Decisión nº 108 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 108

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Febrero del año 2015, por la Abogada D.L.M.C., en su carácter de Defensora Pública auxiliar en Fase de Ejecución; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; representando los derechos e intereses de la Penada: D.C.F., contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Guanare; mediante el cual declaró no procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 08 de Abril del año 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 13 de Abril de 2015, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Abril de 2015, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, para lo cual se libró oficio Nº 372.

En fecha 29 de Abril de 2015, se recibieron en esta Corte de Apelaciones, las actuaciones originales constante de dos (02) piezas.

Efectuada las consideraciones anteriores, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada D.L.M.C., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar para el Régimen de Cumplimiento de Penas, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; representando los derechos e intereses de la ciudadana D.C.F.; de lo que se infiere que la misma está legitimada para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa que la decisión fue emitida por el Tribunal de Ejecución en fecha 18/12/2014, como se evidencia de los folios 154 al 162 de la segunda pieza de las actuaciones originales registradas bajo el Nº 2E-845-14 (nomenclatura del tribunal de ejecución); asimismo al folio 172 de la segunda pieza de las actuaciones originales se encuentra inserta resulta de la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora publica queda en conocimiento del mencionado auto y al folio 175 de la segunda pieza, corre inserta diligencia estampada de fecha (20/02/2014), donde la Defensora Pública acepta la defensa, y desde la fecha de la aceptación de la defensa (20/02/2015) hasta el día que interpuso el Recurso de Apelación (24/02/2014), transcurrieron dos (02) días hábiles de audiencia, ello permite determinar que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

…omissis…

Quien suscribe, Abogada D.L.M.C., Defensora Pública Auxiliar en fase de Ejecución (Encargada) de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de la ciudadana: D.C.F. , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.491, a quien se le sigue el Asunto N° 2E-845-2014, ante usted ocurro a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esta decisión se declaró NO PROCEDENTE la opción del penado a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; por lo que acudo a exponer:

PRIMERO

En fecha veinte dos (18) de Febrero de 2015, se designó la presente causa a esta Defensa .seguido a la penada antes mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN; en la cual este tribunal decreto la improcedencia del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ordenando así recluir a mi defendida en el Internado Judicial de INJUBAS, de la Cuidad de Barinas. Por tal razón, esta defensa técnica pasa a interponer el recurso de apelación contra la improcedencia del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y por consiguiente de la medida privativa de libertad de la penada: D.C.F..

"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición..."

SEGUNDO DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión d® la pena;

Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014, la Abg. E.R.H., en su carácter de Juez de Ejecución dos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, ORDENO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendida: D.C.F. penada por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparté de la Ley Orgánica de Droga, quien se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos ante el Tribunal en Funciones de juicio numero dos quedando condenada a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN por el delito antes mencionado.

(…)

Ante tal situación, pretende la recurrente que se aplique el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la condición procesal que posee la penada, por cuanto la misma desde que fue condenada optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que se encuentra en LIBERTAD, mal podría este Tribunal desmejorar tal condición procesal,

A mayor abundamiento, cabe destacar el pronunciamiento de Sentencia 1859, de fecha 18 de Diciembre del año 2014, con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente, La posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico"

asimismo no puedo dejar de referirnos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual entra en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciaria persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla.

(…)

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Ejecución, respecto a que consideró no aplicable la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana D.C.F..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a las actuaciones originales recibidas, pudo constatar que corre inserta a los folios 176 de la segunda pieza, auto de fecha 20-01-2015, dictado por el Tribunal de Ejecución en el cual señala: “Visto la sentencia de fecha 29/01/2015 dictada por la Corte de Apelación en la causa Nº 2E-814-14, mediante el cual ordena conceder Beneficios Procesales en las causas seguidas contra penados en Materia de Droga de menor cuantía; es por lo que este Tribunal al solo efecto del acatamiento de lo ordenado, procede a realizar el trámite correspondiente…”

De modo pues, que para la fecha en que se interpuso el presente recurso, había cesado el agravio que pudo haber ocasionado la decisión que se recurre, ya que, en fecha 20 de Febrero de 2015, el Tribunal de Ejecución Nº 02 Sede Guanare, acordó realizar los trámites respectivos para el otorgamiento de los beneficios procesales correspondientes a la ciudadana D.C.F.. En razón de lo anterior, el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó al haberse iniciado dichos trámites.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

Asimismo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por la penada D.C.F., cuando se consideró no aplicable n la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, cesó al habérsele acordado el tramite de legal respectivo

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: M.C.A.G.), de declarar inoficioso la admisión de aquellos recursos de apelaciones en los que haya surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo, al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Febrero de 2015, por la Abogada D.L.M.C., en su condición de defensora de la ciudadana D.C.F., por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6392-15

JAR/.-

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