J.R.S., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 ejusdem, en concordancia con las Agravantes establecidas en el articulo 6, numerales 1, 2, y 3 ibidem, es por lo que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 15 de Enero de 2011, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

Capitulo VII

De la Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada A.L., adscrita a la Unidad de Defensa Publica y Defensora de los ciudadanos J.M.F. y J.R.S., titulares de las Cédula de Identidad V- 18.505.722 y 20.090813, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, tipificado y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 ejusdem, en concordancia con las Agravantes establecidas en el articulo 6, numerales 1, 2, y 3 ibidem, en perjuicio del ciudadano L.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.330. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente

Jaiber A.N..

La Juez

M. deJ.C.. La Juez

L.Y.M.P.

El Secretario

Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Jhornan Hurtado Rojas

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