Decisión nº 121-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoDeclara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-045412

ASUNTO : VP02-R-2011-000138

Visto el recurso de revisión de sentencia, incoado por la Abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Ordinaria el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la penada M.A.C.V., en contra de la sentencia No. 2C-037-2010, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se condenó a la ciudadana antes mencionada, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión de sentencia propuesto, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 455, 470.4 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O..

Así las cosas, es pertinente señalar que el recurso de revisión de sentencia regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, previsto en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T. sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.M.), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Sentencia No. 219, 29-03-2005)

Conforme a lo anterior, se observa que el ejercicio de dicho recurso ante el órgano judicial esta regulado por una serie de normas para que el mismo sea admisible y procedente en derecho. En ese sentido, se evidencia que:

El recurso de revisión de sentencia es incoado por la Abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Ordinaria el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la penada M.A.C.V., por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de revisión de sentencia interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que la causal bajo la cual se ejerce el mencionado recurso de revisión, es la prevista en el numeral 4 del artículo 470 del Código Adjetivo Penal, la cual refiere: “…Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió…”. Igualmente se observa que, el artículo 473 ejusdem, establece la competencia para conocer dicho recurso según la causal bajo la cual se presente, el cual a la letra dice:

ART. 473.—Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.

Visto lo anterior, estas Juzgadoras advierten que corresponde al Juez del lugar donde se perpetró el hecho, es decir, aquel que dictó la Sentencia definitiva, esto es, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el caso particular, del numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponde resolver la presente revisión de Sentencia.

Respecto a lo anterior, es oportuno indicar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reinterpretado el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la competencia del recurso de revisión de conformidad con el numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En atención a lo expuesto, se aprecia que el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia al juez del lugar donde se perpetró el hecho, lo cual ocasionó como en el caso de marras que un juez de ejecución conociera a través del recurso de revisión penal extraordinario de una sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual, esta Sala en aras de evitar circunstancias como la descrita, donde un Tribunal de primera (de ejecución) revisó el fallo de un tribunal de superior jerarquía (extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), procede por orden público constitucional, a reinterpretar el referido artículo 473 único aparte, a partir del presente fallo y con carácter vinculante, sólo para aquellas causas que hayan sido decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se dispone, cuando la referida disposición establece que “(…) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las C. deA. en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible. Así se decide.

…omissis…

- REINTERPRETA, por orden público constitucional y con carácter vinculante, el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y dispone que sólo para aquellas causas decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando la referida disposición establece que “(…) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las C. deA. en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible. (Sentencia No. 314, de fecha 26-03-09)

En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por la Abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Ordinaria el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la penada M.A.C.V., en contra de la sentencia No. 2C-037-2010, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se condenó a la ciudadana M.A.C.V., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a los fines que conozca del recurso de revisión presentado, por ser ese el Tribunal Competente; asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informarle de lo aquí decidido.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE PARA CONOCER el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por la Abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Ordinaria el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la penada M.A.C.V., en contra de la sentencia No. 2C-037-2010, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se condenó a la ciudadana M.A.C.V., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a los fines que conozca del recurso de revisión presentado, por ser éste el Tribunal Competente; asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informarle de lo aquí decidido.

Regístrese, publíquese y Remítase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 121-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

NISBETH MOYEDA FONSECA

EO/cf.-

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