Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 17 de abril de 2006

195º y 146º

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de solicitud de libertad presentado por la abogada E.M., en su carácter de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial y abogada defensora de los acusados A.C. y R.P., por considerar, en su criterio, ha transcurrido un lapso superior a dos (2) años conforme a las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, más su prórroga, (8 meses) decretada por el Tribunal Tercero de Juicio en decisión de fecha 5 de agosto de 2005 y fundamentada en fecha 8 de agosto de 2005, (folios 480 al 490 de la primera pieza), por lo cual requiere la aplicación del principio de proporcionalidad y consiguientemente el cese de la medida de coerción de privación de libertad que pesa sobre ellos.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión haciéndolo en tiempo hábil y oportuno, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente observa y considera:

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la presentación de imputados que el Ministerio Público en fecha 27 de julio de 2005, propone ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, colocándole a la orden a los ciudadanos R.P., A.C. y más tarde el 30 de julio de ese mismo año al ciudadano R.S.P.H., a quienes les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de septiembre de 2003, el Ministerio Público los acusa formalmente por los delitos de Robo Agravado y Violación.

En fecha 16 de junio de 2005, (f-435), el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y, ante el eventual cumplimiento de los dos (2) años previstos por la norma como proporcionales para la conclusión del proceso judicial con sentencia firme, solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad.

En fecha 5 de agosto de 2005, se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, acordando el Tribunal de la causa para la época, la prórroga requerida, fijándola en ocho (8) meses, la cual venció en fecha 5 de abril, próximo pasado.

II

DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.

La abogada E.M., en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos R.P. y A.C., solicitó la libertad a favor de sus representados fundamentada en el cumplimiento de los dos (2) años señalados en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, más la prórroga fijada por el Tribunal 3º de Juicio en fecha 5 de agosto de 2005.

Observa esta Instancia Judicial, que aún y cuando la solicitud de la defensora judicial aboga a favor de los acusados A.C. y R.P., por ser estos sus representados, la determinación judicial que aquí se explane si fuera favorable a la pretensión de la defensa alcanzará al acusado R.P.H., por encontrarse en la misma situación procesal que los primeros nombrados, siéndole aplicado el criterio de este juzgador por aplicación del efecto extensivo.

III

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

El solicitante ha centrado su petición de libertad en el hecho que el proceso judicial incoado en contra de sus patrocinados ha superado con creces el tiempo establecido por legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad, más su prórroga, sin que el proceso haya concluido con sentencia definitivamente firme.

Así tenemos que el artículo 243 establece lo siguiente:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado del Tribunal)

El artículo antes trascrito prevé el llamado principio de proporcionalidad, el cual establece en primer orden la prohibición de imponer al imputado o acusado de una medida de coerción personal cuando ella se encuentre en desproporción con la gravedad del delito.

En segundo lugar, el legislador ha considerado como proporcional, el plazo de dos años para que cualquier proceso judicial indistintamente de su naturaleza, concluya con sentencia definitivamente firme. A su vez, ha previsto una excepción a esta regla y es la estipulada en el último aparte del citado artículo, que consiste eventualmente en una prórroga que podrá acordar el juez para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, siempre y cuando el Ministerio Fiscal haya solicitado la prórroga, y luego de convocar a las partes a una audiencia oral y debatir sobre la petición, el juez decidirá si acordar o no la prórroga.

En el presente caso como ya se dijo en el capitulo atinente a los antecedentes, el Ministerio Público en su oportunidad y ante el vencimiento de los dos (2) años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la prórroga prevista en dicha disposición para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Juicio y fijó el lapso de ocho (8) meses por estimar éste como suficiente para que se celebrara el juicio oral y público, situación que hasta la presente fecha no ha sucedido por las causas que se encuentran planteadas en el expediente y sin que las mismas puedan ser imputadas a los acusados o sus defensores de forma grave, dilatoria o temerosa, por lo que estima este juzgador que le asiste la razón a la defensa al demandar la aplicación del principio de proporcionalidad y en consecuencia el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber superado con creces el lapso de los dos (2) años establecidos en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, más su prórroga de (8) meses, la cual venció el pasado 5 de abril de 2006.

En este sentido y a los fines de ilustrar y fortalecer la presente determinación judicial, es menester estudiar nuestra Jurisprudencia Patria en referencia a la situación aquí planteada.

Con relación a la proporcionalidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ya se ha venido pronunciando de forma reiterada en sus sentencias.

…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…

(Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051).

Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20OCT2004, exp. 04-0952, donde se asentó: “…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos R.P., A.C. y R.P.H., con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previsto en dicha norma, más la prórroga de ocho (8) meses fijada por el Tribunal 3º de Juicio, lapsos que vencieron el 5 de abril de 2006, sin que el proceso judicial haya concluido. Y así se decide.

Amén del decreto de decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados de auto, estima este juzgador que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional se considera conveniente, procedente y ajustado al derecho, imponerle a los acusados la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 8º eiusdem, relativa a la caución personal, ya que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que los imputados (hoy acusados) han sido los autores o participes de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la oficina fiscal y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser una ponderación discrecional de parte del juez, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad de los sindicados de auto, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Así las cosas, tenemos que, cada acusado deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, además de residir en el territorio nacional, a estos efectos se fijan los siguientes requisitos:

.- Constancia de trabajo en el que demuestren que tienen ingresos igual o superiores a 80 unidades tributarias (cada uno). La referida constancia deberá contener los siguientes datos: Denominación de la empresa o institución, nombres y apellidos del trabajador, cargo que desempeña, antigüedad, sueldo que devenga, nombres y apellidos del jefe inmediato, número de teléfono de contacto, (telefonía fija) sello húmedo, y con una vigencia máxima de un (1) mes.

.- En caso de ser un trabajador por cuenta propia, deberá consignar constancia de ingreso firmada por un contador público colegiado, copia del registro mercantil o de la firma personal, constancia de cancelación de impuestos (al día) y cualquier otro requisito que demuestre con certeza que la compañía, sociedad o firma se encuentra activa.

.- Copia de la cédula de identidad y comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal a cuyos efectos deberá suscribir el acta de caución personal que se levantará una vez se corrobore el cumplimiento de los requisitos exigidos.

La imposición de la medida cautelar sustitutiva, que evidentemente es menos gravosa que la privación de libertad encuentra asidero en la jurisprudencia del m.T. de la República en la sentencias citadas al inicio de esta decisión judicial.

Como colofón de lo anterior, este Despacho Judicial declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos R.P., A.C. y R.P.H., conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8º, en relación con el artículo 258 eiusdem, la cual deberá cumplirse en los términos ya indicados y posteriormente a esto quedarán inmediatamente en libertad. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados R.P., A.C. y R.P.H., con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previsto en dicha norma, más la prórroga de ocho (8) meses fijada por el Tribunal 3º de Juicio, lapsos que vencieron el 5 de abril de 2006, sin que el proceso judicial haya concluido y sin que la causa de la prolongación del proceso judicial sea imputable a la defensa o a los acusados.

SEGUNDO

A los fines de garantizar la finalidad del proceso se impone a los acusados R.P., A.C. y R.P.H., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, además de residir en el territorio nacional y de cumplir con los demás requisitos establecidos en la motiva de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese al Ministerio Público, ordénese el traslado de los acusados a los fines de imponerlo de la presente resolución.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

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