Decisión nº UG012010000187 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES ORDINARIO

San Felipe, 06 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2010-000034

ASUNTO: UG01-X-2010-000015

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA ABG. EGLEE MATUTE DIAZ

PONENTE: ABG. D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada EGLEE MATUTE DIAZ

En fecha Seis (06) de Octubre de 2010, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2010-000015 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogada. EGLEE MATUTE DIAZ, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2010-000034, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:

La Juez inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

… Revisada las actuaciones que cursan en el presente asunto signado con el Nº UP01-R-2010-34, referente a Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. E.N.R.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima con Competencia en Droga del Ministerio Público; me inhibo de conocer la presente causa en virtud de que cuando me desempeñaba como Juez Superior Temporal, en el expediente N° UP01-R-2009-000059, el cual esta relacionado con la causa principal, UP01-P-2009-002462, seguida a los ciudadanos J.F. CALDERA CAMACHO, YORKA A.L.M., E.J. CORONEL SALAS Y J.C.R.B.. En razón de que en fecha 27/10/ 2009, suscribí decisión donde se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y se Anuló la audiencia de Presentación y la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10/07/2009, tal como se evidencia en copias simples de la resolución. Asunto que se relaciona con el Dossier Principal N° UP01-P-2009-002462 y del cual se originó el Recurso de apelación arriba mencionado. Y en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva, procedo formalmente a presentar la correspondiente inhibición por encontrarme incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al respecto es importante definir la figura procesal de la inhibición, como un acto personalísimo reservado al Juez de la causa, para separarse del conocimiento del asunto cuando estime que existe una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que la recusación es el mecanismo establecido por el legislador procesal para que las partes puedan solicitar la separación del Juez del conocimiento del asunto, cuando consideren que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el referido artículo 86.

Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Por lo tanto es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención.

En relación al escrito de inhibición presentado por la Juez Superior Abg. EGLEE MATUTE DIAZ, , se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Al respecto, considera quien aquí decide, que el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad la causa N° UP01-R-2010-000034, por cuanto de la revisión exhaustiva del recurso UP01-R-2009-000059,que se relaciona con el recurso N° UP01-R-2010-000034, se pudo evidenciar que la Juez inhibida Abg. EGLEE MATUTE DIAZ, efectivamente fecha 27 de Octubre del 2009, conformó Corte con los Jueces Superiores Abogados JHOLLESKY VILLEGAS ESPINA, y R.R.R., éste como ponente, en donde se Declaró CON LUGAR la apelación formalizada por el Ministerio Público y se ANULO la Audiencia de Presentación y la sentencia interlocutoria dictadas en fecha 10 de Julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: J.F. CALDERA CAMACHO, YORKA A.L.M. y J.R.B., Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 254, 218, del Código Penal y 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y Se ORDENO la realización de una nueva audiencia de presentación por un Tribunal de Control distinto al que realizó la audiencia anulada. Tal como se evidencia de Publicación de la Sentencia, de fecha 27-10-2009, en el Sistema Informático Juris 2000, y a los folios 02 al 09 inclusive del cuaderno antes mencionado.

Ahora bien, en el caso analizado, la Juez Inhibida Abg. EGLEE MATUTE DIAZ, expresa suficientemente en su acta de inhibición, las razones por las cuales considera prudente separarse del conocimiento del asunto. Fundamentando su inhibición en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad a la hora de tomar una decisión.

Estima quien decide que indudablemente, la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad de la juzgadora a la hora de tomar una decisión, constituye una circunstancia que la inhabilita para el conocimiento de la causa, lo que, palmariamente, demuestra que la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, garantizándose así el principio del Juez Imparcial.

Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, formulada por la Abg. EGLEE MATUTE DIAZ, Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada EGLEE MATUTE DIAZ, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2010-000034, de conformidad a lo establecido en los artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. D.S.J.

JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. O.O.

SECRETARIA

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