Decisión nº 325-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 14 de agosto de 2015

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000128

ASUNTO : VP03-R-2015-001459

DECISIÓN N° 325-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELITEH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de las imputados R.E.V.S. y ELISAUL E.Z., titulares de la cédula de identidad Nros. 28.009. 330 y 19.749.506 respectivamente, en contra de la decisión N° 4001-15 de fecha 09 de julio de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos O.A. y J.V..

Se ingresó la presente causa en fecha 06 de agosto de 2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 07 de agosto de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada ELITEH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de las imputados R.E.V.S. y ELISAUL E.Z., interpuso su recurso basado en los siguientes argumentos:

En el punto denominado “LOS HECHOS”, señaló, la defensa técnica, de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que los ciudadanos R.V. y Elisaul Zabala, sea autores o participes del hecho imputado, ya que de la lectura de las actas se observa que los funcionarios actuantes dejan . que el vehiculo hurtado y denunciado por el ciudadano O.A. fue encontrado en Plena Via Publica ( resaltado de la defensa) por lo que para que se configure el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Continúa indicando la defensora que, tal ssituación no se adecua a la conducta desplegada por mis defendidos ya que de la simple lectura de las actas se verifica que el vehiculo hurtado no le fue encontrado en su poder, residencia, lugar trabajo de ellos o del alguna persona relacionada a los mismos, sino que fue encontrado en la via publica, por lo que dicho tipo penal no se le puede imputar a mis defendidos, mas aun cuando la detención de los mismo obedece al señalamiento realizado por una persona ajena a los hechos y si bien es cierto que los funcionarios actuantes dejan constancia como sucedieron los hechos y donde se encontraba el vehiculo, no es menos cierto que nuestra Constitución Nacional establece en su articulo 49 numeral 5 que "...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma...." Y se observa de las actas que en ningún momento los funcionarios actuantes dejan constancia de haber impuesto a los ciudadanos del precepto constitucional, siendo esto violatorio de toda garantía constitucional y procesal establecida, lo cual no es elemento de convicción para determinar su participación en el hecho imputado, de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor.

Manifestó, en relación al delito de Extorsión imputado por el ministerio publico se observa que del acta de Denuncia realizada por la victima este informa en las rueda de preguntas el numero que le realizo las llamadas y de la revisión de las actas policiales se puede verificar que al momento de ser detenidos los ciudadanos se les incauto su teléfonos y dichos números telefónico no es el señalado por la victima en su declaración, por lo cuando existiendo elementos de convicción para determinar que sus defendidos sean autores o participes en dicho delito, ya que para adecuar la conducta de los mismo al tipo penal es necesario que se den los supuestos establecidos por el legislador.

Refirió, que el Ministerio Público al realizar el acto de imputación ya esta considerando que los ciudadanos son los responsables del delito imputado, aun cuando no existe elementos de convicción y las investigaciones preliminares no han arrojado la convicción de la participación de los ciudadanos R.V. y Elisaul Zabala, dejando a un lado su parte de Buena Fe, a lo que el tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuó citando un extracto de la decisión recurrida.

Adujo, que al acordar el tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ciudadanos R.E.V.S. y Elisaul E.Z., debió sopesar y examinar los elementos que el Ministerio Público trae para el acto de presentación de imputado, ya que es en esta fase de investigación que conlleva la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción, no es menos cierto que como ente controlador para velar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, concluye con una apreciación temeraria, ya que se puede observar de lo antes trascrito de la decisión emanada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipales y Estadales en Funciones de Control de fecha nueve (09) de Julio del dos mil quince, asimismo el juez A quo, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo cual, es necesario que la conducta de los imputados se adecue a la del hecho imputado mas aun cuando de las actas no se desprenden elementos de convicción en contra de mis defendidos, Siendo que el juez al dictar su decisión esta considerando al ciudadano responsable del delito. Ya que de una simple lectura del acta de presentación, muy especialmente de los señalamientos realizados por el juzgador a quo, puede apreciarse que el mismo se aparto de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional en su encabezamientos, pues, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras desestimando la argumentación realizada por la defensa en torno a dicha norma y de los elementos traídos por el fiscal al acto de presentación los cuales no fueron sufrientes para determinar la responsabilidad y así adecuar la conducta de sus defendidos al delito imputado.

La defensa considera que de actas no surgen suficientes elementos de convicción que determinen que los ciudadanos R.E.V.S. y Elisaul E.Z., sean autores o participes del hecho imputado, ya que el objeto de la investigación, y la finalidad del proceso de acuerdo al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:- El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea admitido el presente recurso y en consecuencia sea acordada con lugar las pretensiones de la defensa, y se acuerde Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de mis defendidos. Revocando la Decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha nueve (09) de Julio del dos mil quince (2.015), en el Asunto VP11-P-2015-003166, en la cual Decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ciudadano R.E.V.S. y Elisaul E.Z..

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las abogadas J.M.C. y MARIEAL DEL C.R.S., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

La Representación del Ministerio Publico (Sala de Flagrancia) solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que las características aportadas en Acta Policial no concuerdan con las de sus defendidos en cuanto a la vestimenta, por lo que no se les podía atribuir los hechos, solicitando así que se les decretara una Medida Cautelar menos gravosa, esto sin tomar en cuenta que los hoy imputados se les encontró a pocos momentos de ocurrido el hecho con el vehiculo objeto pasivo del delito del cual fue despojado la victima coincidiendo las características del imputado con las aportadas por el mismo.

Indicaron que, en relación al planteamiento de la defensa relacionado con la

procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es

necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal

Penal, que señala: articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Argumentaron que se observa, para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual esta acreditado a los autos, al estar en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en el Código Penal, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos R.V. y ELISAUL ZABALA, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que respecta al segundo requisito se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de las Representantes del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como lo es la violación del derecho a la propiedad, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El Ministerio Publico en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputado se solicito Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que el imputado R.V. y ELISAUL ZABALA, son Responsables Penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: Acta Policial, Acta de denuncia, Acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevista entre otras.

En el punto denominado “Petitorio”, solicitaron que de ser admitido el recurso interpuesto por la Defensora Publica E.M.G., en su caracter de Defensora Privada de los imputados R.V. y ELISAUL ZABALA, plenamente identificados en autos, sea declarado sin lugar, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la resolución de fecha 09/07/2015. Audiencia de Presentación.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, la contestación al mismo y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por la abogada ELITEH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de las imputados R.E.V.S. y ELISAUL E.Z., quien interpuso su escrito recursivo, señalando que no existen elementos de convicción, impugnando la detención de sus defendidos, y la precalificación dada por el Ministerio Público en el acto de Presentación de Imputados, indicando igualmente que la misma fueron violentando garantías constitucionales; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Se observa a los folios 36 al 42 se evidencia los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por la representante del Ministerio Publico y la defensa de auto, se observa que la detención del ciudadano hoy individualizados, se produjo en fecha 07 de Julio del ano 2015, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante, con relación al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y adicionalmente a los ciudadanos R.E.V.S. y ELISAUL E.Z., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y adicionalmente a los ciudadanos R.E.V.S. y ELISAUL E.Z., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 07/07/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGAC10NES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELGACION CIUDAD OJEDA, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados de autos, 2.- inspección técnica, de fecha 07-07-2015, inserta a los folios 06, 08, 10,11,13, 3.-registro de cadena de custodia, inserta a los folios 07, 09 y 12,14,25 4.- actas de notificación de derechos, suscritas por lo hoy imputados con sus respectivas huellas digito pulgares, insertas a los folios 15, 17,19,21, 5.- denuncia común, de fecha 06-07-2015, inscrita al folio 23, 6.- acta de entrevista penal, de fecha 07-07-2015, inserta al folio 24. Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados R.E.V.S., ELISAUL E.Z., J.J.C.C. Y R.A.D.J.U.C. , se encuentran incursos en la comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y adicionalmente a los ciudadanos R.E.V.S. y ELISAUL E.Z., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este Juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos, por cuanto considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción antes expuestos, así como se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.E.V.S., ELISAUL E.Z., J.J.C.C. Y R.A.D.J.U.C. , es autor o participe en el referido hecho punible, y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el articulo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y adicionalmente a los ciudadanos R.E.V.S. y ELISAUL E.Z., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; son delitos complejos, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de el imputado de autos, y encontrándose llenos los extremos previstos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.E.V.S., ELISAUL E.Z., J.J.C.C. Y R.A.D.J.U.C. , es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa de autos relacionada a la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.- R.E.V.S., venezolano, de 19 anos de edad, nacido el 11-01-1996, estado civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-28.009.330, profesión u oficio obrero, hijo de E.J.V.P. y W.I.S.S., residenciado en avenida 43, barrio paraíso, callejón primavera, casa s/n, diagonal a los peruanos, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, teléfono: NO POSEE, 2.-ELISAUL E.Z. venezolano, de 24 anos de edad, nacido el 15-10-1990, estado civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.749.506, sin profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de YRAIMA DE HERRERA y L.H., residenciado en ciudad urdaneta, sector el danto, calle A, casa s/n, a cinco calles del CDI, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-1686502, 3.- J.J.C.C. venezolano, de 22 anos de edad, nacido el 01-09-1992, estado civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-23.554.716, sin profesión u oficio guardia nacional, hijo de J.C. y DAYNIS CHIRINOS, residenciado en avenida 42 con vargas, calle los cisnes, casa s/n, al lado de la caverna, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas ESTADO ZULIA, telefono: 0424-6359840 y 4.-R.A.D.J.U.C., venezolano, de 24 anos de edad, nacido el 13-05-1991, estado civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.970.343, sin profession u oficio vigilante, hijo de R.U. y M.C., residenciado en calle Vargas, avenida 42, casa N° 242, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas ESTADO ZULIA, telefonoo426-o624030i, por la presunta comision de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y adicionalmente a los ciudadanos R.E.V.S. y ELISAUL E.Z., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. YASISE DECIDE.…

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Vistos que los puntos denunciados guardan relación entre sí, esta Alzada los resuelve conjuntamente, en tal sentido, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en contra de los imputados R.E.V.S. y ELISAUL E.Z.; por lo que, la presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y adicionalmente a los ciudadanos R.E.V.S. y ELISAUL E.Z., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos O.A. y J.V., los cuales fueron ejecutados en fecha 06-06-15, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por los imputados reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, tales como: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 07-07-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delación Ciudad Ojeda, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados de autos, 2.- inspección técnica, de fecha 07-07-2015, 3.- Registro de Cadena de Custodia, 4.- Actas de Notificación de Derechos, suscritas por lo hoy imputados con sus respectivas huellas digito pulgares, 5.- Denuncia Común, de fecha 06-07-2015, realizada por el ciudadano O.A., en la cual manifestó “"Resulta que el día lunes 06-07-2015, en horas de la madrugada cuando me encontraba durmiendo en ml residencia ubicada en la avenida 42 con Vargas, callejón Araguaney y deje aparcado en el estacionamiento de mi residencia mi vehículo y cuando me desperté en la mañana me percate que sujetos desconocidos lograron sustraer mi vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE 2 PUERTAS, de color GRIS, placas DAS46P y un motor de portón eléctrico sin marca, por tal motivo me dirigí a la sede de este despacho para colocar la denuncia. Es todo: 6.- Acta de Entrevista Penal, realizada al ciudadano J.V., de fecha 07-07-2015, quien manifestó: “Bueno resulta que el día de ayer 06-07-2015, yo me encontraba custodiando la planta de Gas la Pica PDVSA, ubicado en la carretera L, frente al Cementerio Jardines S.L., ya que soy Sargento Primero de la Guardia Nacional y estoy adscrito al comando Lagunillas y como a eso de la 10:00 horas de la mañana, paso por la planta el sargento Segundo CHACON y me comentó que el día domingo 06-07-15, cuando ya se iba a dormir como a eso de las 06:00 horas de la mañana unos sujetos se intentaban meter a una casa del sector por donde él vive y los tipos le dicen a Chacón que se quedara tranquilo que iban a coronar una vaina por allí, y según lo que me dijeron, él les contestó mientras no se con mi papa y mi tio no me interesa y se fue a dormir y al otro dia cuando se levantó los vecinos del sector empezaron a decir que se habían robado un carro y un motor de un portón eléctrico y según los ladrones le estaban pidiendo rescate al dueño del carro para entregarlo y como CHACON, según conocía al dueño del carro empezó a tratar de cuadrar el rescate y me dijo a mi que si se daba la entrega a él le iba a quedar una platica y me iba a salvar ya que andaba pelado luego como a eso de las 04:00 de la tarde del día de ayer 06-07-15, yo le envie un mensaje a CHACON de mi teléfono signado con el numero 04146398094, preguntando que había pasado con el carro que si lo había recuperado, entonces Chacón me respondió, que según el dueño carro no tenía plata, que a lo mejor picaban el carro entonces yo le contesté que piquen esa verga, entonces si no hay plata que lo piquen, entonces el día de hoy fue una comisión de la PTJ hasta el puesto donde yo estaba montando guardia en la Planta la Pica, y me dijeron que debía acompañar a la comision ya que estaba relacionado en una investigación y debía ser entrevistado…”; elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, el cual fue señalado por el juzgador A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del punible endilgado, dado que refieren en el acta policial que varios sujetos el día lunes 06-07-15, en hora de la madrugada fueron visto a bordo de un vehiculo marca chevrolet, modelo chevette, color gris, pero en vista de que la comunidad les teme nadie aporta información a los cuerpos policiales, ya que los ciudadanos en cuestión son conocidos por cometer diversidad de delitos en el sector y sus adyacencias motivo por el cual prefería no aportar datos filiatorios de preservar su integridad, de igual manera expresó que el primero de los mencionados EL OREJA, EL CHIMI, EL GORDO (Guardia Nacional) y el PAPU, quienes quedaron identificados en el Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 03 al 06, pudiendo contactar los funcionarios que se trataba de un Robo de Vehículo Automotor, por lo cual procedieron a detener a los ciudadanos quedando identificados como R.E.V., E.S.E.Z., J.J.C.C. y J.G.V.V., y quienes fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos ut-supra citados perpetrado en perjuicio de los ciudadanos O.A. y J.V., de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la a Propiedad y poniendo en peligro la vida misma de las victimas, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos pudieran influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como pudieran ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por el juzgador A-quo en la decisión recurrida.

En cuanto a la denuncia de la apelante referente a la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, señalan quienes aquí deciden, que la misma, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase preparatoria, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrentes de autos, que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar acusación en contra de la imputada. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

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Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante en relación a la presente denuncia, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al imputado de autos. Así se Declara.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos R.E.V., E.S.E.Z., J.J.C.C. y J.G.V.V., se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, deben ser declarados sin lugar. Así se Decide.

Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos R.E.V., E.S.E.Z., J.J.C.C. y J.G.V.V., por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELITEH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de las imputados R.E.V.S. y ELISAUL E.Z., y en consecuencia, se confirma la decisión N° 4001-15 de fecha 09 de julio de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos O.A. y J.V., e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a sus defendido, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELITEH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de las imputados R.E.V.S. y ELISAUL E.Z., titulares de la cédula de identidad Nros. 28.009. 330 y 19.749.506 respectivamente.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 4001-15 de fecha 09 de julio de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos O.A. y J.V.; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 325-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.Q.

NGR/jadg.-

ASUNTO: VP03-R-2015-001459

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