Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

San Cristóbal, Lunes Diez (10) de Marzo de 2008.

197º Y 149º

Visto el escrito presentado por la defensora Pública Penal abogada DILIMARA PERNIA, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° JM-824-07; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 277 y 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 y segundo aparte del artículo 80 ejusdem y FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal, este Tribunal, a los fines de resolver observa:

Riela del folio quince (15) al folio dieciséis (16) de las actas procesales, acta de Presentación Física del Aprehendido, realizada por el Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, signando la presente causa bajo el N° 3C.- 6430-05, mediante la cual deja constancia que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, así mismo fijo la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia para el día 13 de julio del año 2005.

Del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y ocho (48) de las actas procesales, se encuentra agregada audiencia de calificación de flagrancia realizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 13 de julio del año 2005, mediante el cual ese Juzgado califico la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), como flagrante por cuanto se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, ordeno los tramites de la causa por el procedimiento ordinario y decreto medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Al folio cincuenta (50) de las actas procesales se encuentra agregada boleta de encarcelación N° 622-05, de fecha 13 de julio de 2005, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E.T., a los fines de que reciba en calidad de detenido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).

Del folio setenta (70) al folio setenta y dos (72) de las actas procesales, se encuentra agregado acta de audiencia de solicitud de prorroga, mediante la cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y fijó el plazo de quince días contados a partir del 12/08/2005, para que el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

Del folio cien (100) al folio ciento quince (115), de las actas procesales, se encuentra agregado escrito de acusación del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

Del folio doscientos uno (201) al folio doscientos diez (2109 de las actas procesales, se encuentra agregado Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual ese Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía; admitió las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, ordenó mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). Y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

Al folio doscientos veinticuatro (224) de las actas procesales se encuentra agregado auto de fecha 24 de enero del año 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le dio entrada bajo el N° 2JM-1218-06, a la causa signada bajo el N° 3C.- 6430-05 procedente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y fijó para el día 22/02/2006 Sorteo Ordinario para la Selección de Escabinos.

Del folio doscientos cincuenta y dos (252) al folio doscientos cincuenta y siete (257) de las actas procesales, se encuentra agregado auto de fecha 08 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, asume la competencia y en consecuencia se constituye unipersonalmente para realizar el juicio oral y público para el día 18 de julio de 2006, a las 02:00 de la tarde.

Del folio cuatrocientos veintiséis (426) al cuatrocientos veintiocho (428) de las actas procesales se encuentra agregado acta de prorroga Fiscal, mediante el cual el Juzgado Segundo de Juicio acuerda la prorroga de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por el lapso de un año contado a partir del día 14 de julio de 2007.

Del folio quinientos (500) al quinientos cinco (505) de las actas procesales, se evidencia acta de juicio de fecha 26/09/2007, mediante la cual se da inicio al juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y fija la continuación del mismo para el día 03/10/2007.

Del folio quinientos noventa y cinco (595) al folio quinientos noventa y siete (597) de las actas procesales, se encuentra agregado acta de continuación del juicio oral y público realizado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), mediante la cual la defensora del ciudadano en mención, solicitó a la ciudadana juez que su defendido tal como se evidencia de los folios 115, 116, 117 y 118, para la fecha de la comisión del hecho contaba con diecisiete años seis meses y diez días, tal como consta en registro de nacimiento 17324120, certificado por la Notaria Tercera de Cúcuta, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del juicio seguido en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con el artículo 2 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone: Visto lo alegado por la ciudadana Defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), solicitó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente para que sea Juzgado por su Juez natural, así mismo el Juzgado segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, anulo las actas del juicio correspondientes al 26/09/2007, 03/10/2007, 09/10/2007 y 23/10/2007, acordando remitir copias certificas de las actuaciones al Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Del folio seiscientos (600) al folio seiscientos uno (601) de las actas procesales se evidencia auto de fecha 26/11/2007, mediante el cual este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes se declara competente para conocer y asume la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado inventariarlo y darle el curso de ley correspondiente, en virtud de que el adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se encuentra actualmente privado este Tribunal ordena el traslado a la sede de este Juzgado a los fines de nombrarle un defensor público, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se inventario y se le dio entrada a la causa bajo el N° JM-824-07, y se libró oficio N° 3106 al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Del folio seiscientos nueve (609) al seiscientos dieciocho (618) de las actas procesales, se encuentra agregado escrito de acusación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual acusa al adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 277 y 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 y segundo aparte del artículo 80 ejusdem y FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal, donde solicita la imposición de la medida de Privación de Libertad, para el mencionado adolescente por el Lapso de Cinco (05) años, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Al folio seiscientos diecinueve (619) de las actas procesales, se encuentra agregado auto de fecha 09 de enero de 2008, mediante el cual este Juzgado fijó para el día 17 de enero de 2008, la audiencia pública de sorteo de Escabinos.

Del folio seiscientos veintiséis (626) al filo seiscientos treinta y tres (633), se encuentra agregado auto de fecha diecisiete (17) de enero del año 2008, mediante el cual este Tribunal le sustituyó la medida de privación de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contenidas en los literales “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), y sus familiares para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y que sólo puede dar cumplimiento a una caución económica que no sea superior en lo posible a cien unidades tributarias.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; no obstante se evidencia la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión dictada por este Juzgado, por lo cual necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, aunado al hecho que esta Juzgadora considera que la medida cautelar decretada asegura la comparecencia del adolescente de autos al juicio oral y reservado, por cuanto no está acreditada ante este Tribunal situación distinta que pueda evidenciar la comparencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), a los sucesivos actos procesales; son razones por las cuales, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 277 y 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 y segundo aparte del artículo 80 ejusdem y FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 277 y 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 y segundo aparte del artículo 80 ejusdem y FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2008. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA TITULAR DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. G.L.A.Q..

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-824/07

NYGM/glaq.

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