Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 21 de abril de 2006

197º y 146º

ASUNTO JUDICIAL: IP01-P-2003-000092

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de revisión de medida interpuesto en esta misma fecha por la abogada E.M., Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, quien asiste a los ciudadanos R.P. y A.C., a quienes se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión haciéndolo en tiempo hábil y oportuno, esto es, encontrándose dentro del lapso legal conforme a los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.

La abogada E.M. en su escrito señaló:

Que: “Pauta el Artículo 263 del mismo instrumento legal [Código Orgánico Procesal Penal] que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas acordadas. Más en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Así en este caso concreto su cumplimiento es imposible porque mis defendidos no tienen domicilio en Coro, cosa que le permite y de hecho no conocen personas en esta localidad, a los cuales le puedan solicitar qu ele sirvan de Fiadores (sic).

Que: “El hecho de estar privados de libertad aunados a las circunstancias anteriores, le hacen para ello (sic) el hecho de llenar el requisito de fiadores ser de imposible cumplimiento, por lo cual le solicito le sea sustituida la presentación de Dos (sic) Fiadores (sic) por una Caución Juratoria…”

II

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Aún y cuando en el presente caso decayó por declaratoria de este tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la revisión prevista en el enunciado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere precisamente a ese tipo de medida de coerción personal, se considera que no habiendo cumplido aún la fianza personal ordenada en la decisión del 17 de abril de 2006, este tribunal debe entrar a resolver sobre la solicitud planteada puesto que la pretensión de la defensa se basa fundamentalmente en la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la caución personal acordada como medida cautelar sustitutiva de libertad.

Como se ha señalado en el párrafo anterior la solicitud de la defensa va orientada esencialmente a la reclamación de una medida cautelar menos gravosa a la fianza personal fijada por este Tribunal en decisión 17 de abril de 2006, como consecuencia del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad producto de haber transcurrido el lapso de dos (2) años señalado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, más su prórroga.

Ahora bien, los argumentos que esgrime la defensa no van más allá de la inconformidad que la misma tiene respecto a la decisión judicial, por una parte cita el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, como referencia o sustento a su argumento de que la medida de caución fijada para garantizar las finalidades del proceso es de imposible cumplimiento, pero no esgrime razones o motivos que ilustren al tribunal a este respecto, sólo se limita a expresar que sus defendidos no tienen domicilio en Coro y que no conocen a personas en esta ciudad que le sirvan de fiadores. Sobre este aspecto se le advierte a la defensa que la circunstancia de que ellos no residan en esta ciudad no puede valorarse como una razón o fundamento que le impidan cumplir con la medida impuesta por el tribunal o que pueda calificarla como de imposible cumplimiento de parte de ellos, no existe ninguna prohibición legal que impida al juez aplicar una medida de esta naturaleza cuando los imputados o acusados no residan en la jurisdicción del tribunal que los juzga. No es precisamente ésta una de las circunstancias que prueban que la medida es de imposible cumplimiento, además que, curiosa y apresuradamente la defensa califica la medida como desproporcionada y de imposible cumplimiento con el sólo hecho de conocerla, es decir, en el día de ayer 20-04-2006, cuando apenas se le impuso del contenido de la decisión a los acusados, en presencia de su defensora, en el acta que se levantó al efecto ella invocó tal situación sin ni siquiera emprender las diligencias con sus defendidos para cumplir con los requisitos exigidos o con sus familiares a fin de conocer las capacidades u oportunidades de ellos respecto a su cumplimiento.

Por otra parte, se le recuerda a la defensa que los fiadores exigidos no deben de ser necesariamente residente de esta Jurisdicción, el requerimiento que en este sentido señala el legislador en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es que estén domiciliados en el territorio nacional, por lo cual pueden residir en cualquiera de los 24 estados de la geografía venezolana, entonces, si bien es cierto que los acusados no residen en Coro y que no conocen a nadie en esta localidad, ello no representa más que un limite en esta jurisdicción a los efectos de conseguir los fiadores, que como se dijo bien pueden ser de la jurisdicción donde ellos, sus familiares o amigos tengan su domicilio o en otra parte del país.

Respecto a la jurisprudencia enunciada por la defensa, en cuanto a que toda medida de coerción personal cualquiera sea su clase se torna en ilegítima una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le asiste la razón, y prueba de ello es que el tribunal en su decisión del día 17 de abril de 2006, decretó el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, pero se le olvida a la defensa que precisamente la jurisprudencia constitucional ha sido quien autoriza al juez de la causa a fijar una medida cautelar sustitutiva para garantizar las finalidades del proceso, finalidad a la que debe sujetarse el juez al momento de adoptar su decisión conforme lo expresa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente lo que hizo esta instancia cuando impuso en la decisión proferida la medida de caución personal basado en la gravedad de los hechos, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los encartados de autos en caso de quedar demostrada su culpabilidad.

Como corolario de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada E.M., en su carácter de defensora pública que asiste a los ciudadanos R.P. y A.C., en consecuencia niega la solicitud de sustituir por una medida menos gravosa la caución personal impuesta en la decisión del 17 de abril de 2006, como medida asegurativa del proceso judicial incoado producto del decaimiento de la privación de libertad por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada E.M., en su carácter de defensora pública que asiste a los ciudadanos R.P. y A.C., en consecuencia niega la solicitud de sustituir por una medida menos gravosa la caución personal impuesta en la decisión del 17 de abril de 2006, como medida asegurativa del proceso judicial incoado producto del decaimiento de la privación de libertad por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

JCPG/jcpg

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