Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2011.

Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000184

PONENTE: DR. R.A.B..

De las partes:

Recurrente: Abogada E.R.V.C. en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.R.M..

Fiscalía: 20° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 primer aparte del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano D.R.M., por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 primer aparte del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada E.R.V.C. en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.R.M., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra de su defendido, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 primer aparte del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 18 de Mayo de 2011, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-000574 interviene la Abogada E.R.V.C. como Defensora Privada del ciudadano D.R.M., siendo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, “…que a partir del día 09/05/2011 día hábil siguiente a la ultima notificaciones de las partes de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 27/05/2010, hasta el 13-05-2011 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso que contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 13/05/2011. Así mismo se deja constancia que se interpuso recurso de apelación por la Defensa Privada Abg. E.R.V.C. en fecha 20/05/2010…”, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia “…que a partir del día 16/07/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la victima, hasta el día 20/07/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso que contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 20/07/2010. Haciendo uso de la facultad que le concede el mencionado articulo la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico dando contestación a dicho recurso en fecha 02-06-2011…”, por lo que la contestación fue oportunamente interpuesta. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…La presente causa se inició en fecha 30 de Marzo de 2007, según se evidencia de la acusación presentada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (…) y que fue presentada ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 29 de Enero de 2010.

(Omissis)

Quedando establecido entonces, que por mandato de las disposiciones legislativa precitadas el procedimiento en la presente causa es el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., indefectiblemente debe aplicarse a este caso en concreto, lo dispuesto en su disposición transitoria quinta esto es, se insiste, que: …El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentando el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley

Y habiendo transcurrido desde la fecha de la imputación 22 de Agosto de 2007, hasta la fecha 28 de Enero de 2010, DOS AÑOS Y CINCO MESES, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado prórroga, ni hubiera producido su acto conclusivo dentro del lapso que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el Tribunal ha debido DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como indica el artículo 103 de la misma Ley:

(Omissis)

De lo expuesto se colige que transcurridos los lapsos establecidos en la ley mencionada, los cuales son de orden público, no habiendo solicitado el Ministerio Público la prórroga legal, lo ajustado a derecho es que la Juez de Control al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar declarara inadmisible la Acusación Fiscal por haber sido presentada de manera extemporánea y decretara el sobreseimiento de la causa, tal y como se lo solicitó la defensa técnica en el desarrollo de la misma.

Pero contrariamente a lo establecido por la ley especial que rige la materia, la Jueza de Control Nro. 1, del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, admitió la Acusación en contra de mi representado causándole un gravamen irreparable, al ordenar que sea pasado a juicio, vulnerándole además el principio garantía constitucional establecido en el artículo 24 referido a la Retroactividad de la ley penal más favorable al reo.

En tal razón APELO en nombre de mi representado de la decisión proferida en la causa arriba citada, el día 13 de Mayo de 2010 y solicito que se anulado el auto que admitió la Acusación Fiscal presentada extemporáneamente y en franca violación de todos los lapsos establecidos en la ley especial que rige el procedimiento para su presentación.

(Omissis)

Sobre la base de lo expuesto, es por lo que solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS se admitido y declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el tribunal que admitió la Acusación Fiscal en la causa signada con el número KP01-P-2008-000574, de fecha 13 d Mayo de 2010 y se dicte el sobreseimiento respectivo por ser lo jurídicamente procedente en Derecho…”

CAPITULO IV

De la Decisión Recurrida

En fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en materia de Violencia Contra la Mujer, realizó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.R.M., siendo que fecha 27 de Mayo de 2010, publicó la fundamentación de su decisión en los siguientes términos:

…En la oportunidad procesal para que la Defensa ejerciera su derecho de palabra en representación de su patrocinado, la misma, solicita;

PRIMERO: Se decrete el Sobreseimiento con fundamento en el numeral 3º del artículo 330 de la norma penal adjetiva que se cita a continuación:

ART. 330.—Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

..Omisis..

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

..Omisis…

Dicha petición la realiza con fundamento en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, “…que establece que todas las personas son iguales ante los Tribunales y C. deJ., que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la Ley en las Substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella”. (Subrayado y cursiva lo dicho por la Defensa)

Petición declarada SIN LUGAR, por cuanto en el caso que nos ocupa desde el inicio del proceso, el acusado estuvo debidamente asistido por abogado y abogada de su confianza, garantizándose el derecho que le asiste, tanto legales como Constitucionales, en especial a declarar en audiencia, derecho no ejercido, por cuanto el mismo de manera libre y sin coacción manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, que lo exime a declarar, por lo que, quien decide objeta la pretensión realizada por la defensa del imputado, por considerarla improcedente. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Asimismo la Defensa del hoy acusado solicita la inadmisibilidad, en sustento de la disposición transitoria 5º de la Ley Orgánica Especial, que concatenada con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “….que las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o a la penada, los recursos ya interpuesto y reproduciendo el contenido del articulo ya citado, y consecuencialmente el mismo prevé que desde entrada en vigencia de la ley en marzo del 2007 el Ministerio Público específicamente en un lapso de 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha ley es deber del Ministerio Público la presentación del respectivo acto conclusivo, continua expresando, que es doctrina de la Sala Constitucional y Sala Penal que las normas que establecen lapsos son normas de orden publico, de cumplimiento obligatorio y por ningún respecto son susceptibles de interpretación, su desconocimiento vulnera derechos fundamentales que deben ser reconocidos en cualquier instancia o grado de la causa, (continua expresando la Defensa) visto que de acuerdo a la acusación fiscal la investigación se inicia el 30-03-07 unos días después de entrada en vigencia la ley, el lapso para interponer la correspondiente acusación se ubica en el mes de Septiembre del 2007, es por lo que solicito se declare la inadmisibilidad de la acusación por ser extemporánea y consecuencialmente se decrete el Sobreseimiento de la causa.

Quien decide declara SIN LUGAR ESTA PRETENSIÒN, por cuanto el Sistema Acusatorio Venezolano, se sigue por la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en asuntos que resulten competencia de los Tribunales Especializados, por aplicación del articulo 64 IBIDEM, se aplica de forma supletoria, como en efecto se realiza. Siendo competencia de los Jueces y Juezas de Control en esta fase del proceso, regular los actos procesales, el ejercicio del control formal y material de la acción penal, partiendo del sisterma semi-absoluto que constituye el Sistema Penal Venezolano, y por cuanto las disposiciones legales que contiene la Ley Orgánica Especial son de acción pública, es deber ineludible para los operadores de Justicia, cumplir y hacer cumplir las normas, por ello existen en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, un catalogo de derechos que le asisten a los imputados o acusados, para ser ejercidos en su defensa, en garantía del debido proceso, los cuales cuentan con oportunidades procesales para la interposición de mecanismos de defensas.

Observa esta Juzgadora, que de revisión de las actuaciones que rielan al asunto, no consta escrito de descargos a la acusación presentada por el Ministerio Público, y que de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, es hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, que las partes tienen para oponer excepciones, pruebas, o realizar las pretensiones que a bien tenga hacer en defensa de los derechos que les asisten.

Igualmente se verifica, que el hoy acusado desde el inicio de la investigación no estuvo desasistido jurídicamente, que si bien el Ministerio Público, no presento la acusación dentro de los plazos que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, también es de resaltar, que esta situación no fue advertida en ningún momento por el acusado, ni por la defensa del mismo, que sobre este no pesan medidas que pudiesen considerarse lesivas a derechos fundamentales, que tal argumento no constituye vulneración a derecho alguno que pudiese asistirle al acusado, por ende, atendiendo a la complejidad del caso, a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por tratarse de un hecho complejo que requiere de tiempo para su sustanciación, lo cual queda evidenciado del cúmulo de diligencias realizadas y acerbo probatorio promovido por el Ministerio Público como fundamento de la acusación.

En consecuencia tal alegato no vicia de nulidad el escrito acusatorio, por cuanto la realización del mismo no conllevo violación de derecho alguno al hoy acusado.

En virtud de los razonamientos expuestos, quien decide considera que lo ajustado a derecho y procedente es DECLARA SIN LUGAR LA PRENTSIÒN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO.-

(Omissis)

Una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano D.R.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.772.489, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como calificación jurídica provisional de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.;…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Mayo de 2010 fundamentada en fecha 27 de Mayo del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano D.R.M., por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 primer aparte del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Advertido el motivo de impugnación, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Subrayado de esta Alzada).

En atención a ello, ésta Alzada observa que la admisión de la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano D.R.M., por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar, se encuentra entre las atribuciones estipuladas en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala E.L.P.S. en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “El numeral 2 del artículo 330 dice que el juez de control podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público en cuanto a todos los imputados, de haber varios, o en cuanto a algunos de ellos solamente. (…) Igualmente, la acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos que se imputen a un sujeto, o parcialmente, es decir, sólo respecto a alguno de ellos. (…)” (Pág. 433) (Subrayado de esta Alzada)

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado al respecto lo siguiente: “…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Subrayado de esta Alzada)

De manera pues, que atención a nuestra normativa legal anteriormente citada y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., la decisión del Juez A quo de admitir la Acusación Fiscal en contra del ciudadano D.R.M., constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que tales alegatos esgrimidos son inimpugnables, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.R.V.C. en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.R.M., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra de su defendido, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 primer aparte del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.R.V.C. en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.R.M., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra de su defendido, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 primer aparte del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Mayo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2010-000184

RAB/gaqm

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