Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2690

IMPUTADO: LEON LUCES S.M.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

VICTIMA: E.M.N.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.M.N., actuando en su carácter de Victima, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público y en tal sentido decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadana LEON LUCES S.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° en relación con el articulo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO y USO DE DEOCUMENTO FALSO.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10JUN11, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico, y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la imputada LEON LUCES S.M., venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida el 24-02-1949, de 61 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 3.548.684, hija de C.A.L. (F) y L.L.A. (F), residenciada en: Boulevard “El cafetal”, Residencias Valiana, Piso 4, Apartamento B-42, Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 323 ejusdem.

“…SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida cautelar impuesta en contra de la referida imputada, conforme a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el Abogada E.M.N., actuando en su carácter de VICTIMA, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones insertas en autos.

Por su parte La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1174, de fecha 13 de junio de 2006, dispuso lo siguiente:

…Apunta la Sala, que sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación….

Asimismo, en fecha 08 de Julio de 2011, la Abogada E.M.N., actuando en su carácter de VICTIMA, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 230 de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículos 447 ordinales 1°, 5° y 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 193 al 219 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación….

(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

(….) 7-. Las señaladas expresamente por la Ley;

Verifica esta la Sala que el recurrente invoco tres numerales para fundamentar su recurso de apelación, indicando los numerales 1, 5, 6 del artículo 447 de la N.A.P., correspondiendo en el presente caso solo el referido a “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.M.N., actuando en su carácter de VICTIMA, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud del Ministerio Publico y en tal sentido decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadana LEON LUCES S.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° en relación con el articulo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO y USO DE DEOCUMENTO FALSO. En consecuencia, se fija para el día miércoles 05 de octubre de 2011 a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.M.N., actuando en su carácter de VICTIMA, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud del Ministerio Público y en tal sentido decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadana LEON LUCES S.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° en relación con el articulo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO y USO DE DEOCUMENTO FALSO. En consecuencia, se fija para el día miércoles 05 de octubre de 2011 a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes Y así se declara.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DRA. SONIA ANGARITA

DRA. GRACIELA GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/SA/GG/JY/fredy.-

CAUSA N° 2690

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