Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 13 de Mayo de 2.010

200º y 151º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2927

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio y de este domicilio: D.R., en su carácter de Defensora del ciudadano J.F.M.B., contra la Decisión de fecha 06 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de J.J.P.A. y dictó el auto de apertura a juicio. Dicha apelación fue contestada por las abogadas: M.J.M.A. y B.M.H., FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA (13°) ENCARGADA DE LA FISCALIA DÉCIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS respectivamente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El de Mayo de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación fue ejercido con sustento jurídico en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante a los folios 220 y 221 de la primera pieza de esta incidencia.

La privativa recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En lo que concierne al auto de apertura a juicio, de conformidad con la Sentencia Vinculante N° 1303 del 20 de Junio de 2.006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, solo causan gravamen irreparable y por consiguiente son apelables la no admisión de la acusación o la inadmisibilidad de pruebas; en este caso solo SE ADMITE la impugnación respecto a las pruebas que aduce la recurrente sobre las cuales no hubo pronunciamiento del a quo.

En cuanto a las pruebas promovidas por la impugnante, consistentes en:

1. “Audiencia para oír al aprehendido de fecha 24 de septiembre del 2009 suscrita por esta honorable Juez

2. Acta de Investigación Penal del 22 de septiembre del 2009

3. Acta de entre vista a Johann Noguera de fecha 22 de agosto del 2007. Todas estas corren insertas en la Primera Pieza de este expediente

4. Cuaderno Especial pieza contentiva del recurso de Apelación procedente de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones

5. Señalo como prueba de la veracidad de mis afirmaciones y señalo la las siguientes que corren inserta en actas: Reproduzco el merito de las actas procesales muy especialmente Primero: Acta de Investigación de fecha 13 de julio que expresa “…..siendo las 01:30 minutos de la mañana”; Segundo: Inspección Técnica con fecha 13 de julio de noche ...”; Tercero: Acta de Entrevista de fecha 22 de agosto del 2007 que expresa “….., siendo la una y veinticinco minutos de la tarde….” donde se entrevista a J.N.; Cuarta: Acta de Entrevista de fecha 22 de agosto del 2007 que expresa “...., siendo la 09:00 horas de la mañana...” también de J.N.; Quinta: Acta de Entrevista Y.D.V.G.G.d. fecha 22 de agosto del 2007 que expresa “.... , siendo la 10:00 horas de la mañana .....”; Sexta: Acta de Entrevista de: YOLING M.G.A. fecha 22 de agosto del 2007 que expresa “…..,siendo la 11:00 horas de la mañana.....”; Séptima: Acta de Investigación Penal del 19 de septiembre del 2009; Octava: Acta de Investigación Penal del 22 de septiembre del 2009; Novena: Acta de Investigación Panal del 2 de octubre del 2009. Décima: Acta de audiencia Oral del 5 de octubre del 2009; Decimoprimera: Así como la Carta de Residencia que demuestra el arraigo de mi representado y permanecía en su residencia en Los Valles del Tuy para el momento de los hechos investigados en esta causa. Todas las pruebas promovidas demuestran la inocencia de mi defendido, la contradicción de las declaraciones de los entrevistados, la buena conducta de J.F.M.B. su falta de antecedentes y su buena disposición a colaborar en todo lo concerniente a el esclarecimiento de los hechos cuya conducta no amerita privación de libertad alguna ya que mi representado nada tiene que ver con el homicidio de la victima de este caso.”

SE DECLARAN INADMISIBLES por cuanto la promovente no señaló necesidad, utilidad y pertenencia de cada una en particular para la resolución de esta incidencia.

La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante a los folios 220 y 221 de la primera pieza de este expediente, por lo que igualmente SE ADMITE y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Abril de 2.010, el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: J.F.M.B., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de J.J.P.A. y dictó el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: J.M. y B.M., Fiscales Decimas Terceras (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

• IMPUTADO: M.B.J.F.d. nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-03-1.987, estado civil: concubinato de 23 años de edad, hijo de J.B.G. (V) y J.F.M.L. (V), de Profesión u Oficio TRABAJANDO EN DIRECTV residenciado en: TERRAZAS DE LA VEGA S.L., LOS VALLES DEL TUY, ESTADO M.D.D.L.E.M., teléfono O412-8185485 (ESPOSA), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.168.960.

• DEFENSA PRIVADA: D.R..

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por las ciudadanas J.M. y B.M., Fiscales Decimas Tercera (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano M.B.J.F.d. nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-03-1.987, estado civil: concubinato de 23 años de edad, hijo de J.B.G. (V) y J.F.M.L. (V), de Profesión u Oficio TRABAJANDO EN DIRECTV residenciado en: TERRAZAS DE LA VEGA S.L., LOS VALLES DEL TUY, ESTADO M.D.D.L.E.M., teléfono O412-8185485 (ESPOSA), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.168.960, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, finalizada la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a fundamentar la decisión dictada por éste Despacho en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy 06/04/2.010, en los siguientes términos:

Los hechos sobre los cuales se basa la correspondiente acusación presentada por la Fiscalía Decima Tercera (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes: Del desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Público, se logró establecer, con certeza, que En fecha trece (13) del mes de julio de 2007, siendo aproximadamentelas10:00 horas de la noche los ciudadanos: YOLING M.G., J.D.V.G.G., Y.N. y el hoy occiso/víctima: J.J.P.A. se encontraban conversando en el Sector Cinco del Barrio La Montañita, Telares los Palos Grandes cuando llegaron en vehículos automotores (motos) los ciudadanos: R.J.U.R. alias "EL COQUI" en compañía de JOSÉF.M., y otros sujetos apodados: EL DEY, YORBI, GRILLO, COTORRO, ABRHAN, LACHO, PAPO MAS GRANDE, KEIBER,MAIKEL L.E. SEQUERA (TUFO), GERARDITO, quienes se encontraban todos con armas de fuego, dirigiéndose donde se encontraba el hoy occiso/víctima: J.J.P.A., éste se monta en su vehículo tipo Moto, la prende y trata de desplazarse con la misma cuando los sujetos lo siguen y comienzan a dispararle, siendo que el hoy imputado ciudadano: J.F.M.B. en posesión de arma de fuego le dispara al igual que los otros sujetos en la humanidad de la víctima, cayendo éste último al suelo luego los sujetos y el ciudadano: R.J.U.R., siguen disparando a J.J.P.A. quien ya se encontraba en el piso, falleciendo el mismo a consecuencias de heridas por: FRACTURA DE CRÁNEO, HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A CRÁNEO, TÓRAX Y ABDOMEN. Posterior a eso se le acerca el ciudadano: J.F.M. le saca de la cartera de la víctima que se encontraba en su prendas de vestir dinero en efectivo y luego despoja del vehículo automotor tipo moto Jaguar, Retirándose todos del lugar.

El Ministerio Público atribuyó a estos hechos, la calificación jurídica de HOMCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.

En este sentido, una vez examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la ADMITE, de conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, éste Juzgado en base a los elementos de convicción cursantes en autos, fija como hechos en la presente causa seguida en contra del ciudadano M.B.J.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.A., por los hechos ocurridos en fecha trece (13) del mes de julio de 2007, siendo aproximadamentelas10:00 horas de la noche los ciudadanos: YOLING M.G., J.D.V.G.G., Y.N. y el hoy occiso/víctima: J.J.P.A. se encontraban conversando en el Sector Cinco del Barrio La Montañita, Telares los Palos Grandes cuando llegaron en vehículos automotores (motos) los ciudadanos: R.J.U.R. alias "EL COQUI" en compañía de JOSÉF.M., y otros sujetos apodados: EL DEY, YORBI, GRILLO, COTORRO, ABRHAN, LACHO, PAPO MAS GRANDE, KEIBER,MAIKEL L.E. SEQUERA (TUFO), GERARDITO, quienes se encontraban todos con armas de fuego, dirigiéndose donde se encontraba el hoy occiso/víctima: J.J.P.A., éste se monta en su vehículo tipo Moto, la prende y trata de desplazarse con la misma cuando los sujetos lo siguen y comienzan a dispararle, siendo que el hoy imputado ciudadano: J.F.M.B. en posesión de arma de fuego le dispara al igual que los otros sujetos en la humanidad de la víctima, cayendo éste último al suelo luego los sujetos y el ciudadano: R.J.U.R., siguen disparando a J.J.P.A. quien ya se encontraba en el piso, falleciendo el mismo a consecuencias de heridas por: FRACTURA DE CRÁNEO, HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A CRÁNEO, TÓRAX Y ABDOMEN. Posterior a eso se le acerca el ciudadano: J.F.M. le saca de la cartera de la víctima que se encontraba en su prendas de vestir dinero en efectivo y luego despoja del vehículo automotor tipo moto Jaguar. Retirándose todos del lugar.

Tal admisión de la acusación resulta procedente, por cuanto el acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificar al imputado de autos, el hecho objeto del proceso, los elementos de convicción en los que se funda, el precepto jurídico aplicable y la oferta del material probatoria a ventilarse en la etapa de Juzgamiento.-

Aunado a ello, los elementos de convicción invocados son suficientes para que éste Juzgador presuma la alta probabilidad de sentencia condenatoria en la presente causa, evidenciándose de ello, el fundamento serio para proceder al enjuiciamiento, conforme al encabezamiento del artículo 326 ejusdem.-

En lo que respecta a la Calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, éste Juzgado la admite por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, este Juzgado vigésimo Segundo (22°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida en contra del ciudadano M.B.J.F. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.A..-

En cuanto a los Medios de Prueba ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, el tribunal los ADMITIÓ PARCIALMENTE de la siguiente manera:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de Los FUNCIONARIOS: INSPECTOR J.M.; DETECTIVE K.R. todos adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (lugar donde pueden ser citados) , a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno a la actuación policial realizada en fecha dos (02) de octubre de 2009, con relación a la aprehensión de los ciudadanos J.F.M.B., Titular de la cédula de Identidad N° V.-17.168.960, por ser útiles, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar la participación de la misma en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de J.J.P.A. ,

2. TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

a.-Testimonios de los FUNCIONARIOS: A.C. y C.M., funcionarios adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (lugar donde puede ser citado) a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno a la practica de la Inspección de Ley, por ser quienes suscribieron Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0695, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2OO7.

b.-Testimonios de los FUNCIONARIOS: AGENTE A.C. y C.M., funcionario adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (lugar donde puede ser citado) a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno a la práctica de la Necrodactilia, por ser quienes suscribieron Resultado de la NECRODACTILIA, signado con el N° S/N DE FECHA 13 DE JULIO DE 2007. practicada a el cadáver de: J.J.P.A.

c.-Testimonios de los FUNCIONARIOS: J.S. y Y.P., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (lugar donde puede ser citado) a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno a la práctica de la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística por ser quienes suscribieron el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA SIGNADA CON EL N° Q7OQ-O18-33O3 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2OO7;

d.-Testimonios de los FUNCIONARIOS: S.A., experto Criminalística adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, (lugar donde puede ser citado) a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno a la practica de la experticia, por ser quien suscribió el Resultado del EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 97QQ-265-AB-1669 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2007,

e.-Testimonios de los FUNCIONARIOS: GIOSUE SATURNO, cédula de identidad N° 5.967.021, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , (lugar donde puede ser citado) a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno a la practitu de la Experticia, por ser quien suscribió el Resultado del LEVANTAMEINTO DEL CADÁVER SIGNADA CON EL N° 136-126881 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2OO7. practicada al cadáver PEÑA AZOCAR JERRY J,

f.-Testimonios de : J.L., Médico Anatomopatólogo Forense v adscrito a Medicatura Forense Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (lugar donde pueden ser citados),a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno a la practica de la Experticia, por ser quien suscribió el Resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N° 136-126881DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2OO7 practicada al cadáver de PEÑA AZOCAR J.J.

g.-Testimonios de: DETECTIVE O.R., adscrito a la División deAnálisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones

Científicas Penales y Criminalísticas (lugar donde pueden ser citados), a

los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno a la practica

de la Experticia, por ser quien suscribió el Resultado del

LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO SIGNADA CON EL N° 86o

DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2OOQ

3.-TESTIGOS: de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal penal.

a.-Testimonio de la Ciudadana NOGUERA FUENTES J.N., titular de la cédula de identidad N° V.-16.265.398, (a

b.-Testimonio de la Ciudadano: G.G.Y.D.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.854.711,

c. Testimonio de la Ciudadana G.A.Y.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.616.210,

4-DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y para ser exhibidos en el debate conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal,

a Se presenta para su lectura del Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA CON EL N° O6Q5 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2OO7 suscrita por los funcionarios AGENTES A.C. y C.M. adscrito a la sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en TELARES DE PALO GRANDE, SECTOR 5 DEL BARRIO LA MONTAÑITA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARICUAO,

b. Se presenta para su lectura del Resultado de la NECRODACTILIA S/N DE FECHA 13 DE JULIO DE 2007, suscrita por los Funcionarios AGENTES A.C. Y C.M. adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas

c.- Se presenta para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA SIGNADA CON EL N° Q700-018-3303. DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2007, suscrita por los funcionarios J.S. y Y.P., adscritos ala División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

d.- Se presenta para su lectura del Resultado del LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER SIGNADA CON EL N° 136-126881 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2OO7. suscrita po GIOSUE SATURNO, Médico de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;

e.- Se presenta para su lectura del OFICIO N° GCM 866/09 correspondiente a ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA O4 DE NOVIEMBRE DE 2OOQ, suscrita por gerente General de los Cementerios Municipales, en la que la Dra Y.S. deja constancia que se encuentra insertas en los archivos la partida de enterramiento del ciudadano PEÑA AZOCAR J.J.

f.- Se presenta para su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N° 136-126881 DE FECHA 21 DESEPTIEMBRE DE 2007, suscrita por J.L. adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designados a los fines de practicar el Protocolo de Autopsia a el cadáver de: PEÑA AZOCAR J.J.,

g.-Se presenta para su lectura ACTA N° 203 DE DEFUNCIÓN DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2007. suscrita por J.P.G.F. primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital

SE ADMITE UNICAMENTE PARA SU EXHIBICION Y NO PARA SU LECTURA, SIEMPRE Y CUANDO SEAN RATIFICADAS POR EL DICHO DEL FUNCIOANRIO O EXPERTO QUE LAS SUCRIBE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

F.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO SIGNADO CON EL N° Q7OQ-O2Q-1QQ4 DE FECHA 05 DENOVIEMBRE DE 2OOQ, suscrita por DETECTIVE O.R. adscrito a la División de análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

g.-. del Resultado de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA SIGNADO CON EL N° Q7QQ-26s-AB-i66Q DE FECHA 28 DE JULIO DE 2007. suscrita por S.A. , adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA

En cuanto a los Medios de Prueba ofrecidos por la defensa, este tribunal las AMITIO PARCIALMENTE de la siguiente manera:

TESTIMONIALES:

1.-R.E.T.G., CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.852.090.

2.-J.L.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 2.684.805.

3.-A.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°12.668.802.

4.-J.F.M.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.453.324.

5.-R.I.M. BREA, CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.661.658.

6.-J.B.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°10.821.144.

7.-LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: J.G., R.V., P.Z..

8.- C.A.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.115.632. 8.-N.L. LABARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.888.756.

9.-A.J.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.618.911.

NO SE ADMITE LAS TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA N.D.C., POR NO ESTAR IDENTIFIADA CON SUS RESPECTIVOS APELLIDOS.

Se EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo.-

En virtud de todo lo arriba narrado, se acuerda la REMISION de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la posterior distribución de las presentes actuaciones a un Juzgado de Juicio.-

AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

Como se dijo precedentemente, el hecho objeto del proceso se delimita de la siguiente forma: en fecha trece (13) del mes de julio de 2007, siendo aproximadamentelas10:00 horas de la noche los ciudadanos: YOLING M.G., J.D.V.G.G., Y.N. y el hoy occiso/víctima: J.J.P.A. se encontraban conversando en el Sector Cinco del Barrio La Montañita, Telares los Palos Grandes cuando llegaron en vehículos automotores (motos) los ciudadanos: R.J.U.R. alias "EL COQUI" en compañía de JOSÉF.M., y otros sujetos apodados: EL DEY, YORBI, GRILLO, COTORRO, ABRHAN, LACHO, PAPO MAS GRANDE, KEIBER,MAIKEL L.E. SEQUERA (TUFO), GERARDITO, quienes se encontraban todos con armas de fuego, dirigiéndose donde se encontraba el hoy occiso/víctima: J.J.P.A., éste se monta en su vehículo tipo Moto, la prende y trata de desplazarse con la misma cuando los sujetos lo siguen y comienzan a dispararle, siendo que el hoy imputado ciudadano: J.F.M.B. en posesión de arma de fuego le dispara al igual que los otros sujetos en la humanidad de la víctima, cayendo éste último al suelo luego los sujetos y el ciudadano: R.J.U.R., siguen disparando a J.J.P.A. quien ya se encontraba en el piso, falleciendo el mismo a consecuencias de heridas por: FRACTURA DE CRÁNEO, HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A CRÁNEO, TÓRAX Y ABDOMEN. Posterior a eso se le acerca el ciudadano: J.F.M. le saca de la cartera de la víctima que se encontraba en su prendas de vestir dinero en efectivo y luego despoja del vehículo automotor tipo moto Jaguar. Retirándose todos del lugar.

Igualmente, se hizo referencia a la admisión por parte de éste Juzgador de la calificación jurídica cada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho.-

Ahora bien, este Tribunal observa que el hecho punible señalado anteriormente, merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, todo ello bajo las condiciones fácticas establecidas en el presente auto fundado y el cual se da para esta etapa probatoria como acreditado con:

TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 14 DE JULIO DE 2007, donde el Jefe de Guardia del Despacho de Secretaría de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas copia textualmente recepción telefónica: RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN H-ZAd.2tt (Homicidio) Se recibe la misma de parte del funcionario J.O., credencial 13.821, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en los Telares de Palo Grande, sector la montañita, vía pública de la Parroquia Caricuao, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se requiere comisión se este Despacho en el sitio...

ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13 DE JULIO DE 2007. suscrita por los funcionarios AGENTE A.C. credencial 17.075 adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancias: "Encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica, por parte del funcionario J.O. credencial 13.821, adscrito a la Sala de Transmisiones de esta Institución Policial, informando que en el sector 05 de la Montañita, adyacente a Telares los Palos Grandes de Caricuao, de la Parroquia Caricuao, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida a causa de heridas producidas presumiblemente por disparos de arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto…

ACTA DE INPECCION TECNICA N°0695 DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2007, suscrita por los AGENTES A.C. y C.M., adscritos a la Sub Delegación de Caricuao en que fueron designados a los fines de practicar inspección de ley en TELARES DE PALO GRANDE, SECTOR 5 DEL BARRIO LA MONTAÑITA, VIA PUBLICA PARROQUIA CARICUAO.

NECRODACTILIA S/N DE FECHA 13 DE JULIO DE 2007, suscrita por los funcionarios AGENTES A.C. y C.M. adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes fueron designados a los fines de practicar Necrodactilia a una persona del sexo masculino la cual quedó identificada como J.J.P.A., en la que descripción del cadáver se establece:"SEXO: masculino EDAD: 26 aproximadamente, COLOR DE PIEL: blanca, COLOR DEL CABELLO: Negro; COLOR DE LOSOJOS ,pardos, ESTATURA: 170 cm Aprox: CONTEXTURA: delgada SEÑAS PARTICULARES EN Cara.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA SIGNADA CON EL N° Q7OO-oi8-aao3 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2OO7 suscrita por J.S. y Y.P., Expertos adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes fueron designados a los fines de practicar la experticia de ley a Diecisiete (17) conchas y Cuatro (04) proyectiles correspondientes a las evidencias relacionada con la causa 1-544.255;

EXPERTICIA HEMATOLÓGICA SIGNADA CON EL N° Q700-265-AB-166Q DE FECHA 28 DE JULIO DE 2OO7 suscrita por S.A., Experto adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designada a los fines de practicar peritaje de evidencias relacionadas a la causa H.-544.255

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2007 suscrita por el Agente A.C. adscrito a la sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "...se presentó previa boleta de citación una persona que dijo ser y llamarse NOGUERA FUENTE J.N., nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar...portadora de la cédula de identidad V.-16.265.398. Luego de ser impuesta sobre los hechos que se investiga manifestó no tener inconveniente en ser entrevistadas y en consecuencia expone: Yo me encontraba con mi concubino J.J.P.A.,YOLIMAR GONZÁLEZ y J.G., en el sector cinco del barrio la Montañita, Telares los Palos Grandes, aproximadamente a las diez de la noche cuando nos percatamos que venía subiendo J.F.M., EL DEY,EL COQUI, YORBI, GRILLO, COTORRO, ABRAHAN, LACHO, PAPO MASGRANDE, KEIBER Y MAIKEL, TUFO, GERARDITO, todo venían en motos y los barrilleros 8sic) traían las pistolas en las manos, mi concubino arrancó la moto y los tipos se le pegaron atrás y empezaron a dispararle por la espalda, el cayó al piso luego todos se bajaron de las motos se le acercaron y todos le volvieron a disparar en el piso, nosotros lo íbamos a llevar para un hospital pero ya estaba muerto, tenía demasiados tiros en su cuerpo. Luego FABIÁN le sacó la cartera del bolsillo y le robó trescientos mil bolívares y se agarro la moto y se la llevó...

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2007 suscrita por los funcionario AGENTE A.C. adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas_quien deja constancia de la siguiente diligencia penal: "...se presentó previa boleta de citación una persona que dijo ser y llamarse G.G.Y.D.V....portador a de la cédula de identidad V.-16.854.711, luego de ser impuesta sobre los hechos que se investigan manifestó no tener inconveniente en ser entrevistada y en consecuencia expone:

"Yo me encontraba con J.J.P.A., YOLIMAR GONZÁLEZ

y J.N., en el sector cinco del barrio la Montañita, Telares los Palos

Grandes, a las diez de la noche cuando vimos que venía subiendo J.F.M., EL DEY, EL COQUI YORBI, GRILLO, COTORRO, ABRAHAN, LACHO, PAPO MAS GRANDE, KEIBER Y MAIKEL, TUFO, GERARDITO, todo venían en motos y los barrilleros (sic) traían las pistolas en las manos, JERRY arrancó la moto y los tipos se le pegaron atrás y empezaron a dispararle por la espalda, el cayó al piso luego todos se bajaron de las motos se le acercaron y todos le volvieron a disparar en el piso y quedó muerto instantáneamente, tenía demasiados tiros en su cuerpo. Luego FABIÁN le sacó la cartera del bolsillo y le sacó trescientos mil bolívares, luego agarró la moto y se la llevó..."

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22 DE

AGOSTO DE 2007 suscrita por el Agente A.C. adscrito a la sub

Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que dejan constancia del siguiente diligencia penal:"...se presentó previa boleta de citación una persona que dijo ser y llamarse G.A.Y.M....portadora de la cédula de identidad V.- 12.616.210. Luego de ser impuesta sobre los hechos que se investigan, manifestó no tener inconveniente en ser entrevistada y en consecuencia expone: "Yo me encontraba con mi hermano J.J.P.A., J.N., en el sector cinco del barrio la Montañita, Telares los Palos Grandes, a las diez de la noche aproximadamente, cuando vimos que venía subiendo J.F.M., EL DEY, EL COQUI, YORBI, GRILLO, COTORRO, ABRAHAN, LACHO, PAPO MAS GRANDE, KEIBER Y MAIKEL, L.E. SEQUERA (TUFO), GERARDITO, todos venían en motos y los barrilleros 8sic) traían pistolas en las manos, JERRY arrancó la moto y los tipos le siguieron y empezaron a dispararle por la espalda, el cayó al piso luego todos se bajaron de las motos se le acercaron y todos le volvieron a disparar en el piso, y quedó sin vida en el sitio. Luego FABIÁN le sacó la cartera del bolsillo y le sacó trescientos mil bolívares, igualmente le robo la moto..."

ACTA LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER SIGNADA CON EL N° 136-126881 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2OO7 suscrita por GIOSUE S.M. adscrito a la Medicatura Forense de caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue designado a los fines de practicar el Levantamiento del cadáver de PEÑA AZOCAR JERRY J; quien deja constancia que el examen del cadáver se efectuó el 14-07-07 a las 5:00 am apreciando que el cadáver es del sexo masculino, de 26 años de edad,raza mestiza, de constitución Normal en la que se determina: "Falleció el 13-07-07 a las 11:00 pm..Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A CRÁNEO, TÓRAX Y ABDOMEN AMPLIAMENTE DESCRITA EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA...del reconocimiento Médico...se llegó a la conclusión que la muerte fue debida FRACTURA DE CRÁNEO, HEMORRAGIA INTERNA POR MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A CRÁNEO, TÓRAX Y ABDOMEN..."

PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N° 136-126881 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2OO7, suscrita por J.L. cédula de identidad N° 3.690.826, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fue designado a los fines de practicar el protocolo al cadáver de PEÑA AZOCAR J.J.; en la que deja constancia: "...MUERTE: 13/07/07..AUTOPS: 14/O7/O7_; Concluyendo: "Múltiples heridas por arma de fuego a cráneo y tórax y abdomen que producen: Fractura múltiples de cráneo, hemorragia intracraneal, perforaciones de lóbulo pulmonar superior e inferior pulmón izquierdo. Hemotórax má i litro. Perforaciones de riñon izquierdo, visceras huecas, peritoneo. Produce hemoperitoneo más 2 litros. Shock Hipovolémico. CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRÁNEO, HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A CRÁNEO TÓRAX Y ABDOMEN.

ACTA N° 2O3 DE DEFUNCIÓN DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2007. suscrita por J.P.G.F. Primera Autoridad Civil de la parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que consta según certificación de Defunción a causa de Fractura de cráneo, Heridas por Arma de Fuego al Cráneo, falleció J.J.P.A., cédula de identidad N° V.-14.020.374.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2OO9. suscrita por el Funcionario INSPECTOR J.A.M. adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la siguiente diligencia policial: "...me dirigí hacia la Sala de Operaciones con el fin de verificar si por este Despacho aparecen registrados unos ciudadanos mencionados en actas anteriores con los nombres de F.M., DEY, COQUI, YORBI, LACHO, PAPO MAS GRANDE, MAIKEL, GERARDITO. Una vez en la precitada sala...me informó...que únicamente aparecen registrados los ciudadanos: MARTÍNE ZBREA J.F...."

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19 DESEPTIEMBRE DE 2OO9 suscrito por el funcionarios INSPECTOR J.A.M. adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "...en compañía del Sub Inspector J.P.D.E.M. y Ronzal MENDOZA en vehículos...me trasladé hacia el Barrio San J.d.K.P.M., con el fin de ubicar las

residencias de los ciudadanos mencionados en actas anteriores como investigados...Una vez en la precitada dirección procedimos a realizar un recorrido por toda la barriada y callejones del sector previamente identificados...logrando sostener entrevista con varios residentes de la zona...no se identificaron por temor a futuras represalias...aportaron que los ciudadanos F.M., DEY, COQUI, YORBI, LACHO, PAPO MAS GRANDE, MAIKEL, GERARDITO y oí?*os sujetos más pertenecen a una peligrosa banda delictiva conocidos en los bajos fondos como la BANDA LOS PICHI..."

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2OO9. suscrita por el funcionario INSPECTOR J.A.M. adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia del siguiente procedimiento policial: "...en compañía del Sub Inspector J.P., Detectives E.M. y Roniel MENDOZA...me trasladé hacia la División de Invetigaciones de Homicidios con el fin de corroborar la información aportada en el acta policial que antecede...me informó ...que efectivamente en fechas mencionadas se iniciaron las actas procesales y las mismas quedaron signadas con los números 11-219.778 de fecha 28 de Julio de 2007 donde le dieron la muerte a los ciudadanos D.J.D.P. cédula de identidad V.-150.250.241, con el rango de Agente y J.J.B.G. cédula de identidad V.- 10.381.203 con el rango de Sargento Mayor, ambos adscritos a la Policía Metropolitana con jurisdicción en K.P.M.. Donde según las declaraciones de los testigos presenciales señalan a los autores del hecho a la banda los PICHI siendo los participantes del hecho unos sujetos conocidos con los apodos de DEY, F.M., TONY, TUFO, DANIEL, EL CACHETÓN, EDGARDO, GRILLO, COTORRO Y JONATHAN AMADO_. Así mismo iniciaron las Actas procesales signadas bajo el número H-857.O93 en fecha 11 de Abril de 2008 donde aparecen como víctima cuatro personas muertas, quienes respondían en vida a los nombres de C.A.B.B. cédula de identidad V.-12.782.835, quien era funcionario Activo de la Policía Municipal de Caracas con la Jerarquía de Inspector ARTEAGA D.J., cédula de identidad V.-13.088.058, EBRAIN E.V.L....M.G.M.H....y aparecen registrados como los responsables de dicha muerte la banda los PICHI siendo participantes unos sujetos conocidos con los apodos de GRILLO F.M., D.D., PITUFO, GERARDO LACHO, PATURRIA, DAVICITO, PAPO MAS GRANDE, EDGARDO.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA O2 DE OCTUBRE DE 2OO9. suscrita por el Inspector J.M. adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que deja constancia del siguiente procedimiento penal: "Encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 10:00 horasdelamañana, se recibió llamada telefónica de una persona con el tono de voz masculino quien se identificó con el nombre de J.G., no aportando más datos sobre su identificación, informando que un ciudadano de nombre M.B.J.F., en fecha trece de julio de dos mil siete en horas de la noche le dio muerte a un ciudadano de nombre J.J.A. en el barrio la Montañita, barrio telares los Palos Grandes, Parroquia Caricuao, en compañía de otros sujetos más y que el mismo es el cabecilla de la banda los Pichi. Así mismo aportó la parte informante que dicho ciudadano actualmente se encuentra haciendo curso en la Academia de la Policía Municipal de Baruta, no aportando más dato al respecto...

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2OO9, siendo las 02:48 horas de tarde, comparece previa citación de este Despacho el ciudadano: G.A.Y.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.616.210, venezolana, natural de Puerto la cruz, estado Anzoátegui , estado civil soltera, fecha de nacimiento 28-02-1977, mayor de edad, profesión u oficio: Secretaria; domicilio: Las adjuntas, Urbanización Kennedy, Bloque 21, piso 6, apto 603; quien manifestó no tener impedimento alguno de ser entrevistado en relación al caso que se investiga y expone lo siguiente: "el 13 de julio de 2007, a las 9:30 ó 10:00 horas de la noche aproximadamente, eran pasadas de las 9:00 pm. Estábamos en la Montañita, ubicado en Caricuao una amiga Johana, mi cuñada de nombre Johana, mi hermano Jakson y yo; primero estábamos nosotras tres, luego a los cinco minutos llegó mi hermano Jakson, el paró la moto en la calle, se bajó y se puso hablar con nosotros, no teníamos mucho allí de estar paradas hablando, y nos quedamos más porque venía mi hermano, él se paró se puso hablar con nosotras un ratito, vimos que en una bajada, bajaban motos eran como 607 motos aproximadamente y vimos que cada uno tenía su parrillero, vimos que había varias motos y mi hermano estaba de espalda de ellos, ellos vieron la moto de mi hermano, ellos se pararon a ver la moto, ellos querían llevarse la moto, mi hermano le dijo algo a ellos y cuando nosotros vamos donde estaba la moto parada y vamos a ver que está pasando y es cuando suenan los tiros, mi hermano agarró y no se fue donde nosotras estábamos, sino se quedó él dio como dos pasos y allí le dan dos tiros en la espaldas y nosotras nos tiramos en el piso y él se cae y sale rodando y escuchamos más tiros y nosotras no nos paramos hasta que dejaron de sonar los tiros, cuando nosotras vimos que mi hermano rueda y cae en la tierra, nosotras nos paramos cuando dejaron de sonar los tiros fueron más de treinta (30) tiros; estaba la moto de mi hermano que era un Jaguar negro, la estaba prendiendo FABIÁN él fue c,ie se llevó la moto, él la prendió y se la llevó; allí estaban todos; estaba: ABRAHAN, DEY, GRILLO, EL COTORRO, FABIÁN, TUFO no me acuerdo quien más, ellos estaban con la pistola en la mano estaban esperando que Fabián prendiera la Moto, estaban con las armas como esperando que la gente no saliera, hay gente que se asomó por la ventana, cuando FABIÁN prendió la moto y se la llevó, ellos más atrás subieron, es todo

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2OO9, siendo las 12:35 horas del mediodía, comparece previa citación de este Despacho la ciudadana: NOGUERA FUENTES J.N., titular de la cédula de identidad N° V.-16.265.398, venezolana, natural de Caracas , estado civil soltera, fecha de nacimiento 18-03-1983, mayor de edad, profesión u oficio: Comerciante; domicilio: Calle Los Palotes, casa número 13, del sector Corral de Piedra, Parroquia Macarao; quien manifestó no tener impedimento alguno de ser entrevistado en relación al caso que se investiga y expone lo siguiente: "el 13 de julio de 2007 un viernes hora exactamente así como de 9:30 a 10:00 de la noche, yo vivía con él con Jackson, Jackson venía en la moto y yo iba bajando con Jolimar cuando él venía subiendo y el me vio y nos pusimos hablar andábamos con otra muchacha se llama Johanna, y yo le pregunté y los niños y él me dijo que estaban en la casa, yo le pregunté "cobraste los reales" y el me dijo que sí, yo le dije ¿cuánto te dieron? Y me dijo trescientos mil bolívares y están aquí en la cartera y cuando él me dice y él estaba parado así y es cuando yo veo que vienen varias motos, y él estaba parado arriba de la moto y cuando llegan ellos empiezan a disparar hacia él, nos echamos a un lado y él prendió la moto y subió y ellos le disparan en la espalda él cae con la moto el cae abajo a una distancia él y la moto y llega abajo en el piso; los barrilleros se bajan en la moto y siguen metiéndole más tiros y tiros y nosotras nos quedamos paradas abrazadas llorando, en lo que ellos le meten los tiros al ratico al ratico FABIÁN lo revisa y le quitaron la cartera; FABIÁN prende la moto de Jakson y se la llevaron, nosotros salimos corriendo a donde estaba él para llevarlo al Hospital y gentío empezó a salir

OFICIOS N° 9700-194-13980 DE DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2OOQ, emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que informan que el ciudadano M.B.J.F. titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.168.960 al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial presenta el siguiente registro hasta el día 28-10-2009: Detenido declarado puesto a la orden de la Fiscalía por la causa N° 11-544.255 de fecha 13-07-2007 por el delitos de Homicidio Intencional Sub Delegación de Caricuao.

ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 04 DENOVIEMBRE DE 2OO9, emanada del Gerente General de los Cementerios

Municipales en la que se dejó constancia que el ciudadano PEÑA AZOCAR J.J., su cadáver fue sepultado el día 15-07-2007 , B-A-2914 ubicado en el PRIMER (i) CUERPO, SEGUNDA (2) SECCIÓN NORTE.

LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO SIGNADO CON EL N°86o de FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2OO9, suscrito por el funcionario DETECTIVE O.R. adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos realizado en el lugar de los hechos LOS TELARES DEPALO GRANDE, SECTOR LA MONTAÑITA, PARROQUIA CARICUAO según versión de la ciudadana: YOLIG M.G.A..

Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dado el daño causado que atenta contra el derecho a la vida, protegido en nuestra norma constitucional y en pactos y tratados constitucionales y además de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, configurándose la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 numerales 2 3 y parágrafo primero -

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización, previsto en el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado podría influir en las victimas de la presente causa se comporten de manera reticente, al no querer comparecer al Juicio Oral y Publico o informen falsamente, haciendo nugatoria la acción de la justicia y la búsqueda de la verdad de os hechos, conforme lo establecido en el artículo 13 de la precitada norma adjetiva penal.

Cabe destacar en este sentido, que los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben configurarse de manera concurrente, es decir, debemos de estar en presencia en la presunta comisión de un hecho punible, contar con elementos para estimar la participación del imputado en el hecho, y configurarse la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; mientras que los elementos que configuran el peligro de fuga o de obstaculización, no son de carácter concurrente, es decir, con uno cualquiera de estos parámetros se puede estimar como acreditado estos parámetros.-

En consecuencia de ello, este Juzgado Vigésimo Segundo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.B.J.F.d. nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-03-1.987, estado civil: concubinato de 23 años de edad, hijo de J.B.G. (V) y J.F.M.L. (V), de Profesión u Oficio TRABAJANDO EN DIRECTV residenciado en: TERRAZAS DE LA VEGA S.L., LOS VALLES DEL TUY, ESTADO M.D.D.L.E.M., teléfono O412-8185485 (ESPOSA), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.168.960, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.J.P.A.. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Abril de 2.010, la abogada en ejercicio y de este domicilio: D.R., en su carácter de Defensora del ciudadano J.F.M.B., apeló la Decisión de fecha 06 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de J.J.P.A. y dictó el auto de apertura a juicio:

Yo, D.R. abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 8.247.360 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.984, actuando en este acto en mi carácter de Abogada Defensora de J.F.M.B. también venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Valles del Tuy, Municipio P.C.d.E.M. estando dentro de la oportunidad correspondiente de conformidad con nuestro Código Orgánico Procesal vigente en su artículo 448 para interponer Apelación formal como en efecto lo hago mediante el presente escrito contra la decisión tomada por este Tribunal a su digno cargo con fecha 6 de abril del 2010 en perjuicio de mi defendido, de conformidad con el artículo 447 ejusdem numerales 4 y 5 al declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y por considerar que la referida decisión causa un gravamen irreparable a J.F.M.B. en los siguientes términos: Expresa este honorable Tribunal que del desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Público se logro establecer con certeza que mi representado dio muerte al difunto J.P. ya que mientras este se encontraba conversando llegaron en motos los ciudadanos R.J.U. alias EL COQUI en compañía de J.F.M. y otro sujetos.... todos con armas de fuego dirigiendose donde..... J.J.P.A., este se monta en su moto.... y trata de desplazarse cuando los sujetos lo siguen J.F.M.B. les dispara al igual que los otros sujetos.... y el ciudadano R.J.U.R. siguen disparando a J.J.P.A. quien ya se encontraba en el piso, falleciendo el mismo ..... J.F.M.B. le saca la cartera de la victima dinero en efectivo y luego despoja del vehículo.... , retirándose todos del lugar. Admite la acusación de la Fiscalia 13 y en base a elementos que más adelante entrare a considerar se forma la convicción y fija como hechos ocurridos es decir que les da valor real de ciertos y verdaderos: las circunstancias concatenadas de los hechos transcritos anteriormente en la citada decisión relacionándolos indefectiblemente con mi defendido anteriormente identificado ya que según el acto conclusivo de acusación fiscal reúne los requisitos del artículo 326 al identificar al imputado de autos, el hecho objeto del proceso, los elementos de convicción en los que se funda, el precepto jurídico aplicable y la oferta del material probatorio a ventilarse en la etapa del juzgamiento. Aunado a los elementos de convicción... suficientes para que la juzgadora presuma la alta probabilidad de sentencia condenatoria en la presente causa....

Admite la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO y ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida contra mi defendido.

ADMITIO PARCIALMENTE los MEDIOS DE PRUEBA así: TESTIMONIALES

1.- Testimonio de los funcionarios INSPECTOR J.M.; DETECTIVE K.R., a los fines de que depongan en torno a la actuación policial realizada en fecha 2 de octubre del 2009, con relación a la aprehensión de los ciudadanos J.F.M.B.

2.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS:

a.- Testimonio de los funcionarios A.C. y C.M. por suscribir Inspección técnica N.- 0695, de fecha 13 de julio del 2007

b.- Testimonios de los funcionarios A.C. y C.M. por suscribir resultado de NECRODACTILIA S/N DE FECHA 13 DE JULIO DE 2007

c.- Testimonios de los funcionarios J.S. y Y.P., quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALÍSTICA SIGNADA CON EL N.- Q70Q-018-3303 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2007

d.- Testimonios de los funcionarios S.A. quien suscribió resultado de EXPERTICIA HEMATOLOGICA N.- 97QQ-265-AB-1669 DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2007

e.- Testimonios de los funcionarios GIOSUE SATURNO quien suscribió resultado del LEVANTAMIENTO DEL CADAVER SIGNADA CON EL N- 136-126881 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DEL 2007

f.- Testimonios de J.L. quien suscribió el resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N.- 136-126881 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2007

g.- Testimonios de DETECTIVE O.R. quien suscribió resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIGNADO CON EL N.- 860 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DEL 2000

3.- TESTIGOS

a.- Testimonio de la ciudadana NOGUERA FUENTES J.N.

b.- Testimonio de la ciudadana G.G.Y.D.V.

c.- Testimonio de la ciudadana G.A.Y.

4.- DOCUMENTALES: Para ser incorporadas para su lectura

a.- INSPECCION TECNICA SIGNADA CON EL N.- 0605 DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2007

b.- NECRODACTILIA S/N DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2007

c.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA SIGNADA CON EL NUMERO Q700¬-018-3303 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2007

d.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER SIGNADO CON EL N.¬136-126881 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DEL 2007

e.- ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DEL 2000

f.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO CON EL N.- 136-¬126881

g.- ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 23 DE AGOSTO DEL 2007

ADMITE PARA SU EXHIBICION Y NO PARA SU LECTURA, SIEMPRE Y CUANDO SEAN RATAIFICADAS POR EL DICHO DEL FUNCIONORIO O EXPERTO QUE LAS SUSCRIBE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

f.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIGNADO CON EL N. ¬Q70Q-020-1 QQ4 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DEL 2000

g.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA SIGNADA CON EL N.- Q70Q ¬26S-AB-166Q DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2007 suscrita por S.A.

ADMITIO PARCIALMENTE los medio de prueba promovidos por esta defensa de la siguiente manera

TESTIMONIALES

1.- R.E.T.G.

2.- J.L.G.

3.- A.G.

4.- J.F.M.L.

5.- R.I.M.B.

6.- J.B.G.

7.- LOS FUNCIONARIOS POLICIALES J.G., R.V. Y P.Z.

8.- C.A.C., 8.- N.L. 9.- A.J.G.

Por ultimo este Juzgado dicta un AUTO DE PRIVACION DE L.D.M.D. al delimitar el hecho objeto del proceso can base a la relación que se desprende de la narrativa de las circunstancias concatenadas de los hechos transcritos anteriormente relacionándolos de tal manera con mi defendido y proveyendo una relación de causalidad entre el hecho punible y J.F.M. quien en compañía de otros sujetos y R.J.U.R. según indica dispara en la humanidad del difunto y observa que bajo las condiciones fácticas establecidas en su auto fundando la comprobación del hecho punible que da como acreditado para esta etapa probatoria acredito con:

• TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 14 DE JULIO DEL 2007

• ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2007

• ACTA DE INSPECCION TECNICA N.- 0695 DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2007

• NECRODACTILIA S/N DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2007

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA SIGNADA CON EL NUMERO Q70Q-O18.AAO3 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2007

• EXPERTICIA HEMATOLOGICA SIGNADA CON EL N-.Q700-265-AB-166Q DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2007

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2007, donde se presenta previa boleta de citación NOGUERA FUENTES J.N.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2007 donde se presenta previa boleta de citación G.A.Y.

• ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER SIGNADA CON EL N.- 136-126881 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2007

• PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N.- 136¬126881 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL2007

• ACTA N.- 203 DE DEFUNCION DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2007

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 suscrita por funcionario Inspector J.A.M. ... me dirigí hacia la Sala de Operaciones ...

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 suscrita por funcionario Inspector J.A.M. me traslade hacia el Barrio San J.d.K. varios residentes aportaron.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 suscrita por funcionario Inspector J.A.M. me traslade a la División de Investigaciones de Homicidios con el fin de corroborara la información aportada en el acta policial... números 11¬219.778 de fecha 28 de julio del 2007... Así mismo las Actas procesales signadas bajo el número H-857093

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 suscrita por funcianario Inspector J.A.M. .... , siendo 10 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de una persona informa que M.B.J.F. en fecha 13 de julio del 2007….le dio muerte a un ciudadano de nombre J.J.A. dicho ciudadano actualmente se encuentra haciendo curso en la Academia de la Policía Municipal de Baruta

• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2009 G.A.Y. …quien

manifestó... el paro la moto en la calle, se bajo.....mi hermano le dijo algo a ellos.....mi hermano agarro y no se fue donde nosotras estábamos, sino se quedo el dio como dos pasos .... y nosotras nos tiramos en el piso .... y nosotras no nos paramos ….. nosotras nos paramos cuando dejaron de sonar los tiros...

• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2009 NOGUERA FUENTES J.N. ... quien manifestó y el estaba parado arriba de la moto .....nosotras nos quedamos paradas abrazadas llorando

• OFIClo N. - 9700-194-13980 DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DEL 2000 emanado de la División de Información Policial.... que informan que .... al ser verificado en el Sistema ... hasta el día 28-10-2009: detenido declarado puesto a la orden de la fiscalía por la causa N.- 11-544.255 de fecha 13-07-2007

• ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DEL 2009

• LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIGNADO CON EL N.¬860 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DEL 2009

Estableciendo una presunción de peligro de fuga de mi defendido, alegando peligro de obstaculización ya que podría influir sobre las victimas o que informe falsamente todo lo cual y lo que desvirtuare más adelante

DEFENSA DE FABIAN

DE LA INVESTIGACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION FISCAL

Durante el desarrollo de la investigación y según se desprende de el Escrito Conclusivo de Acusación la representación Fiscal en el caso de autos no identifica a mi defendido con relación a la muerte del difunto, ni los elementos de convicción en los que se fundan es soportado por la oferta del material probatorio a ventilarse en la etapa del juzgamiento por las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL

Expresa la Acusación Fiscal en su escrito una relación de los hechos que no es clara, ni precisa y mucho menos circunstancial del hecho punible con relación a mi representado por lo contradictorio e irreal de la narrativa que comprende la relación de las supuestas testigos presénciales de los hechos donde falleció el difunto victima en este caso J.J.P.A. y cuyas actas de entrevistas que corren en este expediente doy aquí por reproducidas, para su análisis y comprensión ciudadana Juez y podrá ver la veracidad de mis dichos con respecto a lo depuesto por las declarantes de acuerdo a mis Escritos presentados al efecto y corren insertos en actas los cuales doy por reproducidos. Sus declaraciones no son contestes y obviamente son contradictorias con relación a los hechos que narran la una y la otra, son versiones diferentes

Los fundamentos de la imputación son contestes con lo aprendido por todos los abogados en la Escuela de Derecho pero en nada tienen que ver con mi Defendido ya que el no es homicida

Con respecto a los Elementos de Convicción de los mismos y con relación a mi defendido expresamos lo siguiente:

1. El acta de transcripción de novedad de fecha 14 de julio del 2007 no expresa en ninguna parte alguna relación de causalidad entre mi defendido y la muerte de J.J.P.A..

1. El acta de inspección técnica N.- 0695 de fecha 13 de julio del 2007 no relaciona a mi defendido con J.J.P.A..

2. La Macrodactila de fecha 13 de julio del 2007 no expresa en ninguna parte alguna relación de causalidad entre mi defendido y la muerte de J.J.P.A..

3. La experticia de reconocimiento técnico y comparación balística signada con el Número 9700 - 018-3303 de fecha 17 de octubre del 2007 no relaciona a mi defendido con la muerte de J.J.P.A..

4. La experticia hematológica N.- 9700-265-AB-1669 de fecha 28 de julio del 2007 no relaciona a mi defendido con la muerte de J.J.P.A..

5. El acta levantamiento de cadáver N.- 136-126881 de fecha 5 de noviembre del 2007 no relaciona a mi defendido con la muerte de J.J.P.A..

6. El protocolo de autopsia N.- 136-126881 de fecha 21 de septiembre del 2007 no relaciona a mi defendido con la muerte de J.J.P.A..

7. El acta de defunción se refiere a un hecho cierto que no se niega y es un documento ERGA OMNES que no relaciona a mi defendido con la muerte de J.J.P.A..

8. El acta de enterramiento de fecha 4 de noviembre del 2009 que no relaciona a mi defendido con la muerte de J.J.P.A..

9. Levantamiento plan métrico N.- 860 de fecha 5 de noviembre del 2009 que no relaciona a mi defendido con la muerte de J.J.P.A..

10. Las actas a que hace referencia el numeral 2 páginas 5 y 6 del escrito de acusación fiscal, los numerales 7, 8 y 9 en las páginas 9, 10 y 11 se refiere a las exposiciones de las en modo, lugar y tiempo. Así como el numeral 17 y 18 páginas 15 a la 18 del escrito de acusación fiscal.

12. Los numerales 13, 14 páginas 12 y 13 implica a mi

defendido sobre bases como la verificación en la sala de operaciones y entrevistas a residentes sin identificación ni entrevista alguna que ratifique lo expresado en dichas actas de investigación, sobre informaciones que genera el sistema que es cargado por los mismos organismos de instrucción, sin otra fuente directa.

13. El numeral 15 paginas 13 y 14 se refiere a otros expedientes N. H219.778 de fecha 28 de julio del 2007 y N.- H-857.093 de los cuales hasta la presente fecha no he entrado a conocer y no me consta la relación de causalidad entre los mismos y mi defendido, pero por lo breve que expresa la acusación fiscal al respecto, puedo deducir que no existe una relación de causalidad entre estos hechos que le imputan y mi defendido.

En cuanto al numeral 15 el mismo se cae por su propio peso tanto así que se deriva de lo anteriormente por cuanto en el acta de investigación de fecha 2 de octubre la misma no suscrita por J.F. cuando fue aprehendido en la sede de Polibaruta Ie cambian hasta el domicilio dicha acta la que doy aquí por reproducida.

Cabe resaltar y analizar en detalle las Actas de Entrevistas de las ciudadanas pruebas que soportan el Acto Conclusivo por lo siguiente

De la lectura de las declaraciones de testigos mencionados se evidencia que en el acta de entrevista con fecha 13 julio del 2007 la ciudadana J.N.N.F. de 27 años cedula 16.265.398 en compañía de YOLING M.G.A.D. 30 años cédula 12.616.210 y Y.D.V.G.G.d. 21 años de edad cédula 14.020.374 se encontraba supuestamente en compañía de su concubino (la victima) en el lugar de los hechos cuando avistaron un grupo de motorizados que venían hacia donde ellos estaban pero, luego Ciudadana Juez en el Acta de Entrevista con fecha 22 de agosto del 2007, la misma ciudadana, concubina amen de la ciudadana Y.D.V.G.G. quien en otra Acta de Entrevista se hace llamar también concubina del occiso. La referida J.N. expresa .. Resulta que el día Viernes 13-07-2007, en horas de la noche, me llamaron por teléfono para avisarme que a mi pareja J.J.P. , había recibido varios disparos y se encontraba tirado en el piso en la montanita de Caricuao; llegue hasta allá y efectivamente vi una cantidad de personas reunidas, comencé a apartarlas y me di cuenta que era mi marido Jerry, el mismo ya se encontraba sin vida por los tiros que le dieron" Palabras textuales de su supuesta concubina, en una de las dos (2) Actas de Entrevista que cursan el expediente aparece en el sitio de los hechos que declara que tiene 27 años y luego declara que tiene 24 años lo que tiende a confundir aún más su identidad y ya que la ciudadana Y.D.V.G.G.d. 21 años de edad cédula 14.020.374 en su Acta de Entrevista es interrogada como concubina. Por otra parte expresa que los sujetos que identifica le son conocidos porque palabras textuales: "TODOS viven por el callejón San José, del barrio Kennedy" lo que es total mente falso. Cabe resaltar la diferencia de los caracteres manuscritos en las firmas que suscribe la identificada ciudadana en las diferentes Actas de Entrevista que firma con su puño y letra presuntamente. Igualmente la declaración hecha en el Acta de Entrevista la ciudadana YOLING M.G.A.D. 30 años cédula 12.616.210 se cae por su propio peso ya que la misma incluso expresa que identifica a los miembros de la banda, que los conoce porque: “Todos viven por el callejón San José, del barrio Kennedy” pero antes ciudadano juez la misma YOLING MAR dice a la pregunta Quinta Si vuelve a ver a los sujetos los reconoce? Responde que: .. Si, ya que ellos se criaron cerca del barrio donde yo vivo”

ENTREVISTAS DEL 20 Y 21 DE OCTUBRE DEL 2009

Corren insertas en las actas que forman parte del expediente, llevado por la Fiscalia quien acusa, actas de entrevistas la primera del 20 de octubre del 2009 que contiene lo expresado por la ciudadana Yoling m.G.A. y la segunda con fecha 21 de octubre del 2009 que contiene lo expresado por la ciudadana J.N.N.F., las cuates son evidentemente contradictorias en el contexto de los hechos llamadas a narrar por la relación que mantenían con el occiso en los siguientes términos: Expresa la ciudadana Yolingmar González que se encontraban ella, su cuñada y una amiga hablando en el lugar de los hechos donde ocurrió la muerte de la victima, cuando el difunto se presento al lugar de los hechos y no habiendo pasado mucho tiempo de esto, vieron que en una bajada, venia bajando varias motos, cada una con su parrillero y que su hermano (el difunto) estaba de espaldas, supuestamente según sus dichos el grupo de motorizados veía y pretendía llevarse la mota del difunto, expresa también que, mi hermano les dijo algo a ellos y cuando nosotros vamos donde estaba la moto parada y vamos a ver que esta pasando y es cuando suenan los tiros, mi hermano agarro y no se fue donde nosotros estabamos, sino que se quedo el dio como 2 pasos y allí le dan 2 tiros en la espalda y nosotras nos tiramos al piso y el se cae y sale rodando y escuchamos mas tiros y nosotras no nos paramos hasta que dejaron de sonar los tiros, cuando nosotras vimos que mi hermano rueda y cae en la tierra, nosotras nos paramos cuando dejaron de sonar los tiros, fueron más de 30, estaba la moto de mi hermano que era una jaguar negra, la estaba prendiendo Fabián, el fue quien se llevo la moto………y luego finaliza diciendo que conoce a los victimarios porque algunos de ellos viven por allí, otros se la pasaban con Fabián .....a quien conoce porque son vecinos de toda la vida del sector

Expresa la ciudadana J.N.N.F. en su Acta de Entrevista con fecha 21 de octubre del 2009 que: Ella iba bajando con Yolingmar cuando ven que el difunto viene subiendo y el la vio y se pusieron hablar…….. y el estaba parado así y es cuando yo veo que venían varias motos y el (difunto) estaba parado arriba de la mota y cuando llegan ellos comienza a disparar, nos hechamos a un lado y el (difunto) prendió la mota y subió y ellos le dispararon en la espalda el cae con la mota, el cae abajo a una distancia el y la mota y llega abajo en el piso, los parrilleros se bajan en la mota y siguen metiéndole más tiros y tiros y nosotras nos quedamos paradas abrazadas llorando en lo que ellos le meten los tiros al ratico Fabián lo revisa…….. Fabián prende la mota de Jackson (el difunto) y se la llevaron, nosotras salimos corriendo a donde estaba el para llevarlo al hospital y finaliza expresando q conoce a los motorizados de Kennedy de hace tiempo.

Ciudadana Juez es evidente la diferencia de los dichos expresados por las ciudadanas Yolingmar y Natalie, en el contexto en el cual dicen ellas sucedieron los hechos y circunstancias, de tiempo, lugar y modo que tuvieron como consecuencia la muerte de la victima y como objeto de este procedimiento es el esclarecimiento de los hechos. En una acta de entrevista Yolingmar expresa que: la victima se detiene a conversar con ellas, presumimos que se baja de la moto ya que expresa que el difunto habla con sus victimarios, da unos pasos y le disparan por la espalda y que ellas se lanzan al piso, en medio de la balacera, no obstante que habían de 2 tiros por la espalda, que luego, el cae y que ellas se incorporan del piso cuando dejan de escuchar tiros ya que el cae, sale rodando, es cuando ellas se paran del piso. Por el contrario Johann expresa: que ella y Yolingmar estaban reunidas cuando llega su hermano quien es su concubino, conversan sin que el en ningún momento se bajara de la moto, que el difunto después que ellas se hechan a un lado, tiempo durante el cual, permanecen paradas abrazadas, prende la mote y subió y ellos le dispararon en la espalda el cae con la moto.....y llega abajo en el piso... los parrilleros se bajan de la moto y siguen metiéndole más tiros y tiros y nosotras nos quedamos paradas abrazadas llorando ... en lo que ellos le meten los tiros al ratico Fabián lo revisa……. Fabián prende la moto

Expresan ambas que conoce a los victimarios por ser vecinos del sector toda la vida y los funcionarios policiales por el contrario hablan de que operan en el sector, pero no expresan ni demuestran, que por las diligencias realizadas para la averiguación de la veracidad de los hechos si descubrieron efectivamente la relación entre J.F. y los hechos que se le imputan.

Todo lo anteriormente expuesto demuestra que los testigos son contradictorios y desvirtúan el fundamento de los pronunciamientos expresados en la sentencia emitida por el Tribunal en la Audiencia celebrada con fecha 5 de octubre del 2009

DECLARACION DE LIBERTAD

Razón por la cual y en virtud de recurso de Apelación en contra de aquella decisión que interpuse la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA L.d.m.d. por considerar que no se encuentra configurado el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal ya que:

No hay explicación para que con idénticas fechas a veces espontáneamente y otras previa citación sin haber constancias de las mismas, ambas testigos hallan sido entrevistadas, llegándose al colma de preguntársele a una por su concubino, siendo que no lo era de ella sino de la otra y al existir contradicciones fundamentales no bastando para acreditarse el fumus comissi delicti, por lo débil de su sustento.

Habiéndose detenido a mi defendido arbitrariamente, por cuanto nisiquiera cursa actas prueba de que el órgano policial no notifico al fiscal del proceso ni el mismo despejo las redarguciones acotadas en la referida decisión que doy aquí por reproducidas y que señalo como prueba en este caso y cuyo cuaderno contentivo debe ser remitido en copias agregado al presente escrito por lo que hasta la presente fecha, la representación Fiscal sin nuevas pruebas aportadas al proceso no logro demostrar la relación de causalidad entre la muerte del JERRY y mi Defendido, es decir que no hay una presunción razonable de su participación en el hecho que se le imputa

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Los MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS PARCIALMENTE EL N.- 1 Y 2 literales a, b, c, d, e y f no prueban relación de causalidad entre mi defendido y el hecho que se le imputa. Especialmente el literal g, es manifiestamente ilegal e impertinente, sobre un LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DEL 2000; el numeral 3, literales a, b, y c son contradictorias en hechos fundamentales, como lo demostré en los párrafos anteriormente sobre las mismas y demostrare que las testigos no son presénciales en el transcurso del juicio, algo que hasta esa oportunidad pero no antes es procedente y pertinente demostrar de acuerdo a las pruebas promovidas por mi y verificadas en el juicio respectivo; el numeral 4 DOCUMENTALES a, b, c, d y e no prueban relación de causalidad entre mi defendido y el hecho que se le imputa. Particularmente el literal f es manifiestamente ilegal e impertinente, DE FECHA DE NOVIEMBRE DEL 2000, los literales f y g y nuevamente u otro literal f es manifiestamente ilegal e impertinente y el literal g no prueban relación de causalidad entre mi defendido y el hecho que se le imputa

PRUBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA ADMITIDAS PARCIALMENTE

Todas ellas han demostrado y demostraran en su debida oportunidad lo dicho por esta representación en el sentido de que mi defendido es una persona que lleva una vida normal, común y corriente como la de cualquier ciudadano venezolano actual que busca superarse para darle a su familia una vida mejor y no tiene relación alguna con los hechos que se le imputan para la fecha de la muerte del difunto J.J.P.A. ni con los demás victimas a que hace referencialmente y sin prueba alguna que lo relacione directamente, en su escrito la acusación fiscal.

Y no hace pronunciamiento alguno sobre las siguientes:

• Experticia grafo técnica sobre la totalidad de las actas de instrucción aportadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas CICPC del presente caso relacionadas con la muerte de la victima J.J.P.A. emitidas por la Sub Delegación Caricuao con el objeto de determinada si en el mismo se siguió el debido proceso, en el sentido, de que los caracteres mecanográficas y la tinta datan de la fecha en la que se dice sucedieron tales acontecimiento y la misma determinara si coinciden en tiempo de elaboración con los hechos ocurridos. Es decir si las mismas actas que sirven de prueba y pretender relacionar a mi defendido con los hechos que se le imputan fueron elaboradas en la fecha que dicen serlo y no con posterioridad a los hechos delictivos.

• De conformidad con el artículo 198 de nuestro Código Orgánico Procesal vigente que establece la libertad de prueba en el régimen probatorio, pido a este Tribunal a su digno cargo se sirva solicitar a la Policía de Baruta el expediente de mi defendido con el objeto de determinar en base a lo contenido en el, las habilidades y destrezas de mi defendido, durante su entrenamiento, de las que se podra presumir si J.F. demostró destreza en el manejo de armas y conducción de vehículos automotores, especialmente moto .

• Se expresa en el expediente que Fabián despojo a la victima fallecida de una mota y de un dinero, pero ciudadana Juez no corre inserta en este expediente denuncia que demuestre que la victima era dueña de una moto y que se puso la denuncia respectiva por el robo de esta. Por lo que solicito que tal imputación sea desestimada en este caso con relación a mi defendido.

• Solicitar a la Sub Delegación Caricuao del CICPC la remisión del expediente contentivo de la denuncia presentada por J.F.d. segundo semestre del año 2004 por ante esa delegación, donde consta que el mismo fue detenido, secuestrado y fue despojado de sus documentos personales razón por la cual presumimos se pudo involucrar con datos exactos y fidedignos la identificación de mi defendido ya que como se desprende de la revisión del expediente y es evidente el UNICO QUE NO TIENE APODO es mi defendido que es identificado plenamente en las actas por los funcionarios policiales adscritos a esa delegación del CICPC

FUNDAMENTACION DE LA COMPROBACION DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO QUE DA LUGAR AL AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

Las pruebas en que se fundamenta el AUTO DE PRIVACION DE L.D.M.D. según la decisión dictada por este Tribunal Ciudadana Juez a saber:

• TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 14 DE JULIO DEL 2007

• ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2007

• ACTA DE INSPECCION TECNICA N.- 0695 DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2007

• NECRODACTILIA SIN DE FECHA 13 D3E JULIO DEL 2007

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACION BALÍSTICA SIGNADA CON EL NUMERO Q70Q-O18.AA03 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2007

• EXPERTICIA HEMATOLÓGICA SIGANADA CON EL N.¬Q700-265-AB-166Q DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2007

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2007, donde se presenta previa boleta de citación NOGUERA FUENTES J.N.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2007 donde se presenta previa boleta de citación G.A.Y.

• ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER SIGNADA CON EL N.- 136-126881 DE FECHA 5DE NOVIEMBRE DE 2007

• PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N.-136-126881 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2007

• ACTA N.- 203 DE DEFUNCION DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2007

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 suscrita por funcionario Inspector J.A.M. ... me dirigí hacia la Sala de Operaciones ...

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 suscrita por funcionario Inspector J.A.M. me traslade hacia el Barrio San José de Kennedy…… varios residentes aportaron.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 suscrita por funcionario Inspector J.A.M. me traslade a la División de Investigaciones de Homicidios con el fin de corroborara la información aportada en el acta policial......números 11¬219.778 de fecha 28 de julio del 2007... Así mismo las Actas procesales signadas bajo el numero H-857093 0

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 suscrita por funcionario Inspector J.A.M...... , siendo 10 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de una persona informa que M.B.J.F. en fecha 13 de julio del 2007 le dio muerte a un ciudadano de nombre J.J.A. dicho ciudadano actualmente se encuentra haciendo curso en la Academia de la Policía Municipal de Baruta

• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2009 G.A.Y. quien manifestó... el paro la moto en la calle, se bajo.... mi hermano le dijo algo a ellos ..... mi hermano agarro y no se fue donde nosotras estábamos, sino se quedo el dio como dos pasos…. Y nosotras nos tiramos en el piso….y nosotras no nos paramos……nosotras nos paramos cuando dejaron de sonar los tiros….

• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2009 NOGUERA FUENTES J.N.... quien manifestó y……el estaba parado arriba de la moto..... nosotras nos quedamos paradas abrazadas llorando

• OFICIO N. - 9700-194-13980 DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DEL 2000 emanado de la División de Información Policial. ... que informan que.... al ser verificado en el Sistema ... hasta el día 28-10-2009: detenido declarado puesto a la orden de la fiscalía por la causa N.- 11-544.255 de fecha 13-07-2007

• ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DEL 2009

• LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIGNADO CON EL N.¬860 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DEL 2009

Esta pruebas no comprueban fehacientemente entre otras razones por existir contradicciones fundamentales y su débil sustento, la relación de causalidad entre mi Defendido y el hecho que se le imputa, ni nos hacen presumir razonablemente presunción razonable en ese sentido, todo lo que en definitiva será demostrado en el Juicio. Aunado al hecho tal cual como se demuestra y consta en las Actas Procesales que NO SE CUMPLIO EL DEBIDO PROCESO ya que EL ORGANO POLICIAL NO NOTIFICO AL FISCAL DEL PROCESO

Por todo lo anteriormente expuesto formalmente solicito se DECLARE LA L.d.m.D. y pido que así se decida

PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA

Expresa usted Ciudadana Juez que en esta causa y con relación a mi Defendido concurre una presunción razonable de peligro de fuga, que se evidencia peligro de obstaculización del proceso ya que mi Defendido podría influenciar en las victimas de la presente causa y en virtud de lo cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD

Desde el inicio de este proceso en el cual mi defendido fue aprehendido arbitrariamente y hasta la fecha de la Audiencia Preliminar, desde que le fue otorgada la LIBERTAD durante el mismo a J.F. reiteradamente, e fue negado tácitamente su solicitud que en forma escrita durante el tiempo que estuvo detenido y verbalmente una vez obtenida su libertad su derecho a declara según se evidencia en Escritos presentados a la Fiscalia y recibidos con fecha 2 de noviembre del 2009, 9 de noviembre del 2009,7 de enero del 20010 y 3 de febrero del 2010 los cuales anexo al presente escrito, se presento sin falta alguna en todas las veces que fue fijada y sin llevarse a cabo la Audiencia Preliminar

Por lo que mal podría pensar ciudadana Juez que M.B.J.F. ampliamente identificado en autos como tal dice, ser quien es haya desarrollado una conducta de manera tal de que se presuma que el mismo se fugara, obstaculizara el proceso y pueda influenciar a las victimas

En el caso de autos ni por asomo a mi defendido J.M. se le puede imputar la comisión del delito objeto de este procedimiento como flagrante ya que no se dan los supuestos para que sea imputado como tal, según se evidencia de las actas procesales como lo es el acta de investigación del 2 de octubre del 2009, en la que se evidencia que no esta suscrita por el y que fue detenido mientras se desempeñaba en sus labores propias como agente de la policía de Baruta y establecen como residencia la dirección donde vivió con su madre en el año 2004, antes de que sucedieran el homicidio objeto de este proceso. Ahora bien presumimos que los agentes policiales, prestos en el desarrollo de esta investigación tomaron los datos de mi defendido de una denuncia formulada por a poner la denuncia, el mismo con fecha 7 de junio del 2004 aproximadamente, según copia de la orden para medicatura forense, motivado a que J.F. fue secuestrado y golpeado y en compañía de su familia acudió por ante esa misma delegación de Caricuao del CICPC y al cual fue su asombro que uno de los que lo maltrato era o es miembro activo de ese cuerpo de instrucción judicial, de lo que anexo copia del referido recibo con el Numero de entrada N.- 6722. Es de allí y no de otro lugar de donde los efectivos policiales y o testigos dizques presénciales tomaron nota de la descripción de mi defendido con señas y detalles ya que es extraño que J.M. no se le conozca por un alias o apodo ya que no lo tiene y seria de Perogrullo suponer que siendo supuestamente miembro de una banda, el no tenga alias o apodo conocido como los demás a quienes se les adjetiva como miembros de una banda de alta peligrosidad. Mi defendido no posee antecedentes policiales, ni registros policiales, ni solicitud alguna, según reza al acta de investigación policial de fecha 19 de septiembre del 2009 suscrita por el Inspector J.A.M.

Excepto por las declaraciones de las ciudadanas J.N. y Yoling m.G.A. con fechas 13 de julio del 2007,22 de agosto del 2007 y (as ultimas rendidas por las mismas el 20 y 21 de octubre del 2009 no hay ninguna relación de causalidad entre J.F.M. y el homicidio del difunto. Las referidas declaraciones son evidentemente contradictorias y las mismas testigos no son contestes en sus declaraciones, para una el difunto estaba parado sobre una moto y en otras camina hacia sus supuesto victimario, habla con ellos y posteriormente es impactado por balas de los supuestos victimarios. En una de las declaraciones, ambas testigos se tiran al piso de donde no se levantan hasta luego de acabada la agresión y en otra permanecen paradas de pie, mientras todo pasa, en una declaración la concubina recibe la noticia en su casa y en otra estaba en el sitio de los acontecimientos y excepto por la una y la otra que son relacionadas, hermana del difunto y concubina, nadie más da fe de lo que ellas narran lo que me hace presumir de la falsedad de sus dichos, sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos así como se refleja en las actas del 13 de julio del 2007 en donde hacen a la 11 :30 horas de la noche la inspección técnica N.- 0695 sobre un homicidio que según acta de investigación de esa fecha ocurrió a la 01:30 minutos de la mañana. Razón demás para dudar sobre la legalidad de las actas procesales y en consecuencia arroja dudas sobre, los elementos de convicción esgrimidos por la acusación fiscal con relación a J.M.. Las testigos expresan que mi defendido vive en el sector y lo por eso d.f.d. el y los agentes que suscriben las actas dicen que opera en el sector, más no que vive ni tiene alias que lo identifique como los demás por ejemplo acta del 19 de septiembre del 2009 y no anexan declaraciones de testigos presénciales y así sucesivamente como se ha demostrado según actas policiales que corren insertas en actas

Por todo lo anteriormente expuesto. Pido formalmente y de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicito mediante el presente escrito que se decrete el Sobreseimiento del ciudadano J.F.M.B. ya que el hecho objeto de este proceso no puede atribuírsele a mi defendido y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. En caso de que mi solicitud sea desestimada ruego se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Es altamente preocupante que en la transcripción impresa que corre inserta en actas de la Audiencia Preliminar el Acto en si mismo fue forjado en su totalidad por lo siguiente:

1. La Audiencia no se llevo a cabo en el orden de la forma ni de la manera en la cual fue transcrita ya que y de acuerdo al orden en que se iniciaron las actuaciones en contra de los imputados en esta causa, luego de la aprehensión de los imputados y posterior a la Acusación, la Fiscalia en la Audiencia Preliminar, se refirió imputo y acuso en primer lugar al ciudadano R.J.U. alias EL COQUI y presento medio, de prueba que identifican y relaciona plenamente con el hecho que se le imputa, solicitando su enjuiciamiento y no como se deduce del Acta transcrita de que fue a mi Defendido a quien se refirió en el transcurso de la audiencia en primer lugar, lo que es falso y denuncio formalmente en este acto, reservándome las acciones a que halla lugar para establecer la responsabilidad en este caso

2. También es contrario a lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia y es total y absolutamente falso que la ciudadana victima G.A.Y. halla expresado y se le hallan adjetivado como suyas las palabras ( .. , pero yo si vi claramente a J.F.) ya que jamás salió de su boca el nombre de J.F. y así lo denuncio formalmente ya que ella siempre, pero siempre señalaba con brazos y manos en dirección a los imputados, pero a ninguno de los 2 llamo por nombres a alias reservándome las acciones a que halla lugar para establecer la responsabilidad en este caso

3. Tampoco es cierto que primero haya rendido declaración mi Defendido, sino que por el contrario, primero declaro el otro imputado por el cual y en consecuencia, es luego y posterior…el ciudadano R.J.U. y no en el orden ni de la manera como aparece en la referida acta de audiencia, reservándome las acciones a que halla lugar para establecer la responsabilidad en este caso

4. Igualmente mi exposición parece una lagrima con relación a todo lo realmente expuesto y debidamente fundamentado por mi en la audiencia, de conformidad y conteste, con mis escritos presentados con fechas 13 DE OCTUBRE DEL 2009, 2 DE DICIEMBRE DEL 2009, 16 DE DICEIMBRE DEL 2009, Y 18 DE DICIEMBRE DEL 2009. Cabe resaltar y a mi modo de ver ratificador de la verdad sobre los hechos por mi expuestos, con relación a la referida Audiencia y eso porque lo pedí insistentemente y así fue, que se deje constancia que la victima que ella no reconoció a mi cliente y que la representación Fiscal según el Acto Conclusivo de Acusación Fiscal no desarrollo investigación alguna desde que se le notifico la aprehensión y se dio inicio al proceso en contra de mi Defendido para esclarecer los hechos que demuestran su culpabilidad y mucho menos su inocencia

5. Razón por la cual solicite formalmente Sobreseimiento a mi defendido, el mismo que le fue concedido a el otro imputado por motivación propia, es decir sin solicitud, reservándome las acciones a que halla lugar para establecer la responsabilidad en este caso

6. Tampoco es cierto y así lo denuncio formalmente que la representación Fiscal halla expresado textual y literalmente que la victima reconoció en la audiencia a mi Defendido y no al otro imputado. Ahora entiendo porque la referida representación Fiscal expreso frente a mi en los pasillos Tribunalicios adyacentes a este Tribunal que en la Audiencia habría una sorpresa. Ahora entiendo la sorpresa no fue en la Audiencia sino que vino envuelta las acciones a que halla lugar para establecer la responsabilidad en este caso

7. Es cierto lo que expresa y si aparece transcrito que Usted Ciudadana Juez.....: al respecto que solamente existen las declaraciones de los testigos, es evidente para el Tribunal que en dichas entrevistas de alguna manera el ciudadano J.F.M.B. se encuentra mencionado lo que es falso es que se transcriba que .... aunado al hecho que se encuentra el testigo que lo ha señalado el día de hoy reservándome las acciones a que halla lugar para establecer la responsabilidad en este caso

Por ultimo y como corolario de lo anteriormente expuesto señalo como pruebas que desvirtúan lo observado lo observado por este Tribunal a su digno cargo que eximen de responsabilidad al otro imputado señalo

6. Audiencia para oír al aprehendido de fecha 24 de septiembre del 2009 suscrita por esta honorable Juez

7. Acta de Investigación Penal del 22 de septiembre del 2009

8. Acta de entre vista a Johann Noguera de fecha 22 de agosto del 2007. Todas estas corren insertas en la Primera Pieza de este expediente

9. Cuaderno Especial pieza contentiva del recurso de Apelación procedente de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones

10. Señalo como prueba de la veracidad de mis afirmaciones y señalo la las siguientes que corren inserta en actas: Reproduzco el merito de las actas procesales muy especialmente Primero: Acta de Investigación de fecha 13 de julio que expresa “…..siendo las 01:30 minutos de la mañana”; Segundo: Inspección Técnica con fecha 13 de julio de noche ...”; Tercero: Acta de Entrevista de fecha 22 de agosto del 2007 que expresa “….., siendo la una y veinticinco minutos de la tarde….” donde se entrevista a J.N.; Cuarta: Acta de Entrevista de fecha 22 de agosto del 2007 que expresa “...., siendo la 09:00 horas de la mañana...” también de J.N.; Quinta: Acta de Entrevista Y.D.V.G.G.d. fecha 22 de agosto del 2007 que expresa “.... , siendo la 10:00 horas de la mañana .....”; Sexta: Acta de Entrevista de: YOLING M.G.A. fecha 22 de agosto del 2007 que expresa “…..,siendo la 11:00 horas de la mañana.....”; Séptima: Acta de Investigación Penal del 19 de septiembre del 2009; Octava: Acta de Investigación Penal del 22 de septiembre del 2009; Novena: Acta de Investigación Panal del 2 de octubre del 2009. Décima: Acta de audiencia Oral del 5 de octubre del 2009; Decimoprimera: Así como la Carta de Residencia que demuestra el arraigo de mi representado y permanecía en su residencia en Los Valles del Tuy para el momento de los hechos investigados en esta causa. Todas las pruebas promovidas demuestran la inocencia de mi defendido, la contradicción de las declaraciones de los entrevistados, la buena conducta de J.F.M.B. su falta de antecedentes y su buena disposición a colaborar en todo lo concerniente a el esclarecimiento de los hechos cuya conducta no amerita privación de libertad alguna ya que mi representado nada tiene que ver con el homicidio de la victima de este caso.

Todas la cuales señalo para que en copias sean remitidas a la Corte de Apelación respectiva

CONCLUSIONES

Nuestro Código Orgánico Procesal vigente en su artículo 248 define el delito flagrante como aquel que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, igualmente aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que esa persona que se sorprende sea el autor.

En el caso de autos ni por asomo a mi defendido J.M. se le puede imputar la comisión del delito objeto de este procedimiento como flagrante ya que no se dan los supuestos para que sea imputado como tal, según se evidencia de las actas procesales como lo es el acta de investigación del 2 de octubre del 2009, en la que se evidencia que no esta suscrita por el y que fue detenido mientras se desempeñaba en sus labores propias como agente de la policía de Baruta y establecen como residencia la dirección donde vivió con su madre en el año 2004, antes de que sucedieran el homicidio objeto de este proceso. Ahora bien presumimos que los agentes policiales, prestos en el desarrollo de esta investigación tomaron los datos de mi defendido de una denuncia formulada por a poner la denuncia, el mismo con fecha 7 de junio del 2004 aproximadamente, según copia de la orden para medicatura forense, motivado a que J.F. fue secuestrado y golpeado y en compañía de su familia acudió por ante esa misma delegación de Caricuao del CICPC y al cual fue su asombro que uno de los que lo maltrato era a es miembro activo de ese cuerpo de instrucción judicial, de lo que anexo copia del referido recibo con el Numero de entrada N.- 6722. Es de allí y no de otro lugar de donde los efectivos policiales y o testigos dizques presénciales tomaron nota de la descripción de mi defendido con señas y detalles ya que es extraño que José…. y seria de Perogrullo suponer que siendo supuestamente miembro de una banda, el no tenga alias o apodo conocido como los demás a quienes se les adjetiva como miembros de una banda de alta peligrosidad. Mi defendido no posee antecedentes policiales, ni registros policiales, ni solicitud alguna, según reza al acta de investigación policial de fecha 19 de septiembre del 2009 suscrita por el Inspector J.A.M.

Excepto por las declaraciones de las ciudadanas J.N. y Yoling m.G.A. con fechas 13 de julio del 2007, 22 de agosto del 2007 y las ultimas rendidas por las mismas el 20 y 21 de octubre del 2009 no hay ninguna relación de causalidad entre J.F.M. y el homicidio del difunto. Las referidas declaraciones son evidentemente contradictorias y las mismas testigos no son contestes en sus declaraciones, para una el difunto estaba parado sobre una moto y en otras camina hacia sus supuestos victimarios, habla con ellos y posteriormente es impactado por balas de los supuestos victimarios. En una de las declaraciones, ambas testigos se tiran al piso de donde no se levantan hasta luego de acabada la agresión y en otra permanecen paradas de pie, mientras todo pasa, en una declaración la concubina recibe la noticia en su casa y en otra estaba en el sitio de los acontecimientos y excepto por la una y la otra que son relacionadas, hermana del difunto y concubina, nadie más da fe de lo que ellas narran lo que me hace presumir de la falsedad de sus dichos, sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos así como se refleja en las actas del 13 de julio del 2007 en donde hacen a la 11:30 horas de la noche la inspección técnica N.- 0695 sobre un homicidio que según acta de investigación de esa fecha ocurrió a la 01:30 minutos de la mañana. Razón demás para dudar sobre la legalidad de las actas procesales y en consecuencia arroja dudas sobre, los elementos de convicción esgrimidos por la acusación fiscal con relación a J.M.. Las testigos expresan que mi defendido vive en el sector y lo por eso d.f.d. el y los agentes que suscriben las actas dicen que opera en el sector, mas no que vive ni tiene alias que lo identifique como los demás por ejemplo acta del 19 de septiembre del 2009 y no anexan declaraciones de testigos presénciales y así sucesivamente como se ha demostrado según actas policiales que corren insertas en actas

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión tomada por este Tribunal a su digno cargo y de conformidad con el artículo 328 solicito mediante el presente escrito que se decrete el Sobreseimiento del ciudadano J.F.M.B. ya que el hecho objeto de este proceso no puede atribuírsele a mi defendido y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. En caso de que mi solicitud sea desestimada por este Tribunal a su digno cargo ruego a Usted le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de ley, siendo absuelto mi defendido.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 22 de Abril de 2.010, las abogadas: M.J.M.A. y B.M.H., FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA (13°) ENCARGADA DE LA FISCALIA DÉCIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS respectivamente, dieron contestación al Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio y de este domicilio: D.R., en su carácter de Defensora del acusado J.F.M.B., así:

“Quienes Suscriben, M.J.M.A. Y BEATRIZ A M.H., en nuestro carácter Fiscal Auxiliar Décima Tercera Encargada de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 2, 10 y artículo 31 numerales, 13 ambas de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 108 numeral 13 y 447 numerales 5 y 7 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que; de los artículos in comento dimana la facultad expresa con la cual actúa esta representación Fiscal, para ejercer la acción penal y en virtud de encontrarme dentro del supuesto establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para CONTESTAR RECURSO DE APELACION, presentado por la Abg. D.R., en su cualidad de Defensor Privado del ciudadano J.F.M., en contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/04/2.010, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa llevada por ese Juzgado, signada bajo el Numero 22C-14.138-09.

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“(…) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba (…)

Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha seis (06) de Abril de 2010, siendo interpuesto en fecha trece (13) de Abril de dos mil diez (2.010), el Recurso de Apelación, por parte de la defensa del imputado J.F.M.B..

Fue recibida en el Ministerio Público, la Boleta de Emplazamiento en relación con la interposición de dicho recurso, en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil diez (2010).

Por tal motivo, se considera por quienes suscriben, se encuentran dentro del lapso legal establecido para su contestación, en tal sentido lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Es el caso que en fecha 06 de Abril de 2.010, se celebro Audiencia Preliminar en la causa N° 14.138-09, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronuncio de la siguiente manera:

(…) Admite la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 el Código Penal, Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y dicta, AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.F.M.B., de conformidad con los artículos 250 Ord. 1, 2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO III

DEL RECURSO INTERPUESTO

Es el caso que la Abg. D.R., interpuso su escrito de apelación en los términos siguientes:

DE LA ACUSACION FISCAL: Expresa la Acusación Fiscal en su escrito una relación de los hechos que no es clara, ni precisa ni muchos menos circunstanciada del hecho punible con relación a mi representado por lo contradictorio e irreal de la narrativa que comprende supuestos testigos presénciales del hecho donde falleció el difunto victima de este caso J.J.P.A. (sic), ( ... ) sus declaraciones no son con testes y obviamente son contradictorias con relación a lo que narra la una y la otra, son versiones diferentes.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS: Los medios de pruebas admitidos (...) no prueban relación de causalidad entre mi defendido y el hecho que se imputa (…).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Es altamente preocupante que en la transcripción expresa que corre inserta en actas de la Audiencia Preliminar el Acto en si mismo fue forjado de la manera siguiente:

1. La Audiencia no se llevo a cabo en el orden de la forma ni de la manera en la cual fue transcrita ya que de acuerdo al ordenen que se iniciaron las actuaciones en contra de los imputados en esta causa, luego de la aprehensión de los imputados y posterior a la Acusación, las fiscalía en la Audiencia Preliminar, se refirió e imputo al ciudadano R.J.U. alias EL COQUI y presento medios de prueba que identifican y relacionan lentamente con el hecho que se le imputa, solicitando su enjuiciamiento y no como se deduce del cata transcrita (...).

2. También es contario a lo acontecido durante el desarrollo de la Audiencia y es total y absolutamente falso que la ciudadana victima G.A.Y. halla expresado y se halla adjetivado como suyas las palabras (...) ya que jamás salió de su boca el nombre de J.F., y así lo denuncio formalmente, (...) ya que ella siempre señalaba con brazos y años en dirección a los imputados, pero a ninguno de los dos llamo por nombre o alias (...).

3. Tampoco es cierto que primero halla rendido declaración mi defendido, sino que por el contrario primero declaro el otro imputado (... )

4. Igualmente mi exposición parece una lagrima con relación a todo lo realmente expuesto y debidamente fundamentado por mi en la Audiencia, de conformidad y con testes con mis escritos presentados (...)

5. Razón por la cual solicite formalmente sobreseimiento a mi defendido, el mismo que le fue concedido al otro imputado por motivación propia, es decir sin solicitud (…)

6. Tampoco es cierto y así lo denuncio formalmente que la representación fiscal halla expresado textualmente y literalmente que la victima reconoció en la Audiencia a mi defendido y no al otro imputado (...).

7. Es cierto lo que expresa y si aparece transcrito que usted Ciudadana Juez… al respecto que solamente existen las declaraciones de los testigos, es evidente para el tribunal que en dichas entrevistas de alguna manera el ciudadano J.F.M.B., se encuentra mencionado lo que es falso en que se trascriba que… aunado al hecho que se encuentra el testigo que lo ha señalado el día de hoy (...)

Por último y como corolario de lo anteriormente expuesto señalo como pruebas que desvirtúan lo observado (sic) por este Tribunal a su digno cargo que eximen de responsabilidad al otro imputado señalo (sic):

1. Audiencia para oír al aprehendido de fecha 24 se Septiembre de 2.009, suscrita por esta honorable Juez.

2. Acta de Investigación Penal del 22 de Septiembre de 2.009.

3. Acta de Entrevista a Y.N. de fecha 22 de Septiembre de 2.009.

4. Cuaderno Especial, pieza contentiva del recurso de Apelación procedente de la sala 3 de la Corte de Apelaciones.

5. Señalo como prueba de la veracidad de las afirmaciones y señalo las siguientes que corren insertas en actas: Reproduzco en merito de las actas Procesales muy especialmente PRIMERO Acta de Investigación de fecha 13 de Julio (…) SEGUNDO: Inspección Técnica con fecha 13 de Julio (…) TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 22 de Agosto de 2.007 que expresa (…) donde se entrevista a J.N. (…) CUARTA: Acta de Entrevista de fecha 22 de Agosto de 2.007 (...) donde se entrevista también a J.N. (...) QUINTA: Acta de Entrevista a la ciudadana J.D.V.G.G. (...) de fecha 22 de Agosto de 2.007 (...) SEXTA: Acta de Entrevista de YOLING M.G.A.d. fecha 22 de Agosto de 2.007 (...) SEPTIMA: Acta de Investigación penal de fecha 19 de Septiembre de 2.009 (...) OCTAVA: Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Septiembre de 2.009 (...) NOVENA: Acta de Investigación Penal del 02 de Octubre de 2.009 (...) DECIMA: Acta de Audiencia Oral de 5 de Octubre de 2.009 (...) DECIMA PRIMERA: Así como la carta de residencia que demuestra el arraigo de mi representado y su permanencia en su residencia en los Valles del Tuy, para el momento de los hechos investigados en esta causa. Todas las pruebas promovidas demuestran la inocencia de mi defendido, la contradicción de las declaraciones de los entrevistados, la buena conducta de J.F.M.B., su falta de antecedentes y su buna disposición a colaborar en todo lo concerniente a el esclarecimiento de los hechos cuya conducta no amerita privación de libertad alguna ya que mi representado nada tiene que ver con la victima del homicidio en este caso.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente de conformidad con el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión tomada por este Tribunal a su digno cargo y de conformidad con el artículo 328 solicito mediante el presente escrito que se decrete el sobreseimiento del ciudadano J.F.M.B., ya que el hecho objeto de este proceso no puede atribuírsele a mi defendido y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. En caso de que mi solicitud sea desestimada por este tribunal, a su digno cargo ruego a usted le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO POR LA DEFENSA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el fallo recurrido se refiere a la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha seis (06) de Abril de 2.010, proferido por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual: “(…) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa seguida en contra del ciudadano J.F.M.B. (...)””

Articulo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  2. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  3. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  5. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la, pena;

  6. Las señaladas expresamente por la ley.

De la norma legal ante transcrita, se desprende en forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, igualmente se establece el artículo 432 ejusdem los criterios objetivos de impugnabilidad, señalando que sólo son recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos por ese Código.

En este sentido observa esta Representación Fiscal, que la defensa en su escrito de apelación no señala en forma expresa de que tipo o naturaleza de auto recurre, ya que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

Es de hacer notar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la sala de casación Penal ha sido con teste a lo largo de reiteradas decisiones, que la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia y el mismo abarca la identificación completa de la persona acusada, el nombre de sus padres, su ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio; así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de cómo ocurrieron estos y de la calificación jurídica en la cual deben subsumirse.

Aunado a lo anterior, dicho auto debe mencionar claramente las pruebas admitidas y las estipulaciones que las partes hayan realizado, respecto a determinada prueba. Por último el juez de control debe ordenar la apertura del juicio oral y público y emplazar a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, ha quien el tribunal debe remitir la documentación, actuaciones fiscales y demás objetos incautados durante la investigación.

Dicha decisión por expreso mandato del legislador, es un auto inapelable, y así lo establece expresamente el artículo 331(último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra transcrito. Existen otros pronunciamientos que puede realizar el Juez de Control, como son decretar el Sobreseimiento, resolver excepciones opuestas, decidir sobre Medidas Cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar Acuerdos Reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, que si pueden ser objeto de impugnación conforme al principio de la doble instancia.

La razón de que el auto de apertura a juicio sea inapelable, obedece, según explica el autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha que implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio. Con el auto de apertura a juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal, se pre-califican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público.

Sobre la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, (Sent. 1303 de fecha 20-06-05), ha señalado 10 siguiente, (Cito):

…Omissis…

En virtud de lo anterior y partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro esta, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento siempre que el Juez de Control emita con base al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en al artículo 447 de la ley adjetiva penal.

En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional.

Por tanto el pronunciamiento judicial recurrido, esta contenido en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 06 de Abril de 2.010, específicamente versa sobre la admisión de las pruebas, por ello se concluye es INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo la recurrente solicita se declaren sin lugar las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, toda vez que a su criterio las mismas no están vinculadas a la participación de su defendido en el hecho que se le imputa. Al respecto se ha de observar que conforme se desprende del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de Abril de 2.010, que el Juzgador a quo emitió pronunciamiento sobre las exigencias previstas en el texto adjetivo penal y por tanto ese cuestionamiento se encuentra incluido conforme a la jurisprudencia vinculante que se acata, como in impugnable, por cuanto la admisión de las pruebas no significa que se produzca impedimento de ejercer los derechos para hacer valer sus intereses, pues en el juicio oral y público las partes pueden al llegar lo que consideren pertinente sobre esos aspectos en uso de su derecho a la defensa.

Así las cosas, considera esta Representación del Ministerio Público, que dicho recurso debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto la defensa privada, recurre de una decisión que por mandato legal expreso no es susceptible a ser recurrida (AUTO DE APERTURA A JUICIO), ya que la misma lo hace sin detallar las causas objetivas de impugnabilidad conforme a lo previsto en los artículo 432 y 437 del COPP, ya que no especifica de que recurre: en que condiciones lo hace y de que forma la recurrida le pudiese causar un gravamen irreparable a su patrocinado.

CAPITULO V

CONTESTACION A LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA DEFENSA

Por su parte la defensa del acusado J.F.M.B., señala en su escrito de apelación lo siguiente:

(…) Por todo lo anteriormente de conformidad con el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión tomada por este Tribunal a su digno cargo y de conformidad con el artículo 328 solicito mediante el presente escrito que se decrete el sobreseimiento del ciudadano J.F.M.B., ya que el hecho objeto de este proceso no puede atribuírsele a mi defendido y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. En caso de que mi solicitud sea desestimada por este tribunal, a su digno cargo ruego a usted le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico procesal. (...)

Sobre este particular, considera esta Representación del Ministerio Público, que la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar es, sin lugar a dudas, la admisión de la Acusación Fiscal, entre otros, y el declaratoria de enjuiciamiento del imputado a través del AUTO DE APERTURA A JUICIO, el cual y a la luz de lo establecido en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable.

Ahora bien, El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 436, y 437 Literal C señalan lo siguiente:

…Omissis…

La defensa Privada en su escrito de apelación manifiesta que la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público no es clara, ni precisa ni mucho menos circunstanciada.

En el presente caso y al revisar los argumentos del recurso de Apelación, la Defensa Privada recurre contra un auto fundado, el 6 de Abril de 2.010, proferido por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Control, con ocasión de la Audiencia Preliminar una vez presentada la acusación por esta Representación Fiscal, donde las partes expresaron sus argumentos, y en base a ello, el A-Quo consideró pertinente la apertura a Juicio Oral y Público.

A tal efecto es oportuno mencionar los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

…Omissis…

Del contenido de los mencionados artículos, concatenados con el artículo 437 del mismo código, se evidencian los requisitos fundamentales para inadmitir los recursos de apelación contra los pronunciamientos judiciales, luego de admitir el libelo acusatorio y el caso de auto se subsume en el literal C del artículo 437, cuando señala que “la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley” y es el caso, que el defensor recurre contra la decisión que admite la acusación, las pruebas presentadas por esta vindicta publica y la negativa de revisar la medida privativa, decisión esta que es inapelable por expresa disposición legal.

Así mismo, lo expresa la sentencia N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en Sala Constitucional, mediante la cual Modifica el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación y de los medios de prueba, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno.

La referida sentencia expresa:

…Omissis…

Todo ello en virtud de que es considerado que la apertura a juicio oral, es el paso del proceso a su fase más garantista, pues este debe terminar en un juicio oral, sin que ello signifique que el acusado sea culpable. Es en atención a los razonamientos anteriormente expuestos que solicitamos se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del acusado J.F.M.B..

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y que conocen el Recurso de Apelación que el mismo sea Declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión impugnada de fecha 6 de Abril de 2010 contiene dos autos perfectamente diferenciados: el primero referido a la apertura a juicio y el segundo relativo a la privación de libertad del acusado: J.F.M.B..

Ambos fueron apelados por la defensora del acusado: J.F.M.B., por lo que procedemos a su revisión en el orden en el cual fueron señalados en el primer folio del libelo impugnativo.

AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos concomitantes que debe contener todo auto de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

Particularmente en cuanto al primer requisito relativo a los datos personales del imputado, en la recurrida se explanaron así:

MARTINEZ BREA J.F.d. nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-03-1.987, estado civil: concubinato de 23 años de edad, hijo de J.B.G. (V) y J.F.M.L. (V), de Profesión u Oficio TRABAJANDO EN DIRECTV residenciado en: TERRAZAS DE LA VEGA S.L., LOS VALLES DEL TUY, ESTADO M.D.D.L.E.M., teléfono O412-8185485 (ESPOSA), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.168.960,

El segundo numeral exige una sucinta relación de los hechos que se le atribuyen, que en la examinada fueron recogidos de la siguiente manera:

…el hecho objeto del proceso se delimita de la siguiente forma: en fecha trece (13) del mes de julio de 2007, siendo aproximadamentelas10:00 horas de la noche los ciudadanos: YOLING M.G., J.D.V.G.G., Y.N. y el hoy occiso/víctima: J.J.P.A. se encontraban conversando en el Sector Cinco del Barrio La Montañita, Telares los Palos Grandes cuando llegaron en vehículos automotores (motos) los ciudadanos: R.J.U.R. alias "EL COQUI" en compañía de JOSÉF.M., y otros sujetos apodados: EL DEY, YORBI, GRILLO, COTORRO, ABRHAN, LACHO, PAPO MAS GRANDE, KEIBER,MAIKEL L.E. SEQUERA (TUFO), GERARDITO, quienes se encontraban todos con armas de fuego, dirigiéndose donde se encontraba el hoy occiso/víctima: J.J.P.A., éste se monta en su vehículo tipo Moto, la prende y trata de desplazarse con la misma cuando los sujetos lo siguen y comienzan a dispararle, siendo que el hoy imputado ciudadano: J.F.M.B. en posesión de arma de fuego le dispara al igual que los otros sujetos en la humanidad de la víctima, cayendo éste último al suelo luego los sujetos y el ciudadano: R.J.U.R., siguen disparando a J.J.P.A. quien ya se encontraba en el piso, falleciendo el mismo a consecuencias de heridas por: FRACTURA DE CRÁNEO, HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A CRÁNEO, TÓRAX Y ABDOMEN. Posterior a eso se le acerca el ciudadano: J.F.M. le saca de la cartera de la víctima que se encontraba en su prendas de vestir dinero en efectivo y luego despoja del vehículo automotor tipo moto Jaguar. Retirándose todos del lugar.

El tercer requerimiento se refiere a la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252 que en el fallo apelado se leen:

Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dado el daño causado que atenta contra el derecho a la vida, protegido en nuestra norma constitucional y en pactos y tratados constitucionales y además de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, configurándose la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 numerales 2 3 y parágrafo primero -

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización, previsto en el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado podría influir en las victimas de la presente causa se comporten de manera reticente, al no querer comparecer al Juicio Oral y Publico o informen falsamente, haciendo nugatoria la acción de la justicia y la búsqueda de la verdad de os hechos, conforme lo establecido en el artículo 13 de la precitada norma adjetiva penal.

Cabe destacar en este sentido, que los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben configurarse de manera concurrente, es decir, debemos de estar en presencia en la presunta comisión de un hecho punible, contar con elementos para estimar la participación del imputado en el hecho, y configurarse la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; mientras que los elementos que configuran el peligro de fuga o de obstaculización, no son de carácter concurrente, es decir, con uno cualquiera de estos parámetros se puede estimar como acreditado estos parámetros.-

El penúltimo de los extremos es la necesaria cita de las disposiciones aplicables, lo cual fue explanado:

Igualmente, se hizo referencia a la admisión por parte de éste Juzgador de la calificación jurídica cada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho.-

Finalmente exige la norma citada que se exprese en la decisión el sitio de reclusión, lo que se hizo:

…designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques.

También aparecen en la interlocutoria los fundados elementos de convicción contra el acusado: J.F.M.B., acorde con el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expuestos así:

TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 14 DE JULIO DE 2007, donde el Jefe de Guardia del Despacho de Secretaría de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas copia textualmente recepción telefónica: RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN H-ZAd.2tt (Homicidio) Se recibe la misma de parte del funcionario J.O., credencial 13.821, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en los Telares de Palo Grande, sector la montañita, vía pública de la Parroquia Caricuao, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se requiere comisión se este Despacho en el sitio...

ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13 DE JULIO DE 2007. suscrita por los funcionarios AGENTE A.C. credencial 17.075 adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancias: "Encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica, por parte del funcionario J.O. credencial 13.821, adscrito a la Sala de Transmisiones de esta Institución Policial, informando que en el sector 05 de la Montañita, adyacente a Telares los Palos Grandes de Caricuao, de la Parroquia Caricuao, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida a causa de heridas producidas presumiblemente por disparos de arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto…

ACTA DE INPECCION TECNICA N°0695 DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2007, suscrita por los AGENTES A.C. y C.M., adscritos a la Sub Delegación de Caricuao en que fueron designados a los fines de practicar inspección de ley en TELARES DE PALO GRANDE, SECTOR 5 DEL BARRIO LA MONTAÑITA, VIA PUBLICA PARROQUIA CARICUAO.

NECRODACTILIA S/N DE FECHA 13 DE JULIO DE 2007, suscrita por los funcionarios AGENTES A.C. y C.M. adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes fueron designados a los fines de practicar Necrodactilia a una persona del sexo masculino la cual quedó identificada como J.J.P.A., en la que descripción del cadáver se establece:"SEXO: masculino EDAD: 26 aproximadamente, COLOR DE PIEL: blanca, COLOR DEL CABELLO: Negro; COLOR DE LOSOJOS ,pardos, ESTATURA: 170 cm Aprox: CONTEXTURA: delgada SEÑAS PARTICULARES EN Cara.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA SIGNADA CON EL N° Q7OO-oi8-aao3 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2OO7 suscrita por J.S. y Y.P., Expertos adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes fueron designados a los fines de practicar la experticia de ley a Diecisiete (17) conchas y Cuatro (04) proyectiles correspondientes a las evidencias relacionada con la causa 1-544.255;

EXPERTICIA HEMATOLÓGICA SIGNADA CON EL N° Q700-265-AB-166Q DE FECHA 28 DE JULIO DE 2OO7 suscrita por S.A., Experto adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designada a los fines de practicar peritaje de evidencias relacionadas a la causa H.-544.255

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2007 suscrita por el Agente A.C. adscrito a la sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "...se presentó previa boleta de citación una persona que dijo ser y llamarse NOGUERA FUENTE J.N., nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar...portadora de la cédula de identidad V.-16.265.398. Luego de ser impuesta sobre los hechos que se investiga manifestó no tener inconveniente en ser entrevistadas y en consecuencia expone: Yo me encontraba con mi concubino J.J.P.A.,YOLIMAR GONZÁLEZ y J.G., en el sector cinco del barrio la Montañita, Telares los Palos Grandes, aproximadamente a las diez de la noche cuando nos percatamos que venía subiendo J.F.M., EL DEY,EL COQUI, YORBI, GRILLO, COTORRO, ABRAHAN, LACHO, PAPO MASGRANDE, KEIBER Y MAIKEL, TUFO, GERARDITO, todo venían en motos y los barrilleros 8sic) traían las pistolas en las manos, mi concubino arrancó la moto y los tipos se le pegaron atrás y empezaron a dispararle por la espalda, el cayó al piso luego todos se bajaron de las motos se le acercaron y todos le volvieron a disparar en el piso, nosotros lo íbamos a llevar para un hospital pero ya estaba muerto, tenía demasiados tiros en su cuerpo. Luego FABIÁN le sacó la cartera del bolsillo y le robó trescientos mil bolívares y se agarro la moto y se la llevó...

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2007 suscrita por los funcionario AGENTE A.C. adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas_quien deja constancia de la siguiente diligencia penal: "...se presentó previa boleta de citación una persona que dijo ser y llamarse G.G.Y.D.V....portador a de la cédula de identidad V.-16.854.711, luego de ser impuesta sobre los hechos que se investigan manifestó no tener inconveniente en ser entrevistada y en consecuencia expone:

"Yo me encontraba con J.J.P.A., YOLIMAR GONZÁLEZ

y J.N., en el sector cinco del barrio la Montañita, Telares los Palos

Grandes, a las diez de la noche cuando vimos que venía subiendo J.F.M., EL DEY, EL COQUI YORBI, GRILLO, COTORRO, ABRAHAN, LACHO, PAPO MAS GRANDE, KEIBER Y MAIKEL, TUFO, GERARDITO, todo venían en motos y los barrilleros (sic) traían las pistolas en las manos, JERRY arrancó la moto y los tipos se le pegaron atrás y empezaron a dispararle por la espalda, el cayó al piso luego todos se bajaron de las motos se le acercaron y todos le volvieron a disparar en el piso y quedó muerto instantáneamente, tenía demasiados tiros en su cuerpo. Luego FABIÁN le sacó la cartera del bolsillo y le sacó trescientos mil bolívares, luego agarró la moto y se la llevó..."

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22 DE

AGOSTO DE 2007 suscrita por el Agente A.C. adscrito a la sub

Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que dejan constancia del siguiente diligencia penal:"...se presentó previa boleta de citación una persona que dijo ser y llamarse G.A.Y.M....portadora de la cédula de identidad V.- 12.616.210. Luego de ser impuesta sobre los hechos que se investigan, manifestó no tener inconveniente en ser entrevistada y en consecuencia expone: "Yo me encontraba con mi hermano J.J.P.A., J.N., en el sector cinco del barrio la Montañita, Telares los Palos Grandes, a las diez de la noche aproximadamente, cuando vimos que venía subiendo J.F.M., EL DEY, EL COQUI, YORBI, GRILLO, COTORRO, ABRAHAN, LACHO, PAPO MAS GRANDE, KEIBER Y MAIKEL, L.E. SEQUERA (TUFO), GERARDITO, todos venían en motos y los barrilleros 8sic) traían pistolas en las manos, JERRY arrancó la moto y los tipos le siguieron y empezaron a dispararle por la espalda, el cayó al piso luego todos se bajaron de las motos se le acercaron y todos le volvieron a disparar en el piso, y quedó sin vida en el sitio. Luego FABIÁN le sacó la cartera del bolsillo y le sacó trescientos mil bolívares, igualmente le robo la moto..."

ACTA LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER SIGNADA CON EL N° 136-126881 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2OO7 suscrita por GIOSUE S.M. adscrito a la Medicatura Forense de caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue designado a los fines de practicar el Levantamiento del cadáver de PEÑA AZOCAR JERRY J; quien deja constancia que el examen del cadáver se efectuó el 14-07-07 a las 5:00 am apreciando que el cadáver es del sexo masculino, de 26 años de edad,raza mestiza, de constitución Normal en la que se determina: "Falleció el 13-07-07 a las 11:00 pm..Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A CRÁNEO, TÓRAX Y ABDOMEN AMPLIAMENTE DESCRITA EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA...del reconocimiento Médico...se llegó a la conclusión que la muerte fue debida FRACTURA DE CRÁNEO, HEMORRAGIA INTERNA POR MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A CRÁNEO, TÓRAX Y ABDOMEN..."

PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N° 136-126881 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2OO7, suscrita por J.L. cédula de identidad N° 3.690.826, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fue designado a los fines de practicar el protocolo al cadáver de PEÑA AZOCAR J.J.; en la que deja constancia: "...MUERTE: 13/07/07..AUTOPS: 14/O7/O7_; Concluyendo: "Múltiples heridas por arma de fuego a cráneo y tórax y abdomen que producen: Fractura múltiples de cráneo, hemorragia intracraneal, perforaciones de lóbulo pulmonar superior e inferior pulmón izquierdo. Hemotórax má i litro. Perforaciones de riñon izquierdo, visceras huecas, peritoneo. Produce hemoperitoneo más 2 litros. Shock Hipovolémico. CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRÁNEO, HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A CRÁNEO TÓRAX Y ABDOMEN.

ACTA N° 2O3 DE DEFUNCIÓN DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2007. suscrita por J.P.G.F. Primera Autoridad Civil de la parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que consta según certificación de Defunción a causa de Fractura de cráneo, Heridas por Arma de Fuego al Cráneo, falleció J.J.P.A., cédula de identidad N° V.-14.020.374.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2OO9. suscrita por el Funcionario INSPECTOR J.A.M. adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la siguiente diligencia policial: "...me dirigí hacia la Sala de Operaciones con el fin de verificar si por este Despacho aparecen registrados unos ciudadanos mencionados en actas anteriores con los nombres de F.M., DEY, COQUI, YORBI, LACHO, PAPO MAS GRANDE, MAIKEL, GERARDITO. Una vez en la precitada sala...me informó...que únicamente aparecen registrados los ciudadanos: MARTÍNE ZBREA J.F...."

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19 DESEPTIEMBRE DE 2OO9 suscrito por el funcionarios INSPECTOR J.A.M. adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "...en compañía del Sub Inspector J.P.D.E.M. y Ronzal MENDOZA en vehículos...me trasladé hacia el Barrio San J.d.K.P.M., con el fin de ubicar las

residencias de los ciudadanos mencionados en actas anteriores como investigados...Una vez en la precitada dirección procedimos a realizar un recorrido por toda la barriada y callejones del sector previamente identificados...logrando sostener entrevista con varios residentes de la zona...no se identificaron por temor a futuras represalias...aportaron que los ciudadanos F.M., DEY, COQUI, YORBI, LACHO, PAPO MAS GRANDE, MAIKEL, GERARDITO y oí?*os sujetos más pertenecen a una peligrosa banda delictiva conocidos en los bajos fondos como la BANDA LOS PICHI..."

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2OO9. suscrita por el funcionario INSPECTOR J.A.M. adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia del siguiente procedimiento policial: "...en compañía del Sub Inspector J.P., Detectives E.M. y Roniel MENDOZA...me trasladé hacia la División de Invetigaciones de Homicidios con el fin de corroborar la información aportada en el acta policial que antecede...me informó ...que efectivamente en fechas mencionadas se iniciaron las actas procesales y las mismas quedaron signadas con los números 11-219.778 de fecha 28 de Julio de 2007 donde le dieron la muerte a los ciudadanos D.J.D.P. cédula de identidad V.-150.250.241, con el rango de Agente y J.J.B.G. cédula de identidad V.- 10.381.203 con el rango de Sargento Mayor, ambos adscritos a la Policía Metropolitana con jurisdicción en K.P.M.. Donde según las declaraciones de los testigos presenciales señalan a los autores del hecho a la banda los PICHI siendo los participantes del hecho unos sujetos conocidos con los apodos de DEY, F.M., TONY, TUFO, DANIEL, EL CACHETÓN, EDGARDO, GRILLO, COTORRO Y JONATHAN AMADO_. Así mismo iniciaron las Actas procesales signadas bajo el número H-857.O93 en fecha 11 de Abril de 2008 donde aparecen como víctima cuatro personas muertas, quienes respondían en vida a los nombres de C.A.B.B. cédula de identidad V.-12.782.835, quien era funcionario Activo de la Policía Municipal de Caracas con la Jerarquía de Inspector ARTEAGA D.J., cédula de identidad V.-13.088.058, EBRAIN E.V.L....M.G.M.H....y aparecen registrados como los responsables de dicha muerte la banda los PICHI siendo participantes unos sujetos conocidos con los apodos de GRILLO F.M., D.D., PITUFO, GERARDO LACHO, PATURRIA, DAVICITO, PAPO MAS GRANDE, EDGARDO.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA O2 DE OCTUBRE DE 2OO9. suscrita por el Inspector J.M. adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que deja constancia del siguiente procedimiento penal: "Encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 10:00 horasdelamañana, se recibió llamada telefónica de una persona con el tono de voz masculino quien se identificó con el nombre de J.G., no aportando más datos sobre su identificación, informando que un ciudadano de nombre M.B.J.F., en fecha trece de julio de dos mil siete en horas de la noche le dio muerte a un ciudadano de nombre J.J.A. en el barrio la Montañita, barrio telares los Palos Grandes, Parroquia Caricuao, en compañía de otros sujetos más y que el mismo es el cabecilla de la banda los Pichi. Así mismo aportó la parte informante que dicho ciudadano actualmente se encuentra haciendo curso en la Academia de la Policía Municipal de Baruta, no aportando más dato al respecto...

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2OO9, siendo las 02:48 horas de tarde, comparece previa citación de este Despacho el ciudadano: G.A.Y.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.616.210, venezolana, natural de Puerto la cruz, estado Anzoátegui , estado civil soltera, fecha de nacimiento 28-02-1977, mayor de edad, profesión u oficio: Secretaria; domicilio: Las adjuntas, Urbanización Kennedy, Bloque 21, piso 6, apto 603; quien manifestó no tener impedimento alguno de ser entrevistado en relación al caso que se investiga y expone lo siguiente: "el 13 de julio de 2007, a las 9:30 ó 10:00 horas de la noche aproximadamente, eran pasadas de las 9:00 pm. Estábamos en la Montañita, ubicado en Caricuao una amiga Johana, mi cuñada de nombre Johana, mi hermano Jakson y yo; primero estábamos nosotras tres, luego a los cinco minutos llegó mi hermano Jakson, el paró la moto en la calle, se bajó y se puso hablar con nosotros, no teníamos mucho allí de estar paradas hablando, y nos quedamos más porque venía mi hermano, él se paró se puso hablar con nosotras un ratito, vimos que en una bajada, bajaban motos eran como 607 motos aproximadamente y vimos que cada uno tenía su parrillero, vimos que había varias motos y mi hermano estaba de espalda de ellos, ellos vieron la moto de mi hermano, ellos se pararon a ver la moto, ellos querían llevarse la moto, mi hermano le dijo algo a ellos y cuando nosotros vamos donde estaba la moto parada y vamos a ver que está pasando y es cuando suenan los tiros, mi hermano agarró y no se fue donde nosotras estábamos, sino se quedó él dio como dos pasos y allí le dan dos tiros en la espaldas y nosotras nos tiramos en el piso y él se cae y sale rodando y escuchamos más tiros y nosotras no nos paramos hasta que dejaron de sonar los tiros, cuando nosotras vimos que mi hermano rueda y cae en la tierra, nosotras nos paramos cuando dejaron de sonar los tiros fueron más de treinta (30) tiros; estaba la moto de mi hermano que era un Jaguar negro, la estaba prendiendo FABIÁN él fue c,ie se llevó la moto, él la prendió y se la llevó; allí estaban todos; estaba: ABRAHAN, DEY, GRILLO, EL COTORRO, FABIÁN, TUFO no me acuerdo quien más, ellos estaban con la pistola en la mano estaban esperando que Fabián prendiera la Moto, estaban con las armas como esperando que la gente no saliera, hay gente que se asomó por la ventana, cuando FABIÁN prendió la moto y se la llevó, ellos más atrás subieron, es todo

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2OO9, siendo las 12:35 horas del mediodía, comparece previa citación de este Despacho la ciudadana: NOGUERA FUENTES J.N., titular de la cédula de identidad N° V.-16.265.398, venezolana, natural de Caracas , estado civil soltera, fecha de nacimiento 18-03-1983, mayor de edad, profesión u oficio: Comerciante; domicilio: Calle Los Palotes, casa número 13, del sector Corral de Piedra, Parroquia Macarao; quien manifestó no tener impedimento alguno de ser entrevistado en relación al caso que se investiga y expone lo siguiente: "el 13 de julio de 2007 un viernes hora exactamente así como de 9:30 a 10:00 de la noche, yo vivía con él con Jackson, Jackson venía en la moto y yo iba bajando con Jolimar cuando él venía subiendo y el me vio y nos pusimos hablar andábamos con otra muchacha se llama Johanna, y yo le pregunté y los niños y él me dijo que estaban en la casa, yo le pregunté "cobraste los reales" y el me dijo que sí, yo le dije ¿cuánto te dieron? Y me dijo trescientos mil bolívares y están aquí en la cartera y cuando él me dice y él estaba parado así y es cuando yo veo que vienen varias motos, y él estaba parado arriba de la moto y cuando llegan ellos empiezan a disparar hacia él, nos echamos a un lado y él prendió la moto y subió y ellos le disparan en la espalda él cae con la moto el cae abajo a una distancia él y la moto y llega abajo en el piso; los barrilleros se bajan en la moto y siguen metiéndole más tiros y tiros y nosotras nos quedamos paradas abrazadas llorando, en lo que ellos le meten los tiros al ratico al ratico FABIÁN lo revisa y le quitaron la cartera; FABIÁN prende la moto de Jakson y se la llevaron, nosotros salimos corriendo a donde estaba él para llevarlo al Hospital y gentío empezó a salir

OFICIOS N° 9700-194-13980 DE DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2OOQ, emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que informan que el ciudadano M.B.J.F. titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.168.960 al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial presenta el siguiente registro hasta el día 28-10-2009: Detenido declarado puesto a la orden de la Fiscalía por la causa N° 11-544.255 de fecha 13-07-2007 por el delitos de Homicidio Intencional Sub Delegación de Caricuao.

ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 04 DENOVIEMBRE DE 2OO9, emanada del Gerente General de los Cementerios

Municipales en la que se dejó constancia que el ciudadano PEÑA AZOCAR J.J., su cadáver fue sepultado el día 15-07-2007 , B-A-2914 ubicado en el PRIMER (i) CUERPO, SEGUNDA (2) SECCIÓN NORTE.

LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO SIGNADO CON EL N°86o de FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2OO9, suscrito por el funcionario DETECTIVE O.R. adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos realizado en el lugar de los hechos LOS TELARES DEPALO GRANDE, SECTOR LA MONTAÑITA, PARROQUIA CARICUAO según versión de la ciudadana: YOLIG M.G.A..”

Por lo que se aprecia claramente que la primera instancia cumplió cabalmente con todos y cada uno de los extremos imperiosamente necesarios para decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con vista a la acusación fiscal, que había sido originalmente dictada en fecha 5-10-10 y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por este motivo y SE CONFIRMA la privativa del acusado: J.F.M.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de J.J.P.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En cuanto a este particular, la recurrente adujo que no hubo pronunciamiento alguno sobre los siguientes medios de prueba:

• “Experticia grafo técnica sobre la totalidad de las actas de instrucción aportadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas CICPC del presente caso relacionadas con la muerte de la victima J.J.P.A. emitidas por la Sub Delegación Caricuao con el objeto de determinada si en el mismo se siguió el debido proceso, en el sentido, de que los caracteres mecanográficas y la tinta datan de la fecha en la que se dice sucedieron tales acontecimiento y la misma determinara si coinciden en tiempo de elaboración con los hechos ocurridos. Es decir si las mismas actas que sirven de prueba y pretender relacionar a mi defendido con los hechos que se le imputan fueron elaboradas en la fecha que dicen serlo y no con posterioridad a los hechos delictivos.

• De conformidad con el artículo 198 de nuestro Código Orgánico Procesal vigente que establece la libertad de prueba en el régimen probatorio, pido a este Tribunal a su digno cargo se sirva solicitar a la Policía de Baruta el expediente de mi defendido con el objeto de determinar en base a lo contenido en el, las habilidades y destrezas de mi defendido, durante su entrenamiento, de las que se podra presumir si J.F. demostró destreza en el manejo de armas y conducción de vehículos automotores, especialmente moto .

• Se expresa en el expediente que Fabián despojo a la victima fallecida de una mota y de un dinero, pero ciudadana Juez no corre inserta en este expediente denuncia que demuestre que la victima era dueña de una moto y que se puso la denuncia respectiva por el robo de esta. Por lo que solicito que tal imputación sea desestimada en este caso con relación a mi defendido.

• Solicitar a la Sub Delegación Caricuao del CICPC la remisión del expediente contentivo de la denuncia presentada por J.F.d. segundo semestre del año 2004 por ante esa delegación, donde consta que el mismo fue detenido, secuestrado y fue despojado de sus documentos personales razón por la cual presumimos se pudo involucrar con datos exactos y fidedignos la identificación de mi defendido ya que como se desprende de la revisión del expediente y es evidente el UNICO QUE NO TIENE APODO es mi defendido que es identificado plenamente en las actas por los funcionarios policiales adscritos a esa delegación del CICPC”

En las actuaciones recibidas en esta Alzada, se aprecian dos escritos presentados por la defensora del acusado: J.F.M.B., recibidos en la sede del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fechas 2-12-09 y 16-12-09 respectivamente, en los cuales efectivamente fueron promovidas dichas pruebas por ante el a quo sin que se produjera pronunciamiento alguno respecto a las mismas ni cuando se presentaron los escritos, ni en la oportunidad propiamente dicha de la Audiencia Preliminar del día 6 de Abril de 2.010.

Por lo que se evidencia que con esa omisión de respuesta, se le violentaron al acusado: J.F.M.B. sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y de petición, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea indefectiblemente la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar efectuada el día 6 de Abril de 2.010, del auto de apertura a juicio y de los actos posteriores relacionados con las mismas a excepción de la privativa decretada y de esta decisión.

Consecuencialmente SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar efectuada el día 6 de Abril de 2.010, del auto de apertura a juicio y de los actos posteriores relacionados con las mismas a excepción de la privativa decretada y de esta decisión y SE ORDENA a otro Juez de Control distinto al de la decisión anulada lleve a cabo la Audiencia Preliminar de este caso con prescindencia de los vicios señalados. Todo conforme a los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio y de este domicilio: D.R., en su carácter de Defensora del ciudadano J.F.M.B., contra la Decisión de fecha 06 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dictó el auto de apertura a juicio.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar efectuada el día 6 de Abril de 2.010 en el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del auto de apertura a juicio y de los actos posteriores relacionados con las mismas a excepción de la privativa decretada y de esta decisión; de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA a otro Juez de Control distinto al de la decisión anulada lleve a cabo la Audiencia Preliminar de este caso con prescindencia de los vicios señalados; como lo prevé el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2927

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