Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000012.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000413.

PONENTE: DR. J.R.G.C..

Motivo: Rectificación, de la decisión de fecha 13-08-2010, dictada por esta Corte de Apelaciones, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.D.G. en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 6 de Enero de 2010 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante del cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.M.R. acordando como sitio de reclusión el domicilio del imputado.

Vista la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2010, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se declaro Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada D.D.G., y en consecuencia quedo Anulada la decisión dictada en fecha 6 de Enero de 2010 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante del cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.M.R., acordando como sitio de reclusión el domicilio del imputado, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que dicha decisión fue registrada, por error involuntario en fecha 13-08-2010, de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. D.D.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 6 de Enero de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando como sitio de reclusión el domicilio del imputado A.M.P.R..

SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez de Control distinto del que dictó la decisión.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema organizacional Juris 2000 le corresponda conocer…

En atención a lo antes transcrito, considera esta alzada, que lo que se pretendía era consignar ponencia a los fines de ser discutida y aprobada por los demás Magistrados de la Corte de Apelaciones y posteriormente proceder a la publicación de la correspondiente decisión.

Ante tales consideraciones y tomando en cuenta lo establecido por el legislador en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

…Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumplimiento el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Es por lo que esta instancia superior, procede en este acto a rectificar el error involuntario en el que se incurrió al registrar la consignación de la ponencia, como la decisión definitiva. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000012.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000413.

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. D.D.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara.

Defensa: Abg. J.R..

Imputado: A.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.243.881

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Concierto de Funcionario Publico con contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 6 de Enero de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando como sitio de reclusión el domicilio del imputado A.M.P.R..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. D.D.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 6 de Enero de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando como sitio de reclusión el domicilio del imputado A.M.P.R..

En fecha 09 de Julio de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-000419 interviene la Abogada D.D.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta comisionada para encargarse de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 07-01-2010, día hábil de despacho siguiente a la PUBLICACION DE LA REFERIDA DECISION, hasta el día 15-01-2010, transcurrieron los Cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer la correspondiente Apelación VENCIÓ ese mismo día 15-01-2010. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO FUE INTERPUESTO EN FECHA 13-01-2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 07-04-2010, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 09-04-2010, transcurrieron los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL EMPLAZADO, NO EJERCICIÓ SU DERECHO A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN FECHA 13-01-2010. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Se la misma manera se deja constancia que el 14.01.10 no se dio despacho por ser día regional del estado Lara, por celebrase el día de la D.P.. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada D.D.G., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

A la luz del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la decisión de autos debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Publico actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene la delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es la parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005, y en este caso se presenta dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la decisión la cual fuera fundamentada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal (por encontrarse de guardia); y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el articulo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el articulo 437 “ejusdem” (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fije audiencia oral prevista en el segundo aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y fije la audiencia oral prevista en el segundo aparte del articulo citado.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO

En fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, labrándose orden judicial de aprehensión por cuanto el ciudadano A.M.P., en su condición de representante legal de la empresa construcciones FRAPE 2000, C.A., por cuanto la referida compañía fue contratada para la ejecución de la obra preliminar la Trinchera, sector Yaritagua, construcción de drenajes y calles de servicio Sector Norte por la parte de la Gobernación del Estado Yaracuy.

En fecha 15 de marzo de 2004, la Gobernación del Estado L.Y. a través del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) representado por el ciudadano M.L.G. en su condición de presidente, suscribió contrato de ejecución de obra con la empresa de construcción es FRAPPE 2000, C.A. representada por el imputado de autos, distinguido con el número V-011, el cual fuera aprobado previo conocimiento y consecuente aprobación para la fecha E.C.L.G., la obra realizada por parte del imputado se realizó sin considerar que construcciones FRAPE 2000, C.A., para el momento de la negociación disponía solo de un capital suscrito y pagado por un monto de treinta y dos millones de Bolívares – hoy en día treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 32.000, 00) – lo que se evidencia del Registro Mercantil y Documento Estatutario de dicha sociedad, siendo como consecuencia de ello calificada, según el Registro Nacional de Contratistas, como empresa de NIVEL I, evidenciándose con esas apreciaciones que la empresa no era apta para ejecutar el cuestionado contrato, siendo preciso indicar que la capacidad de la empresa sólo le permitía suscribir contratos por montos hasta ochenta y dos millones de Bolívares (Bs. 82.000.000,00) – hoy ochenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 82.000, 00) – no obstante el ciudadano gobernador y el representante del INVITY procedieron a contratar con la prenombrada empresa por la vía de la adjudicación directa; se evidencia además la existencia de un segundo pago hecha a la referida empresa por un monto de dos mil doscientos cuarenta y tres millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y un bolívares con noventa céntimos, (Bs. 2.243.654.581,90) cantidad como se desprende de autos que no estaba inicialmente prevista en el referido contrato el cual fue suscrito por mil trescientos sesenta y tres millones doscientos noventa y un mil novecientos siete bolívares con tres céntimos (Bs. 1.363.291.907.03.

De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que las sumas de dinero que fueron canceladas en beneficie de la contratista sin que esta reuniera las condiciones mínimas para celebrar la contratación con un ente público gubernamental, lo que presume inferir la presunta participación del imputado en la comisión del delito de Concierto de Funcionario Público contratista previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.

En tal sentido, y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.M.P.R., titular de cédula de identidad Nº V-5.243.881, en su carácter de representante legal de la Empresa Construcciones FRAPE 2000, C.A., ha sido participe en la comisión del delito que se le imputa, el cual merece pena privativa de libertad y en el entendido que los delitos cometidos contra el Patrimonio Público son imprescriptibles tal como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Contra la Corrupción, y existiendo indicios graves que hacen presumir el peligro de fuga determinad por la posible pena a imponer y la magnitud grave del daño causado al patrimonio del Estado Yaracuy y por ende al Estado Venezolano, el Tribunal de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy acordó la Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, en virtud de que estaban llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO CONTRA LA DECISION DE AUTOS DE PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR

Tal como se señalo en el anterior capítulo, en virtud de la orden de aprehensión dictada bajo el supuesto especial del artículo 250 del COPP por cuanto se debió a un caso de urgencia y necesidad, en fecha 30 de diciembre de 2009 la precitada Orden de Aprehensión se materializa, mediante actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, siendo recibidas las actuaciones correspondientes a la captura del imputado de autos en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 05 de enero de 2010, a través de comunicación Nº 9700-123-00001 de fecha 04 de enero de 2010, suscrita por el jede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, que colocaban a disposición del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por encontrarse de Guardia, al ciudadano A.M.P.R., en virtud de la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el conocimiento del presente asunto, sin que constare en autos la realización de la Audiencia Oral establecida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al momento de iniciarse la audiencia, esta representación fiscal una vez verificado el asunto y visto que no constaba que al imputado de le haya celebrado audiencia alguna por el Tribunal encargado de declinar el presente asunto, es decir el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, como parte de buena fe y garante de los derechos constitucionales que le asiste a todo ciudadano, solicitó al tribunal el pronunciamiento correspondiente siempre y cuando que la medida a imponer garantice las resultas del proceso, ratificando así la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (por encontrarse de guardia), el cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando como sitio de reclusión el domicilio del imputado; Sin que se ejerciera el efecto suspensivo contra la referida decisión, toda vez que el mismo procede cuando el Tribunal acuerde la libertad del imputado, o de manera expresa una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien considera quien suscribe, y es el fundamento del presente recurso de apelación, que el cambio de sitio del imputado de una institución reclusoria a cargo del Estado por su propio domicilio constituye el tratamiento procesal de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una detención domiciliaria, aunado al hecho de que resulta contradictorio que se establezca que se encuentran llenos los extremos de ley de conformidad con el articulo 250 y 251 eiusdem sin que se ordene el ingreso a una institución reclusoria, señalando el Tribunal que la misma se debe a la violación de derechos fundamentales de orden procesal que fuera advertido por el Ministerio Publico como parte de buena fe, en virtud del tiempo transcurrido desde la detención del imputado con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra y la celebración de la audiencia oral de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, enunciando el Tribunal un criterio jurisprudencial que, en la humilde opinión de quien suscribe, no motiva el cambio de centro de reclusión del imputado.

Sobre el particular, es preciso señalar que la “supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control, aunque dicha presentación genere su privación judicial preventiva de libertad” (Sentencia Nº 521 de fecha 12-05-09 Ponente Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

Criterio este que ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 795, de fecha 16-06-2009 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

… (Omisis)…

De los criterios anteriormente señalados se puede concluir entonces que la presentación tardía del aprehendido ante el Tribunal de Control, tal como es el caso que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 COPP, genera una violación del derecho de la libertad personal, pero una vez presentado ante el órgano jurisdiccional, y decretada su privación de libertad, cesa el agravio constitucional y procesal pues ya ha tenido lugar la audiencia de presentación del imputado por ante el tribunal de Control, a los fines de que tenga conocimiento de los hechos que se le imputan por parte del Ministerio Publico, debidamente asistido de su abogado de confianza, garantizándole así el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (por encontrarse de guardia), mediante auto de fecha 06 de enero de 2010, en la cual decide SUSTITUIR el sitio de reclusión del imputado habiendo decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a razón de la violación de derechos fundamentales de carácter procesal del imputado, en atención al contenido de sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García en la cual se establece que el arresto domiciliario se equipara a una medida de privación de libertad que comporta solo un cambio en el sitio de reclusión, no era el criterio que debió fundamentar el cambio de lugar de reclusión, pues en todo caso, el criterio procedente en el presente asunto es el señala do en lo párrafos procedentes, es decir, en cuanto a los efectos procesales de la presentación tardía del aprehendido ante el tribunal de control, conforme a lo previsto en el artículo 250 del C.O.P.P el cual ha sido como se señalo anteriormente que cesa el agravio constitucional y procesal una vez que tiene lugar la audiencia de presentación del imputado por ante el tribunal de control.

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

1.- Copia Fotostática: de la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Publico por ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamentado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de urgencia y necesidad, en contra del ciudadano A.M.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.243.881.

2.- Copia Fotostática: del acta de fecha 06 de enero de 2010, suscrita con ocasión a la Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Publico impuso al imputado de los hechos por la cuales se le atribuye la presunta comisión del delito de Concierto de Funcionario Público con contratista, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, decretando el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado acordando como sitio de reclusión su domicilio.

3.- Copia Fotostática: de la fundamentación conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 250 de la decisión Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado acordando como sitio de reclusión su domicilio.

CAPITULO V

PEDIMENTO

Es así que considera quien suscribe, que el referido Juez en funciones de control que el cambio de sitio del imputado de una institución reclusoria a cargo del Estado por su propio domicilio constituye el tratamiento procesal de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una detención domiciliaria, con fundamento a un agravio constitucional y procesal que cesó una vez que tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado por ante el tribunal de control.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, solicito se REVOQUE la decisión Recurrido y se ordene el ingreso del ciudadano A.M.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-5.243.881, a una institución reclusoria a cargo del Estado

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Alega la recurrente de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer punto de impugnación, que en lo que se refiere a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando como sitio de reclusión el domicilio del imputado, constituyendo esta el tratamiento procesal de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una detención domiciliaria.

Respecto a la denuncia invocada por la recurrente de autos, quien decide, estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantenimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada el día de hoy en contra del ciudadano A.M.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.243.881, nacido en fecha 27/04/1961, de 48 años de edad, casado, residenciado en Avenida Padre Torres, entre carreras 14 y 15 casa Nº 14-52, Yaritagua estado Yaracuy, en los siguientes términos:

En fecha 30/05/06 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, sin determinar el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy los motivos que la sustentan ni identificar el tipo penal aplicable, librándose orden judicial de aprehensión la cual se materializa en fecha 30/12/09 mediante actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, efectuada en la calle 17 entre carreras 14 y 15 de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy.

En fecha 05/01/10 se reciben en este despacho judicial, actuaciones correspondientes a la captura del mencionado ciudadano, indicando comunicación Nº 9700-123-00001 de fecha 04/01/10 suscrita por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, que colocaban a disposición de este Tribunal al ciudadano A.M.P.R., en virtud de decisión dictada en fecha 31/12/09 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en el asunto UJ01-I-2009-000006, mediante la cual declina en los Tribunales del estado Lara el conocimiento del presente asunto, sin que conste en autos la realización de la audiencia oral establecida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado, destacando asimismo la irregularidad cometida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en el asunto UJ01-I-2009-000006, mediante la cual declina en los Tribunales del estado Lara el conocimiento del presente asunto, sin haber realizado la audiencia oral establecida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo en este sentido y como parte de buena fe al Tribunal, el pronunciamiento correspondiente atendiendo a la gravedad de la situación y la imposición de la medida a que hubiere lugar siempre que garantice las resultas del presente proceso. De seguidas la Juez impone al imputado de los derecho contenidos en el Art. 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, expone: “mis alegatos serán hechos por mis defensores y posteriormente haré mis alegatos y ampliaré la declaración cuando sea necesario, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada que en términos generales destacó la irregularidad cometida por el Tribunal de Control del estado Yaracuy que lesionó el derecho a la libertad personal de su patrocinado, así como la flagrante violación del término de la distancia para trasladar ante estos Tribunales Penales a su defendido desde la localidad de San Felipe estado Yaracuy, destacando además que no existe en autos fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado, lo cual se demostrará en el curso de la investigación que deberá practicarse, requiriendo a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal estime pertinente.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal tomando en consideración la observación formulada por la vindicta publica y ratificada por la defensa, que no se realizó por ante el Tribunal Sexto de Control del estado Yaracuy la audiencia oral de presensación dentro del lapso a que se contrae el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose por parte del citado órgano jurisdiccional el lapso constitucional establecido y que se encuentra vigente en nuestra legislación por lo que se anula la detención realizada en esta causa en fecha 30-12-2009.

Pese a la situación antes descrita, observa ésta Juzgadora que de actas emerge la necesidad de profundizar con la investigación respectiva, ya que la nulidad decretada se refiere solo al procedimiento de detención por infracción de un lapso procesal, que para nada vicia las actuaciones de investigación que constan en el presente asunto y las que puedan generarse con ocasión de la presente causa, motivo por el cual se encuentra satisfecho el extremo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se ordena la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario, con el fin de que sean examinados con profundidad los tópicos expuestos por las partes al momento de intervenir en la presenta audiencia.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación de Libertad en contra del Imputado, al haberse acreditado la comisión del delito de Concierto con Funcionario Público establecido en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, lo cual se evidencia del análisis de contrato de obra de fecha 15/03/04 suscrito por el ciudadano Ex Gobernador del estado Yaracuy, E.L. y el ciudadano A.M.P., como representante de la empresa Construcciones Frape 2000 C.A, con el propósito de realizar trabajos preliminares en el sector Las Trincheras, localidad de Yaritagua estado Yaracuy, con un monto de 1.363.291 millones de bolívares, sin que la empresa cumpliese con los requisitos necesarios para afianzar el cumplimiento de la obligación y habiendo realizado un pago posterior de 2.243.654 millones de bolívares, pese a que la obra jamás fue culminada ni se ejecutó la fianza suscrita entre los contratantes.

Se denota la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la ejecución de los hechos descritos, habida cuenta la existencia en autos de contrato de obra de fecha 15/03/04 suscrito por el ciudadano Ex Gobernador del estado Yaracuy, E.L. y el ciudadano A.M.P., como representante de la empresa Construcciones Frape 2000 C.A, con el propósito de realizar trabajos preliminares en el sector Las Trincheras, localidad de Yaritagua estado Yaracuy, con un monto de 1.363.291 millones de bolívares, sin que la empresa cumpliese con los requisitos necesarios para afianzar el cumplimiento de la obligación y habiendo realizado un pago posterior de 2.243.654 millones de bolívares, pese a que la obra jamás fue culminada ni se ejecutó la fianza suscrita entre los contratantes.

Finalmente se observa la existencia de peligro de fuga, determinado por la posible pena a imponer que excede de tres años en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado, tomando en consideración la afectación de bienes del patrimonio público, lo cual determina la necesidad de dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos, la cual sin embargo será cumplida en su propio domicilio, habida cuenta la violación del Derecho fundamental del Imputado denunciada por el Ministerio Público al inicio del presente acto, con el fin de garantizar las resultas del presente proceso penal ya que la violación denunciada es de orden procesal y no sustancial, en atención al contenido de sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de febrero de 2002 con ponencia del magistrado Antonio García, en la cual se establece que el arresto domiciliario equipara a una Medida de Privación de Libertad que comporta solo un cambio en el sitio de reclusión, motivo por el cual los lapsos procesales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo permanecen incólumes, quedando expresamente notificado de tal circunstancia el Ministerio Público. Así se decide…

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Concierto de Funcionario Publico con contratista previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

Ahora bien es de destacar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Ahora bien de la revisión efectuada a la decisión apelada se evidencia que la Juez recurrida decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordando como sitio de reclusión el domicilio del imputado, considera esta Corte que dicha medida acordada por la Juez se equipara a una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad específicamente la prevista en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, comportan una serie de beneficios que no los tienen las medidas de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la Sentencia Nro. 1198 del 22/06/2007 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció:

…1. Ahora bien, sin perjuicio del precedente pronunciamiento de admisibilidad de la pretensión de amparo, observa la Sala que ésta fue dirigida contra el auto de 27 de febrero de 2007, a través del cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la improcedencia de la apelación que los actuales accionantes interpusieron contra el decreto judicial que expidió, el 12 de diciembre de 2006, la Jueza Novena de Control del mismo Circuito Judicial, de sustitución de la medida cautelar de privación de libertad a la cual, hasta entonces, se encontraban sometidos los actuales quejosos, por la que dispone el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, según el criterio de los actuales accionantes, con dicho pronunciamiento se infringió el artículo 250 eiusdem, de acuerdo con el cual, luego de que, en definitiva, venza el lapso que dicha disposición establece para la presentación del acto conclusivo fiscal, sin que el acusador público hubiera cumplido oportunamente dicho cometido, el Juez de Control está en la obligación de ordenar la libertad, plena o con restricciones, del imputado, mandamiento que no se satisfaría mediante la sustitución de la medida privativa de libertad por la de detención domiciliaria, ya que ésta sería, en naturaleza y efectos, equivalente a aquélla.

1.1En relación con el aserto precedente, esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho. En efecto, en su fallo n.o 1079, de 19 de mayo de 2006, esta Sala estableció la siguiente doctrina que, por este medio, ratifica:

2.1. Observa la Sala que, mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el demandante denunció:

2.1.1. Que, con violación a su derecho fundamental a la libertad personal, se encuentra sometido a medida cautelar de arresto domiciliario, la cual, conforme a doctrina de esta Sala, es equivalente a la de privación de libertad.

2.1.2. En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el M.T. de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara.

2.1.3. Esta Sala ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la acción de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda de autos carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.1.4. De conformidad con el razonamiento que precede, estima esta Juzgadora que la pretensión del demandante no satisface los requisitos de fondo concurrentes que, de conformidad con interpretación que esta Sala ha dado al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son necesarios para la declaración de procedencia de la acción de amparo constitucional contra acciones u omisiones que, como lesivas a derechos o garantías constitucionales, sean imputadas a algún Tribunal de la República. En consecuencia, la Sala concluye que la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así lo declara in limine litis.

2.2. Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión. Con base en las razones que anteceden, estima esta Sala que la acción de amparo, en lo que concierne a la denuncia que se valora, está afectada por la inadmisibilidad que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

Con base en su doctrina que antes fue reproducida, la Sala concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho, cuando declaró la improcedencia de la apelación antes señalada, porque estimó que el Tribunal de Control, a su vez, decidió en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por razón de la antes anotada mora fiscal, decretó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la menos gravosa –claramente diferenciada de aquélla- que dispone el artículo 256.1 de dicho texto legal; por consiguiente, que la situación procesal de los quejosos, en lo que concierne a las restricciones a la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia de la medida cautelar a la cual se encuentran sometidos, no causó ilegítimo gravamen alguno a dicho derecho y sólo lo hará cuando la situación de restricción al ejercicio de dicho derecho se hubiere prolongado más allá del vencimiento definitivo del plazo que el Código Orgánico Procesal Penal otorga, a través de sus artículos 313 y 314, al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo. De ello deriva la convicción de que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que el M.T. ha atribuido a dicha expresión, para la valoración de la procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada)…”

Aunado a ello, este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. D.D.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 6 de Enero de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando como sitio de reclusión el domicilio del imputado A.M.P.R., en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, solo en lo que respecta a la medida de coerción y como consecuencia de la revocatoria, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.M.P.R., la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. D.D.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 6 de Enero de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando como sitio de reclusión el domicilio del imputado A.M.P.R..

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal Ad Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.M.P.R., plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO

Remítase CON CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000012

JRGC/angie

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