Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 03

ASUNTO N ° 3654-08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.C.P., en su carácter de Defensora Pública en funciones de Ejecución, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre del 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Ejecución Nº 2 Guanare, mediante la cual niega por improcedente la Conmutación de la Pena en Confinamiento, al penado H.J. DE LOS SANTOS, conforme al artículo 53 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 01-12-08, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de la misma fecha se remitió el expediente al tribunal a quo, a los fines de subsanar falta; siendo este nuevamente recibido en fecha 03-12-2008; por lo que fecha 04 de Diciembre de 2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abg. E.C.P., en su carácter de Defensora Pública en funciones de Ejecución; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

…Omissis…

En el fallo impugnado se incurre en una apreciación subjetiva cuando en el acápite relativo a su (sic) la juzgadora no analiza el aspecto formal que debe cumplir el penado para optar a esta figura,…

(…)

De la simple lectura del texto en cuestión se infiere que la juzgadora analiza solo lo relacionado con un hecho delictivo que presuntamente cometió el penado en el año 09-02-04, cuando hace referencia a lo siguiente: “…consta asimismo en la causa al folio 149, de la pieza número 3, oficio Nº 448 emanado del Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito, mediante el cual hace del conocimiento que el penado H.J. de los Santos fue presentado ante dicho tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público como imputado en fecha 09/02/2004 por los delitos de robo agravada, porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad y se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad”.

En cuanto al fundamento de la decisión recurrida que tiene que ver con el penado no posee la conducta ejemplar requerida para la conmutación de la pena, al acreditarse en autos la revocatoria de la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones impuestas, considera la recurrente que la juez esta aplicando indebidamente el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta dándole al confinamiento la categoría de una formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, mas aún cuando cita un extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2005, con ponencia del Dr. P.R., si leemos el texto integro de dicha podemos apreciar que la misma testa relacionada con una L.C., que constituye la última de fase del sistema progresivo que constituye el Principio de la Progresividad.

Ahora bien podemos decir que ya el penado sufrió y pago las consecuencias del quebrantamiento de su beneficio, cuando por auto de fecha 12 de marzo de 2008, ese tribunal le negó el otorgamiento de la L.C. a mi defendido fundamentando la decisión en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y que constituye prácticamente la misma razón por la que ahora se le esta negando el confinamiento.

EL COPP no se refiere al Confinamiento como formula del cumplimiento de la pena, esta medida, regulada en el Código Penal operaría con carácter residual en los casos en que la ley excluye el otorgamiento de las otras medidas,

(extracto tomado del libro Derecho Procesal Venezolano de M.V.G., lo cual encuadraría en el caso que nos ocupa.

Sí la propia Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 10 establece que la clasificación se hará en el pedido de observación, que no excederá de tres (03) meses y servirá para establecer el diagnóstico criminológico y el tratamiento adecuado la personalidad del recluso y a la duración de la pena, cabe preguntarse: por que la juzgadora esta apreciando esa circunstancia de tan vieja data? Es que acaso no podemos aplicar ese lapso para establecer los márgenes de progresividad?.

ÚNICA DENUNCIA

En el Auto impugnado la juzgador (sic) ocurrió en la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 52 y 53 del Código Penal y por aplicación indebida o errónea del artículo 500 del COPP infracción del 272 de la Constitución, que garantiza un sistema penitenciario que asegure el respeto de los derechos humanos, el cual está desarrollado en la Ley de Régimen Penitenciario en el artículo 2…”.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión negó por improcedente la conmutación de la pena en confinamiento al penado H.J. DE LOS SANTOS, en los siguientes términos:

Revisada como ha sido las actuaciones que anteceden y visto que la Abg. Elsy cadenas Peña en su condición de Defensora Pública del penado H.J. de los Santos, titular de la cédula de identidad N’ V-15.350.995, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26719/79, solicita que le sea concedida la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, dado que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, este Tribunal decide bajo las siguientes consideraciones:

El penado H.J. de los Santos fue condenado en fecha 24-02-1999 mediante decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la época, a cumplir la pena de 12 años y diecisiete horas de presidio, cometido en perjuicio de J.F.G. deS. y el Estado Venezolano; este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 53 del Código Penal,…”.

(…)

De acuerdo a la norma anteriormente citada, es al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde pronunciarse respecto a la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, sin embargo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros, dejó establecido lo siguiente: “… corresponde al Tribunal de Ejecución de la circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo,, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal”.

De acuerdo a la Jurisprudencia anteriormente citada, la competencia para conocer de la conmutación de la pena en confinamiento, así como de todo lo relacionado a la libertad del penado le corresponde al Tribunal de Ejecución de la circunscripción judicial del lugar en el que se pronunció la sentencia.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el penado H.J. de los Santos, fue condenado mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que es, este Tribunal en Funciones de Ejecución competente para conocer, todo lo relacionado a la libertad, rebaja, suspensión y cualquier otro beneficio que por ley le corresponda al referido penado, razón por la cual este Juzgado procede conforme a derecho a resolver sobre el beneficio que le nació en fecha 22-09-2008 al sentenciado de autos, por haber cumplido las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, según computo de fecha 19 de septiembre de 2007, que riela al folio 22 de la pieza Nº 4.

Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que en fecha 20 de noviembre de 2003 al penado H.J. de los Santos, se le concedió formula alternativa de Destacamento de Trabajo y el 08 de marzo de 2004 se le concedió la libertad condicional por medida humanitaria, siendo revocada mediante auto de fecha 16 de Abril de 2004, por incumplimiento de las condiciones impuestas, ordenándose en consecuencia orden de aprehensión, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de junio de 2007 y fue recluido en el Centro Penitenciario Llanos (sic), consta asimismo en la causa al folio 149, de la pieza número 3, oficio Nº 448 emanado del Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito, mediante el cual hace del conocimiento que el penado H.J. de los Santos fue presentado ante dicho tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público como imputado en fecha 09/02/2004 por los delitos de robo agravada, porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad y se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De una simple revisión de la causa se puede concluir que el penado no posee la conducta ejemplar requerida para la conmutación de la pena de presidio que le falta por cumplir en confinamiento, tal y como se requiere conforme al artículo 53 del Código Penal, al acreditarse en autos la revocatoria de libertad condicional por incumplimiento de las condiciones impuestas, lo que hizo necesario expedir orden de aprehensión en su contra y que evidencia además su contumacia a sujetarse al cumplimiento de la pena corporal que sobre el recae, aunado a ello la información remitida por el Juez de Control se establece que durante la formula de Destacamento de trabajo el penado se involucro en la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 111 de Noviembre de 2005,…”.

(…)

Sobre base de los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinales citados este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho el NEGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al mencionado penado, por no estar llenos los extremos exigidos para el otorgamiento del beneficio solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Analizado lo anterior, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar que los artículos 52 y 53 del Código Penal establecen

que:

“Artículo 52: Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del articulo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan trascurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.

Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas parte de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

De la interpretación de los artículos precedentemente trascritos, se infiere que todo reo condenado a presidio o prisión que solicite la conmutación del resto de la pena en confinamiento, debe haber cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, además de observar conducta ejemplar, y si bien es cierto, en el caso que nos ocupa, el ciudadano H.J. de los Santos, cumplió las tres cuartas partes de la pena el 22 Septiembre de 2008, también es cierto que se le concedió formula alternativa de destacamento de trabajo en fecha 20 de Noviembre de 2003 y el 08 de Marzo de 2004, se le concedió la libertad condicional por medida humanitaria, siéndole revocada mediante auto de fecha 16 de Abril de 2004, por incumplimiento de las condiciones impuestas, ordenándose en consecuencia orden de aprehensión, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de Junio de 2007 y fue recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, de lo que se deduce que la conducta demostrada, aún cuando el hecho descrito ocurrió en el 2007, no es garantía de que el sujeto haya experimentado progresividad y en él se hayan desarrollado conceptos de respeto, responsabilidad y de vivir conforme a la Ley. Por lo que esta Alzada en cuanto a este punto considera que la decisión dictada por la juez de Ejecución, mediante la cual negó la solicitud invocada, se encuentra ajustada a derecho.

Destacados Juristas como la Dra. M.M. de Guerrero (“LA PENA: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, 2da. Edición 2001, Editorial Melvin C.A, pág. 62) han expresado:

“..La aspiración de corregir a quien ha vulnerado el orden, de manera que no repita su acción se propagó rápidamente y pasó a ser la “razón de ser” de la reacción institucional ante el delito. El Estado se reafirma como único titular de la potestad punitiva ante los comportamientos punitivos delictivos y se introduce en el concepto de régimen penitenciario porque, si la sanción tenía una pretensión correccionalista, era necesario implementar esa aspiración, es decir, indicar como modificar el comportamiento del condenado. El régimen penitenciario se entiende entonces como la técnica y las reglas concebidas y aplicadas para lograr dicho objetivo…”

En el mismo sentido, la autora R. delO. (1981), expresa:

..La privación de la libertad sería la pena por excelencia de una sociedad cuya máxima fundamental era el principio de la libertad y el castigo igualitario. En una sociedad donde todos sus miembros son libres, debe privarse de esa libertad al que rehúsa ser libre para que recapacite y quiera volver a ser libre…

Y en el caso particular bajo análisis, el ciudadano H.J. de los Santos, reincidió en la comisión de delito, imputándosele los delito de Robo agravado y porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el cual le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad. Incurriendo así en la comisión de un nuevo hecho punible. Lo que hace improcedente el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento.

En consecuencia, esta Alzada, concluye que el penado no cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento, por lo tanto y en base a los razonamientos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, confirma la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la recurrida no adolece del vicio denunciado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada E.C.P., en su carácter de Defensora Pública en funciones de Ejecución, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre del 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Ejecución Nº 2 Guanare, mediante la cual niega por improcedente la Conmutación de la Pena en Confinamiento, al penado H.J. DE LOS SANTOS, conforme al artículo 53 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil Ocho.

El Juez de Apelación Presidente (E),

Abg. C.J.M..

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

Abg. C.P.G.. Abg. A.M.L..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.V..

EXP Nº 3654-08

CP/Pdg. Soc. P.G.

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