Decisión nº 27 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 27

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA.

CAUSA: 2915-11

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.453.351, residenciado Corozal IV, vía Mominaca, Casa S/Nº, Tinaco Estado Cojedes.

DEFENSORA PÙBLICA: ABOGADA M.C..

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADA C.D.A.C. (FISCAL SÉXTA DEL MINISTERIO PUBLICO).

RECURRENTE: ABOGADA M.C. en su condición de DEFENSORA PUBLICA PENAL.

En fecha 02 de Febrero de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada C.D.A.C., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2010, y publicada su texto íntegro en fecha 17 de Enero de 2011, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano J.L.G.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., dándosele entrada en fecha 02 de Febrero del año 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 02 de Febrero del año 2011.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 11 de Octubre de 2010, y publicada su texto íntegro en fecha 17 de Enero de 2011, mediante la cual expone lo siguiente:

(SIC) “…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento, 364, 365; y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, al ciudadano, J.L.G.A.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.453.351, residenciado en el Sector Corozal IV, vía Mominaca, Calle Principal de Mominaca, Casa S/N°, Tinaco, estado Cojedes, ha cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, Por haber sido hallado por este Tribunal Unipersonal, como autor material y único responsable, por tanto CULPABLE, a título de Dolo Directo de la Comisión de los Delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mentada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica que protege el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, relacionado con el mentado artículo 217 de la referida ley Orgánica que protege a los niños y, adolescentes; relacionados con los artículos 37 y 88 del Código Penal, por existir concurrencia de delitos. Cometidos en perjuicio de la adolescente, ciudadana, L.B.C.M., de Quince (15) años de edad para cuando ocurrieron los hechos perpetrados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y probados a lo largo de esta Sentencia. La Pena la cumplirá provisionalmente el ahora CONDENADO de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 02 DE JULIO DE 2029, en el Establecimiento Penitenciario que considere el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda el ingreso del ahora condenado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CON SEDE EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

Asimismo, el Tribunal Unipersonal, CONDENA, al supra identificado ciudadano, a LA PENA ACCESORIA prevista en el artículo 66 Cardinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es decir, a la inhabilitación política mientras dure la pena.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el 11 de Octubre de 2010, quedando todas las palies debidamente impuestas. Ahora bien, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA CTTAR a todas las partes a los fines de la lectura del texto íntegro de la presente Sentencia, la cual se realizará en Audiencia celebrada totalmente a puerta cerrada el día Lunes, 17 de Enero de 2011 a las 02:30 horas de la tarde. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho d-e las Mujeres a una V.L. deV., a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2011…”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “…Quien suscribe, ABG. M.C., venezolana, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en Defensa de los Derechos e Intereses del ciudadano: J.L.G.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.453.351, residenciado en: Sector Corozal IV, Vía Mominaca, Casa S/N, Tinaco, Estado Cojedes, a quien se le sigue la causa signada con el N° 2U-2492-09, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACIÓN AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, ocurro ante su competente autoridad para exponer:

Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., interpongo RECURSO DE APELACION contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares:

PRIMERO

Consta en autos que la decisión fue publicada el 17 de Enero del año 2.011.

SEGUNDO

El presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del termino de TRES (03) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO

Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales:

• Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Las partes sólo podrán Impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables... "

• Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.:

"Contra de sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo"

• Artículo 109 ejusdem:

"El Recurso sólo podrá fundarse en;

  1. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

CAPITULO I

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el primer supuesto del ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., decir, Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Y los motivos se explanan a continuación:

Manifiesta la Juzgadora, para fundamentar su decisión, que valora las pruebas promovidas en el siguiente orden:

A.- La declaración de la ciudadana L.B.C.M.; Es valorada por el Tribunal en virtud de “... criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 10 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. H.L.C.F., según la cual "...el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten una duda que le impida formar su convicción al respecto...”. De tal manera que con fundamento en el referido criterio jurisprudencial, es por lo que el juzgador, aprecia en todo su valor probatorio el contenido de la testimonial rendida por la víctima y testigo presencial único de los hechos…” (Subrayados de ésta Defensa). Ahora bien, a pesar que el juzgador de Primera Instancia aprecia en todo su valor el testimonio de la víctima, indicando la decisión de la Sala de casación penal de fecha 10/06/2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, no es menos cierto que es JURISPRUDENCIA del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 714 de fecha 13/12/2007, respecto a la valoración de la prueba:

…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso muy importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…

.

De la Jurisprudencia antes transcrita se desprende que si bien es cierto que el mismo no tiene valor probatorio como lo expone en su decisión el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio, razón por la cual considera quien aquí suscribe, que el testimonio de la víctima no puede tomarse como total, solo por ser la presunta víctima, sino que el Juzgador debe tomar en cuenta otros elementos que pudieran corroborar que ciertamente mi defendido fue quien abuso sexualmente de ella, y es el caso que dichos elementos no existen en la presente causa, toda vez que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 03/05/2009 y a mi defendido lo aprehenden en fecha 14/06/2009, es decir, un (01) mes después, es decir, mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, por lo que existe una duda razonable en la autoría del hecho, más sin embargo tal circunstancia alegada no fue tomada en cuenta por el Juzgador de Primera Instancia.

B.- La declaración de la ciudadana LIONZA E.M.M.: El Tribunal le da pleno valor probatorio a ésta testimonial, afirmando que “…el testimonio de ésta persona el Tribunal lo percibe preciso, claro, firme y sin contradicciones. En consecuencia lo aprecia idóneo por conducente, pertinente y útil…”

El Tribunal a quo valora la declaración de ésta ciudadana, quien depuso en calidad de testigo, siendo criterio de esta Defensa, que su declaración no debió ser valorada porque nada aporta en el caso de marras, es decir, la misma no fue testigo de los hechos objeto de juicio, ya que la misma es un testigo referencial o de oídas, quien atestigua lo manifestado por la víctima, más en ningún caso puede realizar un señalamiento de algún culpable, en virtud de que la víctima fue clara al indicar que al momento de los hechos se encontraba sola, en un lugar oscuro y lluvioso.

C.- La declaración del ciudadano J.D.C.C.: El Tribunal le da pleno valor probatorio a ésta testimonial, afirmando que "...el testimonio de ésta persona el Tribunal lo percibe preciso, claro, firme y sin contradicciones. En consecuencia lo aprecia idóneo por conducente, pertinente y útil..."

Una vez más el Tribunal a qua valora la declaración del referido ciudadano con las mismas expresiones con la cual admite el testimonio de la madre de la victima, por lo que ésta Representación de la Defensa ratifica que su declaración no debió ser valorada porque nada aporta en el caso de marras, es decir, e! mismo no fue testigo de los hechos objeto de juicio, ya que es un testigo referencial, quien solo observa que su hija presente heridas varias en su cuerpo, más en ningún caso puede realizar un señalamiento de algún culpable, en virtud de que la víctima fue clara al indicar que al momento de los hechos se encontraba sola, en un lugar oscuro y lluvioso.

D.- La Declaración de los ciudadanos J.B.G. y J.R.F.: El Tribunal a quo valora la declaración de los referidos funcionarios por ser quienes realizaron la aprehensión del ciudadano J.G., más sin embargo esto no puede considerarse como un elemento que pueda indicar que ciertamente mi defendido fue el autor o partícipe de los hechos que nos ocupan, ya que como se indico con anterioridad la aprehensión se realiza un mes después de la denuncia realizada por la presunta víctima.

CAPITULO I

DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA Y

LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN.

Denuncio la violación del primer supuesto del artículo 109 N° 2°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia.

En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo en inobservancia clara a lo establecido en e! numeral 2° de! articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ya que tomó su decisión solo en base a los dichos de la victima, y no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, y para lo cual el Fiscal del Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal que en un primer lugar imputó y en segundo lugar acusó e individualizó y que finalmente debía probar en e! desarrollo de! debate oral y publico; y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES; es razón mas que suficiente para esta defensa, señalar que en la Sentencia Recurrida la Juzgadora se limita a realizar una trascripción de cada una de las declaraciones realizadas en juicio Oral y Público, indicando que se les otorga a la mayoría de ellas un valor probatorio pleno, siendo e! razonamiento para otorgar el valor probatorio por demás sin sentido, al querer adminicular todas las pruebas otorgadas por el Representante Fiscal de manera tal que pareciere que el acusado fuere el autor y/o participe del hecho que nos ocupa, cuando, tal como se ha mencionado anteriormente, solo existe el dicho de la victima y como se expuso no puede dársele pleno valor probatorio, pero aunado al mismo no existe otro elemento que indique que mi Representado estuviere implicado en el hecho objeto de juicio.

Así las cosas, es preciso destacar que el espíritu del legislador patrio cuando establece como requisitos de la sentencia, los contenidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el juzgador explane la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no los de el Ministerio Público ya que estos son conocidos por las partes intervinientes en el proceso desde el mismo momento que presenta el escrito acusatorio y que en su momento fue debatido.

Es criterio de esa alzada, según sentencia de fecha 28-04-05, "...los requisitos exigidos por e! Código Orgánico Procesal Penal para la sentencia no pueden quedar en la imaginación ni en el arbitrio de quien la redacta y menos los hechos, por que las partes tienen el derecho irrenunciable a conocerlos y e! tribunal un deber ineludible de detallarlos, pues todos en su conjunto conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional, así la ha establecido e! M.T. de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000... ".

Ciudadanos Magistrados, es mas que evidente que la falta de motivación se configura por cuanto el juzgador está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerlo, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí, donde se APOYARÁ LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

PETITORIO

Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito judicial. Igualmente Solicito se sirva acordar La Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogada C.D.A.C. en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por la recurrente de autos; observa esta alzada lo siguiente:

Del escrito recursivo escasamente podemos deducir, que la presente apelación esta referida a diversas denuncias de infracción, puesto que el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida planteando Una (01) denuncia relacionada a la Falta de motivación, al ser condenado su patrocinado J.L.G.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mentada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica que protege el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, relacionado con el mentado artículo 217 de la referida ley Orgánica que protege a los niños y, adolescentes; relacionados con los artículos 37 y 88 del Código Penal, por existir concurrencia de delitos, sustentando dicha denuncia en el ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Esta Corte de Apelaciones, ha asentado en varias de sus decisiones, que es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando las siguientes premisas metodológicas, que a continuación se relatan:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, los cuales se aplican de manera supletoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., señalando al efecto:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 364: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Ahora bien alega el recurrente “…que el tribunal al valorar los testimoniales de las ciudadanas L.B.C.M., L.E.M. y del ciudadano J.D.C.C., el Tribunal le da pleno valor probatorio a éstas testimoniales, afirmando que “…el testimonio de éstas personas el Tribunal lo percibe preciso, claro, firme y sin contradicciones. En consecuencia lo aprecia idóneo por conducente, pertinente y útil…”, más sin embargo el testimonio de la víctima no puede tomarse como total, solo por ser la presunta víctima, que la declaración de la ciudadana lienza Martínez no debió ser valorada porque nada aporta en el caso de marras, es decir, la misma no fue testigo de los hechos objeto de juicio, ya que la misma es un testigo referencial o de oídas, quien atestigua lo manifestado por la víctima, así mismo valora la declaración del ciudadano J. delC.C. con las mismas expresiones con la cual admite el testimonio de la madre de la victima, en razón de ello el Juzgador debe tomar en cuenta otros elementos que pudieran corroborar que ciertamente mi defendido fue quien abuso sexualmente de ella, y es el caso que dichos elementos no existen en la presente causa, toda vez que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 03/05/2009 y a mi defendido lo aprehenden en fecha 14/06/2009, es decir, un (01) mes después, es decir, mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, por lo que existe una duda razonable en la autoría del hecho, ya que tomó su decisión solo en base a los dichos de la victima, y no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa…”; debiendo en consecuencia limitarse este Tribunal a dar respuesta a la única denuncia.

Considera este Tribunal que la recurrida al momento de valorar la declaración de la adolescente L.B.C.M., la apreció la recurrida en todo su contexto por considerarla precisa, clara, firme y sin contradicciones, considerando además, tal como lo señaló en el Capitulo “…DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS…”, específicamente al folio 255 de la primera pieza de la causa que “…toda vez que durante el contradictorio no apareció ninguna razón objetiva que pudiera llevar al juzgador a considerar como inválida las afirmaciones de la víctima y testigo presencial único…”, es decir, que es la única persona que presenció el hecho, aunado a que la relacionó con las declaraciones de los ciudadanos L.E.M. y J. delC.C., padres de la víctima, al momento de verla después de ocurrir los hechos, así como también el Examen Medico Forense realizado por el Dr. O.M. a la adolescente L.B.C., en cuya valoración hace referencia al hecho de observar Excoriaciones múltiples en cara, cuello y lesión reciente himeneal sangrante en posición ginecológica, valoraciones que corresponden al juez de juicio a través de la inmediación y que así quedan plasmados en el fallo, constituyendo por tanto una apreciación razonada y lógica del cuerpo probatorio por parte del Tribunal de Juicio actuando dentro de su competencia, como resultado de la inmediación y la convicción a la que llega una vez evacuada las pruebas, las cuales además no están tarifadas por la Ley, por lo que mal podría este tribunal pasar a realizar una valoración distinta a la del Juez que presenció el juicio, y que explicó de manera razonable y lógica, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido de la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2005, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. E.R.A.A., que estableció:

…También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron, guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.L.G.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mentada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica que protege el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, relacionado con el mentado artículo 217 de la referida ley Orgánica que protege a los niños y, adolescentes; relacionados con los artículos 37 y 88 del Código Penal, por existir concurrencia de delitos, a quien se le condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Sin embargo, no puede dejar de observar esta alzada, en atención al presente caso que esta en discusión, el cual se refiere a un hecho que se califica como delito de violencia de género, el cual es castigado por nuestra legislación venezolana, y que es atendido con mucha cautela por el estado venezolano el cual además presenta una nueva visión de país y de respeto a los derechos humanos y que considera la violencia de la mujer como un grave problema de salud pública, de violación de sus derechos humanos, siendo de señalar que actualmente se encuentra regulada por una Ley Orgánica Especial en esa materia y que tiene como objetivo prioritario lograr el derecho de libre desenvolvimiento personal de la mujer y que permite la aplicación de las medidas de protección y seguridad de manera preventiva para proteger a la mujer desde el inicio del proceso. Así se decide.

Se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgador A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas; razones por las cuales deben declararse Sin Lugar la denuncia planteada en el Recurso de Apelación, relacionadas a la Falta de Motivación del fallo. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE a la recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, sustentando dicha denuncia en el ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, debiendo confirmarse el fallo impugnado. Así se decide.

VI

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.C., en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre del 2010, y publicado su texto integro en fecha 17 de Enero del 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.L.G.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mentada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica que protege el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, relacionado con el mentado artículo 217 de la referida ley Orgánica que protege a los niños y, adolescentes; relacionados con los artículos 37 y 88 del Código Penal, por existir concurrencia de delitos, a quien se le condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, por encontrarse a criterio de este Juzgado Colegiado como ya ha sido apuntado antes, debidamente ajustada a derecho. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones al condenado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

L.R.S.. SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ JUEZ

FREIDYLED SOSA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

FREIDYLED SOSA

SECRETARIA

SRS/GEG/NHB/ES/Luz marina.

CAUSA N° 2915-11

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