Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002650

ASUNTO : BP01-P-2006-002650

Visto el escrito presentado por la DRA. C.E.B.C., actuando en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06, al Ciudadano: J.E.S., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, Cometido en perjuicio de la Ciudadana: A.M.R., solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue el Imputado debidamente asistido por la Abogada Publica Penal. DRA. ZIMARU FUENTES, este Tribunal para decidir observa:

Oída como fue la exposición de las partes intervinientes en este acto e igualmente vista las actuaciones que conforman el presente asunto que nos ocupa, en referencia del acta Policial, cursante al Folio 03 al 04, suscrita por el funcionario N.M., donde entre otras cosas deja reseñado que el día 23-04-2.006, aproximadamente a la 04:40 horas de la Madrugada del día Domingo, encontrándose en la sede de la Zona Nº 02…recibimos llamada telefónica de los residentes de las residencias San Jorge, ubicada en el Paseo Colón, donde informaban que en una de las Habitaciones…habitada por la ciudadana: A.R., se esta suscitando una problemática y la misma había sido herida por un sujeto, que la acompañaba…me traslade personalmente al lugar…penetramos a la misma…señalaron la habitación donde se estaba suscitando la problemática…oímos voces alteradas y en vista de que no nos atendían el llamado…entramos a la misma, observando a una persona del sexo femenino, sangrar por la pierna izquierda …llamarse ANGÉLICA M.R.…ser la inquilina de la habitación…informándome la dama que el sujeto dentro de la habitación era su acompañante con quien compartía un rato, luego surgió una discusión entre ellos, cuando este le quiso quitar a las fuerzas diez mil bolívares que este le había regalado y como se negó…este se le fue encima, suscitándose un forcejeo entre ambos y este sujeto partió un espejo y con un pedazo de vidrio la apuñalo en la pierna…me dirigí a este sujeto…practicándole su detención preventiva… fue identificado como JACKSON EDUARDO CALDERON… Así mismo, cursa al folio 05 al 06. Denuncia, interpuesta por la ciudadana: A.M.R. y, como de la propia manera al folio 07, cusa C.M., expedida por el Hospital Dr. C.R.R., Emergencia de Adultos, donde se hace de manifiesto que la ciudadana: M.R., presentó herida punzo penetrante en el muslo izquierdo que amerito colocación de drenaje y sutura de 8 puntos…, es por lo que este Tribunal considera, PRIMERO: Que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se ha cometido un hechos punible, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita fundados elementos de convicción de que el imputado de autos es autor responsable del hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo presento a este Tribunal como lo es LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal reformado, y por cuanto la pena que se llegara a imponer es su límite máximo es de doce meses, este Tribunal considera que no hay peligro de fuga, por lo que en consecuencia es procedente de conformidad con el artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal, decretarle UNA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que diciente del pedimento de la defensora Pública Penal de que se le otorgue a su defendido una L.S.R., sometiéndolo a las siguientes condiciones: Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, NO ausentarse de la Jurisdicción ni de la localidad donde reside sin la autorización del Tribunal, la prohibición de concurrir a determinadas lugares donde expendan bebidas alcohólicas o se presuma la venta de estupefaciente, la prohibición de comunicarse con la victima, siempre y cuando no afecte el derecho a su defensa. En cuanto a la solicitud de la defensora pública penal a favor de su defendido este Tribunal acuerda por no ser contrarias a derecho y las mismas serán proveídas por auto separado en su debida oportunidad. SEGUNDO: Pese a que la aprehensión del ciudadano J.E.S., se produjo flagrantemente este Tribunal acoge la solicitud Fiscal de que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. TERCERO: Se acuerda oficiar al organismo respectiva a fina de informar que este tribunal en esta misma fecha acordó la libertad del presunto imputado de autos que el mismo saldrá del recinto de este Tribunal. Igualmente se acuerda expedir copias simples original de la presente acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD, al Ciudadano: J.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 16.797.803; venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació en fecha 03-10-1.982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Buhonero, hijo de H.S. (V) y D.D.C.F. (v), residenciado en: VEREDA 32, CASA Nº 11, SECTOR 01, URBANIZACIÓN LAS CASITAS, CERCA DEL LICEO CAMINO NUEVO, BARCELONA-ANZOÁTEGUI, POR LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Ordinales 3°, 4° y 6º del Artículo 256 Ejusdem. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.

EL SECRETARIO

ABG. NOHEXI GARCIA.

AGR/desi*

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