Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001925

ASUNTO : LP01-R-2011-000030

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo, intentada por la ciudadana representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada E.F.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Audiencia de presentación de imputado (FLAGRANCIA ) celebrada en fecha 17-02-2011 y debidamente fundamentada en fecha 18/02/2011, en la causa seguida contra: los ciudadanos W.F. PULIDO SANCHEZ, E.Y.E.R., en la que se declaró Con Lugar la solicitud fiscal de la Calificación en Flagrancia; 2-. Se precalificó el delito como el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos 3-. Se declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa en cuanto al procedimiento a seguir ya que esto corresponde al Ministerio Publico; 4-. En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la Defensa, se declara parcialmente Con Lugar, en cuanto a la ciudadana E.Y.E.R.; 5-. Se ordenó la incautación preventiva del vehiculo utilizado en la comisión del precitado delito; 6-. Se autorizó al Ministerio Público para la incineración de la droga incautada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida argumentaron en la solicitud del Efecto Suspensivo, interpuesto, lo siguiente:

(…) Quien suscribe, E.F.A., actuando con el carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en materia de Drogas, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer:

El día 15 de Febrero de 2011 se recibieron actuaciones provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual remiten en calidad de detenido a los ciudadanos:

• PULIDO SA’HEZ W.F., de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-84.361.883, fecha de nacimiento 01105174, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural S.F. deB.C., residenciado actualmente Villa Olímpica edificios los Chaguaramos apartamento 43 San C. estadoT..

• E.R. E.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 25.167.489, fecha de nacimiento 3010511992, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de R.E.T., residenciados ambos actualmente en la Villa Olímpica edificios Los Chaguaramos apartamento 43 San C. estadoT..

DIA: 14-02-2011, HORA: 12:10 p.m. LUGAR: Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Mitisus del Estado Menda.

CAUSA: encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEAL ROJO E.E., SARGENTO SEGUNDO MALDONADO LEAL YEFFERSON JOHAN Y SARGENTO SEGUNDO MONCADA M.C.J., cuando observaron un vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, Marca: Chevrolet, uso: particular, color: Verde, Modelo: Aveo, placas: AFP46P, que se acercaba al punto de control con dirección Mérida— Barinas, le solicitaron al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía y nos permitiera los documentos del vehículo y sus documentos personales, identificándose con una cédula de Residente de la República Bolivariana de Venezuela y de nombre : PULIDO SACHEZ W.F., de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nro E-84.361 883, fecha de nacimiento 01105174, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural S.F. deB.C., residenciado actualmente Villa Olímpica edificios los Chaguaramos apartamento 43 San C. estadoT., a quien se le requirió los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando lo siguiente:

1.- Documento Notariado Original Nro 00037124 de fecha 05/114/2007 a nombre de C.P.R.B., Titular de la cedula de identidad N° 23.142.774, debidamente autenticado por ante la Notaria publica de El Vigía, estado Mérida, del 05/11/2007, inserto bajo el numero 57, tomo 137 2.- Copia fotostática de Autorización de la ciudadana C.P.R.B., autorizando al ciudadano PULIDO SACHEZ W.F., Titular de la cedula de identidad N°E-84.361.883, para transitar libremente por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, documento este visado por el abogado C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 144.883; el ciudadano PULIDO SACHEZ W.F. venia acompañado en el vehiculo antes descrito de la ciudadana E.R. ELUDÍS YOZIMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 25.167.489, fecha de nacimiento 3010511992, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de R.E.T., residenciados ambos actualmente en la Villa Olímpica edificios Los Chaguaramos apartamento 43 San C. estadoT., ampara el vehículo que conducía y que se corresponde con un vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, Marca: Chevrolet, uso: particular, color: Verde, Modelo: Aveo, placas: AFP46P, año: 2006, Serial de Carrocería:

8Z1TJ61636V337098, serial de motor: 36V337098, capacidad: cinco ( 5) Puestos. A tal efecto se procedieron a indagar con el conductor ya plenamente identificado sobre su procedencia y el motivo del viaje por esa artería vial, el mismo adoptó una actitud de nerviosismo, donde procedió el Sargento Mayor de Segunda Leal Rojo E.E. a preguntarle al ciudadano conductor y a su acompañante, si ocultaban algo ilícito dentro de su vehículo o su vestimenta los mismos manifestaron que no llevaban ni ocultaban nada, por ello se le impuso a su conductor el motivo de la Inspección personal en uso de las atribuciones del artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Sargento Mayor de Segunda Leal Rojo Edixon, le realizó la inspección personal al ciudadano PULIDO SACHEZ W.F., sin encontrar evidencia de interés criminalistico, posteriormente el funcionario Sargento Segundo Moncada M.C.J., realizó inspección al bolso que portaba la ciudadana E.R. ELUDÍS YOZIMAR, sin localizar evidencia de interés criminalistico, la misma se encuentra en estado de gravidez (aproximadamente 7 meses), las inspecciones personales se realizaron en la oficina del comandante del puesto de La Mitisus; estimamos necesario practicarle a su vez una inspección minuciosa al vehículo antes identificado, por lo que, luego y en fundamento del articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la misma, en donde solicitaron la presencia de Dos (02) ciudadanos, para que sirvieran de testigos en la inspección, siendo estos identificados como: R.S.C.J., S.B.A.A.R., venezolanos, mayores de edad, posteriormente el funcionario Sargento Mayor de Segunda Leal Rojo E.E. le indicó que metiera el vehiculo en la fosa para efectuarle una requisa minuciosa al entrar el vehiculo en la fosa en apoyo del semoviente canino de nombre DROGO el cual empezó a mostrar interés optando una posición pasiva (se sentó) dando el indicativo que se presume que haya algo oculto de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro del vehículo por la parte trasera donde se encuentra el parachoques de atrás, luego se procedió abrir la maletero del vehículo no encontrando nada, posteriormente nos metimos a revisar por la parte de abajo del vehículo observando en la parte posterior del parachoques un doble fondo pegado en el parachoques trasero y la maletera, donde procedieron a retirar el parachoques observando una tapa rectangular de color negra de aproximadamente veinte centímetros de largo (20cms) por quince centímetros (15 cms) de ancho, atornillada con cuatro (04) tornillos de estrías, encontrándose en su interior un compartimiento secreto logrando extraer del compartimiento la cantidad de Veintinueve (29) panelas de forma rectangular de material sintético de color transparente y en su interior forrado con goma de ule de material sintético color morado en forma de panela; contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de un olor fuerte y penetrante de la presuntamente droga denominada Cocaína, los cuales al ser pesados arrojó un peso bruto aproximado de treinta y uno con novecientos (31,900) kilogramos, las mismas fueron pesados en un peso marca Universal hecho en Venezuela, con una carga máxima de 10 Kgs, fueron contadas en presencia de los testigos y de los presuntos. En vista de esta situación procedieron a la detención preventiva del ciudadano: PULIDO SACHEZ W.F., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de Identidad N° E-84.361.883, E.R. ELUDÍS YOZIMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-25.167.489, a quiénes le fueron leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 14:40 horas del día 14 de febrero del presente año; cabe destacar ante tal situación le preguntaron al ciudadano conductor PULIDO SACHEZ W.F., en varias oportunidades hacia donde se dirigía, el decía que iba a la ciudad de Valencia al mercado Los Guajiros, que allí estaba una señora de nombre C.P.R.B. y que lo iba a esperar allá, y que ella es una señora que tenia poco conociéndola y que iba a entregarle el carro en el mercado Los Guajiros, también dijo de manera confusa que el y Eludís quien es su pareja vendían mercancía y por eso iban a buscar mercancía en el mercado Los Guajiros, habló de varios destinos como que iba a Valencia, Caracas, es decir, se contradijo en varias oportunidades, luego se le preguntó a la ciudadana E.R. ELUDÍS YOZIMAR, el parentesco que tenia con el ciudadano William y ella dijo que eran esposos, le preguntaron para donde iban y ella dijo que para la ciudad de Valencia mercado Lo Guaros, y repondia llorando, ambos respondían de manera confusa y contradictoria; posteriormente procedieron a notificar a este Despacho Fiscal quien giro instrucciones correspondientes al respecto.

A partir de este momento pongo a la disposición del Tribunal de

Control, junto a la presente solicitud, a los referidos ciudadanos, quienes se

encuentran recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado

Mérida, a los fines de realizarse la Audiencia de Presentación, donde esta

Representación Fiscal realizara las solicitudes correspondientes …

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control dictó la resolución recurrida en los siguientes términos:

(…) Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputados y de calificación de flagrancia, de los ciudadanos WILLIAM PULIDO SANCHEZ y EUDYS E.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

W.F. PULIDO SANCHEZ, …..

EUDYS Y.E.R., ……..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

En Fecha 15-02-2011, esa representación fiscal recibió actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho a los imputados de autos, quienes fueron aprehendidos en fecha 14-02-2011, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de servicio en el punto de control fijo de La Mitisus, observando un vehiculo que se acercaba en dirección Mérida —Barinas, solicitándoles al conductor que se estacionara y los documentos personales y del vehículo, siendo presentados los mismos, procedieron a indagar con el conductor sobre su procedencia y motivo del viaje, adoptando éste una actitud nerviosa, por lo que procedió el funcionario a preguntarle a él y a su acompañante si ocultaban algo ilícito dentro de su vehículo o su vestimenta, manifestando los mismos que no llevaban nada, por lo que fueron impuestos del motivo de la inspección personal en uso de las atribuciones conferidas según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la misma sin encontrarse evidencia de interés criminalístico, por lo que estiman necesario realizar la inspección minuciosa del vehiculo de conformidad a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así la presencia de dos ciudadanos para que sirvan de testigos, así le indico que metiera el vehiculo en la fosa para realizar una requisa minuciosa y al entrar el vehiculo en la fosa, en apoyo del semoviente canino de nombre Drogo, empezó a Mostar interés optando una posición pasiva (se sentó) indicativo de que se presume que haya algo oculto de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas dentro del vehiculo por la parte trasera, donde se encuentra el parachoques de atrás, luego al revisar con detalle observan la existencia de un doble fondo pegado al parachoques trasero y a la maletera, donde procedieron a retirar el parachoques observando una tapa rectangular de color negra de aproximadamente veinte centímetros de largo (20 cms) por quince centímetros de ancho(15 cms), atornillada con cuatro (04) tornillos de estrías, encontrándose en su interior un compartimiento secreto logrando extraer del mismo la cantidad de veintinueve (29) panelas de forma rectangular de material sintético de color transparente y en su interior forrado con goma de hule de material sintético de color morado en forma de panela, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de un olor fuerte y penetrante de la presuntamente droga denominada Cocaína, los cuales al ser pesados arrojo un peso bruto aproximado de de treinta y uno con novecientos (31,900) kilogramos, las mismas fueron pesados en un peso marca Universal, con una carga máxima de 10 Kgs, fueron contadas en presencia de los testigos y de los presuntos; así mismos estos djeron ser esposos, señalando igualmente que les preguntaron en varias oportunidades a los referidos ciudadanos hacia donde se dirigían, diciendo el conductor que iba a la ciudad de Valencia, al mercado Los Guajiros, que allí estaba una señora de Nombre C. pilarR.B. esperándolo para entregarle el carro, dijeron de maneras confusa que vendía mercancía y que la iban a buscar a ese mercado, hablo de varios destinos como Valencia y Caracas, ella respondía llorando; ambos lo hacían de manera confusa y contradictoria. En vista de esta situación procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos WILLIAM PULIDO SANCHEZ y EUDYS E.R. y a su debida identificación; SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos éste Tribunal de Control N° 04 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: . .Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden iudicial, a menos gue sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1 .- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, cuando al momento de realizar una inspección del vehículo en el que se trasladaban antes indicado lograron incautar entre el parachoques trasero y la maletera una caja o doble fondo contentiva de veintinueve (29) panelas, que en su interior era un polvo de color blanco, de un olor fuerte y penetrante de la presuntamente droga denominada Cocaína, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite:

1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados, quienes han sido presentados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participes en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-02-2011, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención de los imputados, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre el procedimiento policial, la incautación de evidencias incriminatorias, en poder de los imputados y la aprehensión de los mismos, en virtud de la incautación de evidencias incriminatorias. Folios 12 al 14.

2- ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 14-02-2011, suscrita por los TESTIGO N° 01 y 02. Folio 15 y 16.

3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. Folio 17 y 18.

4 SOLICITUD DE REACTIVACIÓN DE SERIALES, DE EXPERTICIA QUÍMICA DE LA SUSTANCIA Y DE ACOPLAMIENTO. Folios 19 al 21.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR. Folio 22.

6.- DOCUMENTO DE COMPRA DEL VEHICULO Y AUTORIZACION. Folio 23 a 25.

7.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Folio 26 y27.

8.- RESEÑA FOTOGRAFICA. Folio 28 y 29.

9.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION. Folio 30.

10.- ACTA DE INVESTIGACION, en la que remiten a los detenidos. Folio 31 y 32.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-DC-299, realizada al documento notariado de compra del vehiculo y a la autorización. Folio 34.

12.- EXPERTICICA DE ACOPLAMIENTO FISICO DEL VEHICULO AUTOMOTOR N° 9700-067-DC-0298. Folio 35.

13.- INFORME TOXICOLOGICO lN VIVO, realizada a los imputados de autos. Folio 36.

14.- EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO, que arroja como resultado 28 kilos 910 gramos de Cocaina Base (Bazooko). Folio 37.

15.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO. Folio 38.

Ahora bien este Tribunal, conforme al artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificados en autos, son presuntos autores en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso penal, estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 encabezado en relación al Art 163, 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es un delito grave pluriofensivo, toda vez que su acción punible dirige su propósito a la afectación de la salud pública, de la colectividad en general, de la sana paz y convivencia social, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación especial que rige la materia, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela; No sin dejar de considerar el hecho de que los mencionados ciudadanos en su identificación señalaron como domicilio una jurisdicción distinta a la nuestra, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados de autos; Sin embargo, es de considerarse que en el desarrollo de la audiencia se hizo evidente el hecho de que la ciudadana E.Y.E.R., antes identificada, se encuentra en estado de gravidez y en aplicación taxativa de la norma, el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala las limitaciones y establece “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las muieres en los tres últimos meses de embarazo...En estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (subrayado del Tribunal) y como Garante de lo establecido en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, cito: “El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio...” . Considera ésta Juzgadora prudente otorgar el Arresto Domiciliario en custodia de otra persona a la referida ciudadana, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe actualmente un centro especializado de reclusión, el mismo se hará una vez conste en actas informe de valoración médica especializada, que nos permita conocer con exactitud el tiempo de gestación y el estado de salud y desarrollo o condiciones de riesgo del embarazo, informe éste que una vez recibido por el tribunal deberá ser ratificado o no por el médico forense y constancia de residencia expedida por el C.C. o Prefectura de la Jurisdicción, dicho arresto será vigilado las 24 horas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo. Sin embargo, por considerarse insuficiente la medida acordada a los fines de asegurar las resultas del proceso y vista la gravedad del caso, en atención al numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la caución personal prevista en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal, a tales efectos deberá cada uno de los fiadores presentar a este Tribunal:

A.- C. deR.. B.- Constancia de ingreso avalado por Contador público colegiado, los cuales deben ser suficientes para cubrir el monto de cien (100) unidades tributarias. C.- Constancia de buena conducta y de trabajo; recaudos estos que una vez que conste en autos serán valorados por este Tribunal y se impondrán de las obligaciones expresas de la norma en mención; es decir una vez que se materialice la Fianza entrará en vigencia el arresto domiciliario hasta tanto se mantendrá en las instalaciones del anexo femenino de la policía del Estado Mérida (Alcaidesa), manteniendo su condición de privada preventivamente de su libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se califica la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos W.F. PULIDO SANCHEZ, colombiano, nacido en Bogota Colombia, en fecha 01/05/1 974, de 36 años de edad, soltero, hijo de B.S. y G.P. (f), titular de la cédula de identidad N° E-84.361 .883, domiciliado en San Cristóbal sector Las Lomas Villa O.E.L.C., apartamento 43 y EUDYS Y.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.167.489, de 18 años, nació en R.E.T. en fecha 30/06/1992, soltera, estudiante y oficios de hogar, hijo de A.D.R. y J.E., domiciliada en el sector las Lomas Villa Olímpica, apartamento Chaguaramos casa N° 43 cerca del Colegio Villa de los Niños San C.E.T., por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica la conducta desplegada por los referidos ciudadanos como la encuadrada dentro del tipo penal, previsto y sancionada en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en correspondencia con el artículo 163 numeral 110 de la misma, siendo este delito

de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMETIDO EN MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO, adhiriéndose así a la precalificación jurídica aportada por la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto al procedimiento a seguir toda vez que corresponde a la representación Fiscal, la titularidad de la acción penal, considerándose que es el Director de la investigación y en tal sentido toda las diligencias solicitada por la defensa corresponde al Ministerio Público practicarlas bajo la coordinación y vigilancia de la defensa, si así las considerara pertinentes y necesarias como parte de buena fe, como lo establece el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la defensa, esta Juzgadora considera declararla parcialmente con lugar, en cuanto a la ciudadana EUDYS Y.E.R., por su evidente estado de gravidez, este Tribunal acuerda con fundamento al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la limitación, el arresto domiciliario conforme al articulo 256 numeral 1° deI Código Orgánico Procesal Penal una vez conste en actas informe de valoración médica y constancia de residencia expedida por el C.C. o Prefectura de la Jurisdicción, cuyo arresto será vigilado las 24 horas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a tales efecto el Tribunal oficiará al Destacamento correspondiente; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo. Sin embargo, por considerarse insuficientemente la medida acordada y con la facultad que le confiere a quien aquí decide el numeral 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como segunda Medida la prevista en el articulo 258 deI Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal, a tales efectos deberá cada uno de los fiadores presentar a este Tribunal A.- C. deR.. B.- Constancia de ingreso avalado por Contador público colegiado, los cuales deben ser suficientes para cubrir el monto de cien (100) unidades tributarías. C.- Constancia de buena conducta y de trabajo; recaudos estos que una vez que conste en autos sean valorados por este Tribunal, es decir una vez que se materialíce la Fianza entrará en vigencia el arresto domiciliario hasta tanto se mantendrá en las instalaciones del anexo femenino de la policial del Estado Mérida (Alcaidesa). Por otro lado, se ordena para ello con carácter de urgencia la valóración de dicha ciudadana por un médico obstreta adscrito al Departamento de medicina Obstreta del IAHULA, quien deberá remitir a este Tribunal el estado actual de la ciudadana en mención, (tiempo de gestación y condiciones de riesgos). Ordenándose así mismo el traslado de la referida imputada desde la Alcaidesa hasta el referido Centro asistencial (IAHULA) con las medidas de seguridad del caso para el día VIERNES 18 DE FERBRERO DEL 2011 A LAS 2:00 PM. Se ordena agregar a la causa en dieciséis (16) folios útiles las copias fotostáticas simples comparadas con las originales aportadas por la defensa. Ahora bien, en lo que corresponde al imputado W.F. PULIDO SÁNCHEZ se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 deI Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos y se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario Los Andes (CPRA). Se ordena librar los correspondientes Oficios y boletas de Privación de Libertad a la alcaidesa y al CPRA. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas cuya descripción riela al folio 38 de la causa, solicitado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y a tal efecto se acuerda ponerlo a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA). Ofícíese lo conducente. SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público a los fines de incinerar la droga incautada conforme al artículo 193 de la mencionada Ley. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta que la presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso legal correspondiente, se ordena las copias solicitada por las partes del acta levantada en la audiencia. En este acto, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. E.F., expuso: “En relación con la medida cautelar que este Tribunal acuerda a la ciudadana EUDYS E.R., conforme al articulo 374 ejerce el efecto suspensivo de la misma, por cuanto fundamenta este Tribunal el hecho de encontrarse la imputada en los últimos tres meses de embarazo tal como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el Ministerio Publico es parte de buena fe en el proceso penal, no es menos cierto que la institución debe velar porque las normas se apliquen tal como lo dispone el legislador, si el legislador nos dice que una persona se encuentre en los tres últimos meses de embarazo no puede decretarse una medida privativa y en el caso de ser dictar otra medida tal como lo dispuso este Tribunal, debe estar probado científicamente estos tres últimos meses y a los efectos del proceso penal única y exclusivamente es vinculante la opinión de un experto, a quien podemos considerar un experto en el proceso penal justamente aquel que haya sido juramentado, no habiéndose verificado esta circunstancia en el presente caso. Además de ello, el peligro de fuga es inminente por cuanto estamos en presencia de un efecto gravísimo de Leza humanidad donde no tenemos certeza de adonde se va cubrir el arresto domiciliario, si bien es cierto el Tribunal manifiesto que la misma no se hacia efectiva hasta que conste el sitio de residencia, esta representante fiscal considera que lo más ajustado a derecho era probar lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, probar el arraigo del país de esta manera la circunstancias hubiesen variado y no se hubiese configurado los artículo 250 251 y 252 ejusdem, recalco porque el peligro de fuga es inminente porque en todo caso, la residencia de la ciudadana es cercana con la frontera del hermano país colombiano, y de acuerdo a lo narrado por la misma imputada manifiesto que su padre era extranjero, lo cual hace presumir a esta Fiscalía que tiene familia en el extranjero que le pudiera facilitar el peligro de fuga. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. O.A., expuso: En primer lugar el Ministerio Público pareciera que ignora ante una decisión que pudiera considerar inconclusa completa o realizable o que genere alguna duda, que dispone el articulo 176 en su última aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece la posibilidad de solicitar una aclaratoria y que el Tribunal pudiera aclarar, como quiera que no hizo uso de esta norma establecida en el Código y ejerzo un Recurso de Apelación con efecto suspensivo, a todo evento como primer punto debo traer a colación lo recientemente señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en decisión de fecha 11 de febrero del 2011 en el asunto penal LPOI-R-2011-00021, en las cuales señalo: ‘Esta alzada, cita la decisión N° 72 de fecha 22 de febrero del 2005, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde sienta abundante jurisprudencia y criterio pacifico en relación al citado efecto suspensivo. Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corte de Apelación que cuando el Tribunal, imponga Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad declarar inadmisible el efecto suspensivo, caso distinto sería, cuando el Tribunal dicte la libertad plena del imputado, imputada o imputados partiendo de esta decisión citada ut supra, partiendo de las reiteradas jurisprudencia de la sala constitucional que declara inconstitucional el efecto suspensivo cuando establece, que con la disposición constitucional el único que puede decretar la Medida Privativa Judicial es un Juez Penal de la República Bolivariana de Venezuela y que una vez decretada la libertad no puede nadie suspenderla ni aún haciendo uso de una disposición procedimental, pero lo que es peor como nuestro caso donde el Tribunal no ha decretado una libertad plena donde el Tribunal ha aplicado una norma obligatoria como es la establecida en el articulo 245 del Código Orgánico procesal penal que establece taxativamente entre otras que no se decretará la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo señala el Ministerio Público para poner en duda que mi defendida esta comprendida dentro de este exhimente taxativa para que no se le respete la medida privativa de libertad, olvidando que lo que se decreto una medida cautelar que inclusive por efecto de la sala constitucional ni siquiera no es una cautelar, pues a señalado la sala que la casa por cárcel, es cárcel así debe ser equiparado que no consta formalmente en actas experticia forense que determine el periodo real de gestación de mi defendido pareciera que el Ministerio Público ignoraba la disposición contemplada en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, porque siendo parte de buena fe como lo acaba de señalar y constando en actas inicialmente por los funcionarios actuantes que la misma se encontraba en estado de gravidez es indudable que era obligación del Ministerio Publico solicitar de inmediato una evaluacion de un medico forense y mas aún de un medico obstreta que determinara su tiempo de gestación, pero ante esta ausencia por negligencia del Ministerio Público es indudable que la misma se puede comprobar con elementos o constancias médicas suscrita debidamente por médicos debidamente registrado, en nuestro caso la constancia presentada como base fundamental emitida por la Dra. Miggris Pinto Alvarado indica como última fecha de mestruación el 21 de junio del 2010, es decir que para el 21 de febrero del 2011 mi defendida tendría siete (7) meses de embarazo, esta constancia esta avalada con toda una serie de historial en cuanto a exámenes, ecosonogramas que no solamente indica la realidad del embarazo de mi defendida, sino que a su vez indica que efectivamente presenta toxoplamosis activa, lo cual implica que efectivamente es un embarazo de alto riesgo, estas constancias presentadas por la defensa, por disposición del Código Civil de la Ley del ejercicio de la medicina de la Ley del ejercicio de Bioanálisis, tienen fe pública salvo prueba en contrario esta, que de hecho ni la manifiesto el Ministerio Público, ni ejercicio ningún recurso de tacha o invalidación del documento medico presentado lo cual implica que la aceptación de estos documentos dados por este Tribunal tienen plena fe, pero no contesto con esto el Tribunal acuerda una valoración formal por un ginecoobstreta adscrito al Hospital Universitario de los Andes y señala para que determine en función de ello el tiempo de gestación y además sujeta la ejecución formal de la medida dictada, no solamente a dicta prueba sino a su vez a la presentación de fiadores, por tal insistiendo en que el Tribunal no decreto libertad plena en que el Tribunal a la final decreto una medida privativa de libertad, por cuanto insisto la sala constitucional ha señalado casa por cárcel es cárcel, que en función de ello no admite el efecto suspensivo, porque inclusive a todo evento, esta aplicando taxativamente lo que el articulo 245 del Código Orgánico Procesal penal que es cito: “En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, siendo así como efectivamente lo es mal puede declararse con lugar una solicitud con efecto suspensivo de aplicación de una medida que primero se esta aplicando a una norma y segundo esta sujeta a incumplimiento de cierto requisito pero que a su vez y según lo solicitado por el Ministerio Público le estaría pidiendo al Tribunal que viole el principio de igualdad y no discriminación establecido en el articulo 21 de la Constitución bolivariana de Venezuela, por cuanto este artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable para todos los casos que reúnan estos requisitos como en nuestro caso un estado de gravidez de los tres últimos meses de embarazo sin distinción de delito alguno cometido y pensar como lo sugiere que su lugar de residencia es la ciudad de San Cristóbal cercano a la frontera colombiana y señalado a su vez porque uno de sus padres es de nacionalidad extranjera es entonces negar la aplicación de nuestra constitución sin distinción de raza, credo y distinción legal, pues pensar entonces que alguna persona que viva en algún estado fronterizo no debe ser sujeto de medida cautelar alguna y menos a una medida cautelar y menos la aplicación del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal por una posibilidad de fuga en función de ello no admita el efecto suspensivo solicitado y mantenga la medida acordada y como efecto de la apelación formal realizada, insisto para el conocimiento de la Corte de Apelaciones el precedente generado por esta Corte de Apelaciones en su reciente decisión de fecha 11 de febrero del 2011 asunto LPOI-R-2011-00021, aplicable por razones similares en el analizada en nuestro presente caso. Seguidamente, el Tribunal acuerda en conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal una vez motivada la decisión en la presente causa, su remisión inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en virtud del efecto suspensivo ejercido por la representante de la Fiscalía del Ministerio y de lo expuesto por el defensor. Es todo. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantias Constitucionales así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos. Quedaron las partes notificadas de la decisión por haber sido dictada dentro del lapso de Ley”.

MOTIVACION

Corresponde a esta Alzada, luego de analizar la decisión recurrida y lo correspondiente a la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, intentada por la ciudadana representante de la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada ERIKA FERNADEZ ALVARADO, realizar las siguientes consideraciones:

En un primer orden de ideas, es necesario analizar lo referente a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en razón del Efecto Suspensivo, así el artículo 374 señala lo siguiente:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales, y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Considera esta Corte, que esta disposición de proceso penal, se encuentra enmarcada única y exclusivamente dentro de los casos en que se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), lo que indica que este Recurso de características muy especiales, está dado para su invocación en el presente caso.

Esta Alzada, cita decisión No 72 de fecha 22-02-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde sienta abundante jurisprudencia y criterio pacífico en relación al citado efecto suspensivo.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que cuando el Tribunal, imponga medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, declarar inadmisible el efecto suspensivo, y caso distinto sería, cuando el Tribunal dicte la libertad plena del imputado, imputada, o imputados.

Así las cosas, en el caso de marras, podemos observar, que la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó a favor de la imputada: E.Y.E.R. medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad consistentes en presentación de dos fiadores que demuestren ingresos superiores a 100 unidades tributarias y arresto domiciliario.

La representante del Ministerio Público ejerció su apelación con fundamento en el excepcional recurso de apelación en efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del COPP, recurso que a criterio de esta Corte es bastante preciso cuando concibe su interposición contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y c) ordena la libertad de los imputados. A estos efectos ha dicho esta Corte de Apelaciones, en reiterada jurisprudencia, contándose entre ellas reciente decisión de fecha 14-08-2009, exp. LP01-R-2009-161, en la que se expresó:

(…) El (…) artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:

1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión; particular que fue satisfecho por la representante Fiscal, ya que su interposición –más no fundamentación- consta en la propia acta de audiencia.

2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”.

Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.

Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.

La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del COPP, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.

Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del COPP, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir, acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.

3.- La apelación en efecto suspensiva, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad al imputado, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial- solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor del imputado la libertad plena (…)

.

Así las cosas, analizada la presente causa se observa que la decisión recurrida, no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP, pues no fue decretada la libertad plena a la imputada, sino que por el contrario se le sometió a un régimen cautelar (sustitutivo) actuando la Juez A quo en el marco de sus competencias en la audiencia de presentación del imputado (flagrancia) apegada a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, motivado a las circunstancias especiales por las cuales atraviesa la a aquí imputada como lo es que supuestamente esta en periodo de gestación con un lapso de siete (7) meses con un embarazo de alto riesgo, debido a una patología o enfermedad conocida como toxoplasmosis activa.

Sin embargo esta Alzada, considera que el hecho por el cual se esta juzgando a la mencionada imputada, constituye un delito de lesa humanidad, que es repudiado por ser causa de la destrucción de mucho hogares, en los cuales están inmersos todos sus miembros padres e hijos y que progresivamente, ha venido socavando las bases de nuestra sociedad y de lo que son culpables quienes se dedican al trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, valiéndose de miles de artimañas con tal de lograr sus perversos fines, lo que trae como consecuencia, la comisión de innumerables delitos por el circulo vicioso que genera el consumo de drogas lo cual obviamente deja tras de si una horrenda estela de personas enfermas y muertes, en tal sentido, los que administramos justicia debemos estar muy atentos a que este flagelo que azota a la humanidad y especialmente a nuestro país no se propague, para de esta manera dar protección a nuestra niñez y juventud y consecuencialmente tener una sociedad totalmente sana y no destruida para enfrentar los retos que día a día se nos presentan y lograr una sociedad mejor de esperanza y libertad, lo que debemos entender como un expreso mandato constitucional.

Finalmente es bueno acotar que nuestro país últimamente se ha destacado en el concierto mundial por ser pionero en la lucha contra este delito, ahora bien, entendiendo que es nuestro deber el de garantizar el derecho a la salud y preservación de la vida y motivado a que la aquí encausada se encuentra presuntamente en un estado delicado de salud conjuntamente con su criatura, esta Alzada para proteger sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la maternidad, derecho a la vida y derecho a la salud, tipificados en los artículos 76, 43 y 85 respectivamente del texto constitucional y en armonía a lo pautado en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte, señalamos como sitio de reclusión el Hospital Universitario de Los Andes institución que cuenta con los equipos y personal especializado para atender esta contingencia, por tanto consideramos es el sitio mas idóneo para dar el cumplimiento de esta medida y para tal efecto, se observaran las respectivas medidas de seguridad que amerita el caso de igual manera está Alzada deja constancia que esta decisión será efectiva una vez que la encausada cumpla con las condiciones impuestas por la juez a – quo en su decisión .

Por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara inadmisible el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo intentado por la Representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, y así se decide.

En razón a lo expuesto, se decide que la apelación interpuesta por la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17-02-2011 y debidamente fundamentada en fecha 18/02/2011, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad, y otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad a la antes mencionada imputada, conforme a los artículos 245 conforme al articulo 256 del COPP debe ser declarada, como en efecto se declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del C.O.P.P. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 374 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara INADMISIBLE la Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, intentada por los ciudadanos representantes de la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada E.F.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Audiencia DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA celebrada en fecha 17-02-2011 y debidamente fundamentada en fecha 18/02/2011, en la causa seguida contra: los ciudadanos W.F. PULIDO SANCHEZ Y E.Y.E.R., en la que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad, y se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad A LA ULTIMA de los aquí encausados. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la maternidad, derecho a la vida y derecho a la salud, tipificados en los artículos 76, 43 y 85 respectivamente del texto constitucional y en armonía a lo pautado en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte, señalamos como sitio de reclusión de la imputada E.Y.E.R. el Hospital Universitario de Los Andes institución que cuenta con los equipos y personal especializado para atender esta contingencia, por tanto consideramos es el sitio mas idóneo para dar el cumplimiento de esta medida y para tal efecto, se observaran las respectivas medidas de seguridad que amerita el caso de igual manera está Alzada deja constancia que esta decisión será efectiva una vez que la encausada cumpla con las condiciones impuestas por la juez a – quo en su decisión

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DR. J.G.P.R.

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación N°. ________________________________

LA SRIA,

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