Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 20 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000127

ASUNTO : LP01-R-2015-000127

JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada DUVINIANA BENÍTEZ MALDONADO, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y como tal del ciudadano YORVIN J.A.S., contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía de fecha 24 de Marzo de 2015, mediante la cual Negó la solicitud de nulidad solicitada por la recurrente .

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada DUVINIANA BENÍTEZ MALDONADO, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario del estado Bolivariano de Mérida, señala en su escrito recursivo lo siguiente:

(…omissis…)

…PRIMERO: En fecha Sábado: Diez (10) de Enero del año que discurre (10-01-2015), asistí al investigado YORVIN J.A.S. en la 'Audiencia de Calificación de Flagrancia", de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha Jueves: quince (15) de Enero del año dos mil quince (2015), se solicitó la "practica de diligencia de investigación" a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, consistentes en que "Se exhortara a la víctima de la causa genal in comento, ciudadana: A.P.Q., presentara documento de propiedad (original), factura de compra que reúna los requisitos de la resolución de régimen de facturación y otros documentos (vigente), emanada del SENIAT v/o cualquier instrumento que acredite la propiedad de los bienes muebles sindicados como birlados: esto es: * Planta de Sonido.

• Teléfono Huawei.

• Teléfono Alcatel.

• Tres (3) cadenas de plata.

• Un (1) esclava de plata.

• Un (1) anillo de 10 kilates.

• Una (1) caja de whisky.

• Llave del vehículo automotor (Ford-Bronco).

• Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en efectivo.

Esta petición se fundamenta en el hecho de que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido (Sábado: 10 Enero 2015), la víctima sindico a mi defendido, como una de las personas que le despojaron de los bienes muebles antes descritos, que formaban parte de los enseres de su hogar. Amén de que en la declaración que la victima rindiera en el Tribunal de Control en la celebración de la "Audiencia de Presentación de Detenido" señaló más bienes de los que indicó en la entrevista rendida por ante la oficina del organismo de investigación. Para lo cual el Tribunal in comento, no decretó la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto los hechos se registran en horas de la madrugada de acuerdo a las actas policiales y mi representado fue aprehendido en horas de la tarde, sin ningún objeto de los descritos por la victima, cuando los funcionarios policiales luego de supuesta llamada telefónica realizada por la víctima y sin ningún testigo más que ella, emprenden el respectivo recorrido/patrullaje; empero, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de "Robo Agravado" (Artículo 458 Código Penal).

Aunado a ello, luego de haber realizado esas actuaciones y de privar de libertad a mi defendido, es cuando los funcionarios policiales, proceden a informar al Ministerio Publico sobre la lindeza del hecho, a pesar de haber tenido conocimiento de los mismos desde la denuncia que interpusiera la víctima horas antes de ese mismo día, y así se evidencia de la denuncia que formularon las supuestas victimas DESPUÉS DE LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, las cuales se encuentran insertas en la causa como elemento de convicción. Es decir, después de haber transcurrido más de DOCE HORAS, de haber ocurrido el hecho.

Ahora bien, la defensa consideró que con tal petición dirigida al Ministerio Público, se desentrañarían la versión originalmente rendida tanto en la "Audiencia de Presentación de Detenido" como en la entrevista rendida por ante el órgano investigador (C.I.C.P.C.). Ya en la celebración de la Audiencia Preliminar, la vindicta pública se limitó a consultar a la víctima sobre los requerimientos planteados por la Defensa Pública y justificó la no práctica de la diligencia de investigación; habida cuenta que, en la madrugada del supuesto "robo" llevado a efecto en la vivienda de habitación de la víctima, tales documentos de propiedad (facturas) estaban en las cajas de todos los objetos birlados. Esto es, una tercera versión sobre los enseres, objetos del delito por el que se investigaba para ese momento.

Lo cual conlleva a que debía considerarse como "nulo" el escrito acusatorio y como consecuencia de tal nulidad, que ha debido declarase sin lugar y acordarse por tanto, el que se retrotrajera la practicara de tal diligencia de investigación, el Tribunal de manera ligera, consideró que tal practica no era necesaria, alegando que "...{omissis)...la no presentación de las facturas no es causal de nulidad del escrito acusatorio; toda vez que, existen en la causa oíros elementos de prueba, que hacen presumir que el imputado es uno de los autores del delito...(omissis)..."

El propósito entre otros, de la realización de tal practica de diligencia de investigación es verificar el que todos los enseres descritos como robados, existieran efectivamente en la vivienda de habitación de los padres de la ciudadana A.P.Q., caso de no contar con los mismos y gozando la victima de la propiedad de los mismos, perfectamente pudo ubicar constancia de compra-venía en las casas de comercio donde se adquirieron tales bienes. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la norma in comento prescribe que corresponde al Ministerio Público autorizar/realizar las diligencias necesarias a los fines de determinar los hechos ocurridos y a la identificación de los responsables. Cosa que no ocurrió, pues la Fiscalía de Ministerio Público con todo el lapso hábil para la investigación se rehusó sin mayor explicación la práctica de la misma y así lo justificó el Tribunal de Control.

De igual forma, consideró la defensa y así lo expuso en sus alegatos ante el Tribunal de Control, que con tal omisión fiscal, se contravino el debido proceso, tal como lo ampara el Artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales \ administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se !e investiga, de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas .mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley." (Subrayado Defensa Pública)

TERCERO: En tal sentido consideró la Defensa Pública que, vista la inobservancia por parte del Tribunal de lo ordenado en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal, al confirmar el escrito acusatorio y dejar de lado el hecho de que la Representación Fiscal no esgrimió las razones por las cuales dejó de llevar a efecto tal diligencia; que revestía verdadera monta para la Defensa Pública, pues ya se manejan tres (3) versiones diferentes de parte de la víctima. A partir de la solicitud planteada en cuanto a que se decretara la nulidad del escrito acusatorio, se abre para el imputado YORVIN J.A.S. y por ende, para la Defensa Técnica, la posibilidad de promover otras pruebas para ser debatidas en el Tribunal de Juicio.

De lo que se puede colegir, que tal decisión del Tribunal de Control fue emitida sin ningún fundamento jurídico; toda vez que, la decisión plasmada en el "Auto" recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la negativa de dejar sin efecto la nulidad invocada por la Defensa Pública que a todo evento afecta mi defendido, incurriendo por ende el juzgador en el vicio de inmotivación. Pues, la Juzgadora admite que no es menesteroso retrotraer la causa hasta la fase de investigación, a los fines de que se practique la diligencia invocada, de manera simplista se señala que se traía de un delito grave y que existen otras entrevistas de supuestas víctimas que pueden rendir su testimonio en relación a los presuntos hechos que investigó el Ministerio Público.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente transcrito se discurre y resulta evidente que el fallo recurrido, como la Juzgadora decide de forma arbitraría !a no aceptación de la nulidad del escrito acusatorio, sin valorar ni expresar los fundados elementos de convicción que lo llevaron a dictar tai decisión examinada, sólo se limita a señalar que se trataba de un delito grave, cuya pena en su limite máximo excedía los diez (10) años, sin realizar un juicio razonado y ponderado de las circunstancias que rodean el caso para desestimar la necesidad para la Defensa Pública de que se exhibiera a través de cualquier vida la supuesta propiedad de los enseres y objetos declarados como birlados en la vivienda de habitación de la víctima, máxime cuando el mismo Tribunal de Control, estimó que no se configuró la flagrancia, por cuanto habían transcurrido suficientes horas de la ocurrencia del hecho, ¿Qué expreso con relación a utilidad, necesidad y pertinencia de esta diligencia de investigación? Nada, de forma muy ligera señaló que ya la víctima había indicado que no contaba con el soporte material de dichos documentos de propiedad, sin considerar la posibilidad de exhortar a la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la búsqueda de tal información, recomendando el titular de la acción penal a la victima de marras que 'dichos bienes perfectamente podrían contar con el suministro de constancias de compra-venta de las casas comerciales donde fueron adquiridos estos bienes muebles.

Lo que resulta grave para esta Defensa Técnica, pues es obligación del Tribunal, de conformidad con el Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal:

"A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en éste Código; y practica pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones." (Subrayado Defensa Pública).

La Juzgadora por mandato constitucional esta obligada igualmente hacerlas cumplir las leyes y Carta Magna.

Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...(omissis)..." (Negrillas Defensa Pública).

Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente; toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se Impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Resulta evidente, como el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Control cercenó el derecho del imputado YORVIN J.A.S., al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, así como a la seguridad jurídica; habida cuenta que, se dejó sin efecto el decretar la nulidad requerida por la Defensa Pública, en forma inmotivada, obviando por completo explanar los argumentos, que se supone asumió para dictar dicha dispositiva.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ilícito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente, se ordene la práctica de tal diligencia de investigación y por ende, dejar sin efecto los derechos y garantías que se han vulnerado en detrimento del imputado y se le restablezca su situación jurídica infringida (…omissis…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación, a pesar de estar debidamente emplazado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 10 al 12 de las actuaciones, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

(…omissis…)

(…omissis…). Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Penal este Primera Instancia Estadal y Municipal en Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Metida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR la solicitud invocada por la defensa en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio. PRIMERO: De conformidad con lo el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el hoy acusado ALTUVE SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Á.P.Q.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municionas, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, SEGUNDO: Se admite en todas y cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio inserto en los folios 55 al 62 de la presente causa, por ser licitas, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y publico, donde existe el contradictorio, de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Dejándose constancia que la ciudadana Juez, Impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este su voluntad de no admitir los hechos e ir a juicio oral. TERCERO: ORDENA en virtud de lo manifestado por el Acusado, y admitida como ha sido la acusación Fiscal y las pruebas, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del acusado de autos en consecuencia, se emplaza á las partes a concurrir en el plazo común de el Juez de Juicio competente, para lo cual se instruye a la Secretaria a los la presente causa vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el en virtud de que no han cambiado las circunstancias por las cuales le fuere acordada. De conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal, la cual se fundamentará por auto separado. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley (…omissis…)

MOTIVACION DE ESTA ALZADA

Esta sala para emitir el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente: del estudio y análisis del escrito de apelación la recurrente señala como primera y única denuncia la inmotivación de la recurrida y a tal efecto considera que el acto recurrido padece del vicio de falta de motivación y que el a-quo no resolvió la petición formulada tal como se evidencia del presente extracto del escrito recursivo:

…(omissis…) la Juzgadora decide de forma arbitraría la no aceptación de la nulidad del escrito acusatorio, sin valorar ni expresar los fundados elementos de convicción que lo llevaron a dictar tai decisión examinada, sólo se limita a señalar que se trataba de un delito grave, cuya pena en su limite máximo excedía los diez (10) años, sin realizar un juicio razonado y ponderado de las circunstancias que rodean el caso para desestimar la necesidad para la Defensa Pública de que se exhibiera a través de cualquier vida la supuesta propiedad de los enseres y objetos declarados como birlados en la vivienda de habitación de la víctima, máxime cuando el mismo Tribunal de Control, estimó que no se configuró la flagrancia, por cuanto habían transcurrido suficientes horas de la ocurrencia del hecho, ¿Qué expreso con relación a utilidad, necesidad y pertinencia de esta diligencia de investigación? Nada, de forma muy ligera señaló que ya la víctima había indicado que no contaba con el soporte material de dichos documentos de propiedad, sin considerar la posibilidad de exhortar a la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la búsqueda de tal información, recomendando el titular de la acción penal a la victima de marras que 'dichos bienes perfectamente podrían contar con el suministro de constancias de compra-venta de las casas comerciales donde fueron adquiridos estos bienes muebles.

(…omissis…)

Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...(omisas)..." (Negrillas Defensa Pública).

Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente; toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se Impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Resulta evidente, como el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Control cercenó el derecho del imputado YORVIN J.A.S., al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, así como a la seguridad jurídica; habida cuenta que, se dejó sin efecto el decretar la nulidad requerida por la Defensa Pública, en forma inmotivada, obviando por completo explanar los argumentos, que se supone asumió para dictar dicha dispositiva (…omissis…)

.

Ahora bien, de lo arriba trascrito observa esta Alzada que la recurrente fundamenta su denuncia en una nulidad, motivado a que solicito a la vindicta pública que exigiera a la victima la presentación de los documentos que acreditaran la propiedad de los bienes presuntamente robados, argumentando que esta situación no fue solventada por el Ministerio Público y que la misma no consta en la acusación, razón por la cual solicitó la nulidad del escrito acusatorio la cual fue negada por el a-quo, considerando la recurrente que dicha decisión no fue motivada, a tal efecto considera esta Alzada que es importante resaltar y como efectivamente lo indica la apelante, que toda decisión de los jueces debe ser motivada, pero es necesario señalar que no es lo mismo motivar o fundamentar una decisión de autos que una sentencia, donde ya se haya debatido y valorado todo el acervo probatorio traído a juicio; lo que obviamente permite al juzgador hacer una motivación en profundidad explicando todos y cada uno de los tópicos , incidencias y pruebas valoradas en el contradictorio, motivando suficientemente su decisión lo cual le está vedado al Juez de Control en esta etapa del proceso, ya que si profundiza en el análisis y motivación de los elementos de convicción pudiera entra a conocer del fondo del asunto y, en consecuencia, a emitir opinión de la causa con las correspondientes consecuencias legales de su actuación, en tal sentido es bueno recalcar que a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil donde el demandante establece el objetivo del proceso en forma definitiva en el libelo de la demanda, en el proceso penal, el objeto del proceso se va delimitando progresivamente por estar presente el principio de oficialidad en razón de que se ventilan intereses públicos y por tanto el proceso no debe estar supeditado a los intereses de las partes sino que el mismo debe estar adecuado a la verdad de los hechos, vale decir, tal y como ocurrieron en la vida real, en tal sentido resulta oportuno citar el contenido del artículo 13 del texto adjetivo penal el cual reza “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho ,y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”, en tal sentido , constituye uno de los f.d.p. establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas , lo cual solo podrá lograrse en definitiva al momento de dictarse la sentencia, siendo esto así, no será al inicio del proceso cuando se alcanzara este objetivo, sino al culminar el mismo, no obstante esta Alzada debe dejar sentado, que si bien el Juez a-quo no profundizo en el análisis de lo solicitado por la recurrente, sin embargo su decisión no careció de inmotivación ya que dio respuesta a la petición de la recurrente en la fundamentación de la recurrida en fecha 24/03/2015, en el punto tercero donde indicó:

…señala la defensa publica, que el escrito acusatorio esta viciado de nulidad por que la fiscalia no presento las facturas de los objetos presuntamente robados a la victima. Habiendo solicitado la defensa su presentación, expone la victima que al momento de robarse los objetos también se extraviaron las facturas, considera este tribunal que la no presensación de las facturas no es causal de nulidad del escrito acusatorio, toda vez en la causa otros elementos de prueba que hacen presumir que el imputado es uno de los autores del delito de Robo agravado (sic) en perjuicio de A.Q., por tal razón, se declara sin lugar la nulidad absoluta invocada por la Defensa Pública

Por tanto esta Alzada trae a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a la motivación exigua en la que ha establecido mediante jurisprudencia pacifica y reiterada que la motivación exigua no es una inmotivación absoluta de la sentencia y por lo tanto , no hace procedente la violación de derechos constitucionales como lo quieren hacer ver la recurrente cuando en forma reiterada y repetitiva en su escrito insiste en que el Juez a-quo no dio respuestas a su solicitud de nulidad.

A los fines de ilustrar sobre el referido criterio, es propicio traer a colación la Sentencia N° 13-0961 de fecha 18 de febrero de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se cita en los siguientes términos: “…Ello así, advierte esta Sala que a pesar de lo exiguo del análisis realizado por el a quo constitucional respecto a la inmotivación alegada, de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no adolece de dicho vicio, toda vez que en el ejercicio de sus competencias, dictó un fallo ajustado a derecho en el que consideró todos los argumentos explanados por la parte (Vid. Sentencia de la Sala N° 127/2001).”

En tal sentido, cabe señalar que la motivación de la sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, que determinaría el fallo como condenatorio o absolutorio.

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y, en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal, siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, por lo que no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de éste razonamiento, podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Todo lo cual fue evidenciado por este Tribunal Superior, al revisar detalladamente el contenido de la decisión impugnada y, finalmente considera esta superioridad que no se podrían valorar en esta fase de Juicio los elementos que existen en la causa, por cuanto quedaría vulnerado de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1º del mismo Código, que señala que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público.

Determinado lo anterior, es necesario considerar que, si bien la actuación jurisdiccional debe garantizar los principios orientadores del proceso acusatorio, tales como el estado de libertad y proporcionalidad de la sanción en correspondencia con el daño causado, expresamente consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales y emanación o reflejo de la garantía del debido proceso; cabe destacar que, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de perpetración, serán consideradas para la imposición o no de la medida privativa de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia en la comisión de un delito grave, o que aún no siendo grave, puedan estar presentes, de manera evidente, las presunciones del peligro de fuga o de obstrucción, lo que justificaría la imposición de la medida cautelar restrictiva de libertad extrema, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, pues la presunción que para ese momento pudiera dimanar en su contra, podrá ser desvirtuada en las etapas posteriores del proceso.

Así las cosas, en base a tales consideraciones que anteceden y por los razonamientos efectuados, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada DUVINIANA BENÍTEZ MALDONADO, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y como tal del ciudadano YORVIN J.A.S., contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía de fecha 24 de Marzo de 2015, mediante la cual negó la solicitud de nulidad solicitada por la recurrente .

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada. Por estar ajustada a derecho

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números____________________________________________

Sria.

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