Decisión nº 51 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 51

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Diciembre del año 2014, por la Abogada D.L.M.C., en su carácter de Defensora Pública auxiliar en Fase de Ejecución; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; representando los derechos e intereses del Penado: C.A.A.Z., contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Guanare; mediante el cual declaró no procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 24 de Febrero del año 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación conjuntamente con las actuaciones originales, dándosele entrada en fecha 25 de Febrero de 2015, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Febrero de 2015, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, para lo cual se libró oficio Nº 216.

En fecha 06 de Marzo de 2015, se recibieron en esta Corte de Apelaciones, las actuaciones originales constante de dos (02) piezas.

Efectuada las consideraciones anteriores, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada D.L.M.C., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar para el Régimen de Cumplimiento de Penas, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; representando los derechos e intereses del ciudadano C.A.A.Z.; de lo que se infiere que la misma está legitimada para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, se observa que la decisión fue emitida por el Tribunal de Ejecución en fecha 10/11/2014, como se evidencia de los folios 02 y 03 de la segunda pieza de las actuaciones originales registradas bajo el Nº 2E-826-14 (nomenclatura del tribunal de ejecución); asimismo al folio 24 de la segunda pieza de las actuaciones originales; cursa resulta de boleta de notificación recibida por la Defensora Pública, en fecha (16-12-2014), quedando en conocimiento del contenido del mencionado auto; y desde la fecha de su notificación hasta el día que interpuso el Recurso de Apelación (16/12/2014), no transcurriendo ningún día hábil de audiencia, ello permite determinar que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente fundamenta textualmente, su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Instancia mediante auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2014 declaró no aplicable la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; al penado C.A.A.Z., por haber sido condenado; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.L.M.C., en su condición de defensora pública del ciudadano C.A.A.Z., en contra del auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Guanare; mediante el cual consideró que no resulta aplicable la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano C.A.A.Z., por haber sido condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6325-15

JAR/.-

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