Decisión nº 2.026-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoRecusación

Vista la anterior recusación y sus anexos, contenida en los folios del ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y nueve (199); presentada en fecha 4 de diciembre de 2015, por la abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.628; parte demandante en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL); este órgano jurisdiccional para pronunciarse respecto a su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:

LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES y Secretarios SÓLO PODRÁ INTENTARSE, BAJO PENA DE CADUCIDAD, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

SI FENECIDO EL LAPSO PROBATORIO OTRO JUEZ O SECRETARIO INTERVIENEN EN LA CAUSA, LAS PARTES PODRÁN RECUSARLOS POR CUALQUIER MOTIVO LEGAL, DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU ACEPTACIÓN.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

(Resaltados de este auto)

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, están concebidas para que la potestad de administrar justicia -que emana de Poder Constituyente u Originario- garantice la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del juez.

Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, secretarios, etcétera- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia y la imparcialidad necesarias.

En el caso sub iudice, como en todos, no tiene este jurisdicente otro interés que no sea el de cumplir con sus deberes y atribuciones legales, lo que se hace con el indeclinable compromiso de contribuir modestamente con hacer tangible la Patria que anhelamos. Esa ausencia de intereses de parte de este juez, no puede ser óbice para que se permita a los operadores de justicia vulnerar o contravenir los términos o lapso legales instituidos en el Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

LOS TÉRMINOS O LAPSOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES SON AQUELLOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS POR LA LEY; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

(Destacados de este fallo)

Consecuentemente, afirma este juzgador que está dentro de sus atribuciones legales, decidir sobre la inadmisibilidad de su recusación. Y así se declara.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH-00096, de fecha 17 de febrero de 2006, en el expediente Nº 06-039, en la que reiteró lo siguiente:

(…) En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH. 00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso (…), que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:

‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “(…) CUANDO EL JUEZ RECUSADO DECIDA QUE LA RECUSACIÓN PROPUESTA POR LA PARTE ES INADMISIBLE, BIEN SEA PORQUE: A) SE HA PROPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE, ESTO ES, DESPUÉS DE TRANSCURRIDO LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS EN LA LEY; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; EL JUEZ PUEDE, SIN NECESIDAD DE ABRIR LA INCIDENCIA A LA QUE HACE REFERENCIA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SUS ARTÍCULOS 96 Y SIGUIENTES, DECIDIR LA RECUSACIÓN PROPUESTA, Y, POR ESTA RAZÓN, CUANDO EL JUEZ DECIDE SU PROPIA RECUSACIÓN DECLARÁNDOLA INADMISIBLE, SIN ABRIR LA INCIDENCIA CONTEMPLADA EN LA LEY, LA PARTE PUEDE INTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL EVENTUAL RECURSO DE CASACIÓN, YA QUE, AL NO DARLE CURSO A LA INCIDENCIA, SE PODRÍA HACER NUGATORIO EL RECURSO, SIENDO IMPOSIBLE QUE LA LEY FACULTE AL FUNCIONARIO JUDICIAL PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE UN RECURSO QUE ES INHERENTE AL DERECHO DE DEFENSA QUE TIENEN LAS PARTES EN EL PROCESO’

Omissis.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir (…)

. (Resaltados de esta sentencia)

De igual forma, la expresada Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00707, de fecha 31 de julio de 2007, en el expediente 07-230, en la que afirmó:

(…) APRECIA LA SALA QUE SE HA ESTABLECIDO JURISPRUDENCIALMENTE QUE, CUANDO EL JUEZ, BASÁNDOSE EN LOS SIGUIENTES MOTIVOS: A) QUE LA RECUSACIÓN SE HA PROPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE, VALE DECIR, DESPUÉS DE VENCIDOS LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS EN LA LEY; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna; DECIDA QUE LA RECUSACIÓN PROPUESTA EN SU CONTRA ES INADMISIBLE, NO SERÁ NECESARIO LA APERTURA DE LA INCIDENCIA CONTENIDA A TENOR DE LOS ARTÍCULOS 90 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A EFECTOS DE LA DECISIÓN AL FONDO DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.

EN CONSECUENCIA, LA JURISPRUDENCIA HA VENIDO DELIMITANDO LA POSIBILIDAD DE QUE EL JUEZ RESUELVA SU PROPIA RECUSACIÓN, SÓLO EN LO QUE RESPECTA A SU ADMISIBILIDAD; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C. P. C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C. P. C.). PERO, SI CONCLUYE QUE LA RECUSACIÓN PROPUESTA EN SU CONTRA ES INADMISIBLE, ASÍ LO DECLARARÁ SIN NECESIDAD DE ABRIR EL TRÁMITE ANTES INDICADO, SIN QUE ELLO LESIONE EL DERECHO DE DEFENSA DEL RECUSANTE, PUES COMO SE INDICÓ, LA DOCTRINA CASACIONISTA ESTABLECIÓ QUE EN TALES CASOS, DICHA DECISIÓN TENDRÁ APELACIÓN Y CASACIÓN; MEDIOS RECURSIVOS QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE DEFENSA, PERMITIENDO EL CONTROL DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ RECUSADO POR UN JUEZ DE ALZADA Y POR ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL.

(Recalcados de esta interlocutoria)

Con respecto a la oportunidad para proponer recusación contra cualquier juez temporal o accidental, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-107, de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo que:

(…) La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el MOMENTO PRECLUSIVO DE LA RECUSACIÓN DEL JUEZ de Alzada y de la de cualquier otro juez QUE ACTÚE EN FORMA TEMPORAL o accidental en una u otra instancia, VIENE DADO POR EL HECHO DE QUE LAS PARTES PUEDAN RECUSARLO POR CUALQUIER MOTIVO LEGAL DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A SU ACEPTACIÓN, AÚN CUANDO EN EL CASO DEL JUEZ INTERINO COMO DEL JUEZ DE ALZADA, NO ES MENESTER ACEPTACIÓN ALGUNA POR LO CUAL EL TÉRMINO ACEPTACIÓN ES IMPROPIO PARA TODOS LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, TALES COMO jueces comisionados, JUECES TEMPORALES y accidentales, PUES EN ELLOS NO SE DA LA FIGURA DE LA ACEPTACIÓN, Y EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA SE PRODUCE MEDIANTE LA FIGURA DEL AVOCAMIENTO, FIGURA JURÍDICA DE ORDEN PÚBLICO QUE IMPLICA EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL EL NUEVO JUEZ ENTRA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA CON TODO SU ÁMBITO JURISDICCIONAL Y ES A PARTIR DE ESE MOMENTO DONDE DEBEN CONTARSE LOS LAPSOS LEGALES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES, ESPECÍFICAMENTE LA PROPOSICIÓN DE LA RECUSACIÓN. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. (…)

(Destacados de este veredicto)

Ahora bien, en el caso sub iudice es necesario determinar cuál fue el momento preclusivo, bajo pena de caducidad, para que la parte recusante-demandante propusiera la recusación en contra de este juez temporal; y es que este juzgador se abocó –de oficio- al conocimiento de la presente causa, en fecha 22 de octubre de 2015, misma oportunidad en la cual profirió la sentencia interlocutoria, que corre inserta a los folios del ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y dos (162) de este legajo; lo cual hizo en los siguientes términos:

(…) Por cuanto fui designado Juez de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según oficio Nº CJ-14-0552, de fecha 1º de abril de 2014; y debidamente juramentado por ante el Despacho Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 2014, según Acta que riela al folio quince (15) del Libro de Juramentos de Jueces Provisorios, Temporales y Accidentales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (…)

En la aludida interlocutoria –de fecha 22 de octubre de 2015- se ordenó notificar -mediante boletas- a las partes y dichas boletas se expidieron en la misma oportunidad del fallo. Respecto de la notificación personal de la parte recusante-demandante, abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, el Alguacil de este tribunal consignó –en fecha 26 de octubre de 2015- la respectiva boleta, sin firmar, y adujo la imposibilidad de localizarla. En fecha 28 de octubre de 2015, la Síndica Procuradora del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, abogada GREISLY C. J.D.G., solicitó la notificación por carteles conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y este tribunal proveyó afirmativamente dicha solicitud, en fecha 29 de octubre de 2015, ordenándose publicar el respectivo Cartel en el periódico regional “Yaracuy Al Día”; el mismo que fue efectivamente publicado y consignado en los autos, en fecha 12 de noviembre de 2015.

En el mencionado Cartel, se expresó que la recusante-demandante, debía comparecer por ante este tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del expresado Cartel. Dichos diez (10) días de despacho, acontecieron en las siguientes fechas: 13 de noviembre de 2015, 16 de noviembre de 2015, 17 de noviembre de 2015, 18 de noviembre de 2015, 19 de noviembre de 2015, 20 de noviembre de 2015, 23 de noviembre de 2015, 24 de noviembre de 2015, 25 de noviembre de 2015 y 26 de noviembre de 2015. Sin embargo, el día miércoles 25 de noviembre de 2015, la recusante-demandante de autos se dio por notificada de la expresada sentencia interlocutoria, y por ende, del abocamiento de este juez temporal; solicitó copias certificadas; y apeló de dicho fallo.

Respecto al abocamiento de este jurisdicente a la presente causa, es improcedente utilizar el vocablo de “aceptación” a que se refiere el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo un funcionario judicial no se manifiesta esa figura. En estos casos, como el sub litis, el conocimiento de la causa se dio mediante la figura jurídico-procesal de orden público del “abocamiento”, que demarca per se el momento a partir del cual el nuevo juez entró al conocimiento de la causa con todo su poder jurisdiccional. Fue a partir del abocamiento de este juez, debidamente notificado a la parte demandada (en fecha 25 de noviembre de 2015), el momento a partir del cual se deben computan los tres (3) días de despacho siguientes para la proposición de la recusación de autos. Y así se establece.

Ese lapso de tres (3) días de despacho siguientes, aconteció en las siguientes fechas: jueves 26 de noviembre de 2015, viernes 27 de noviembre de 2015 y lunes 30 de noviembre de 2015. Sin embargo, fue en fecha 4 de diciembre de 2015, cuando la demandante ejerció la recusación, evidentemente de forma extemporánea, por tardía. Y así se declara.

En otro sentido, es significativo disipar en este fallo respecto a si feneció o hubo o no lugar al lapso probatorio en el presente juicio, a los fines de determinar la aplicación de los supuestos de caducidad contenidos en el transcrito artículo 90.

En el presente caso no feneció el lapso probatorio, simplemente porque nunca se abrió; tampoco hubo lugar al lapso probatorio, pero no por los supuestos taxativos del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, si no porque las partes prontamente presentaron un convenimiento-dación en pago, que seguidamente fue homologado como por este tribunal; haciéndose sólo tangible de aplicación a este caso, el supuesto de hecho contenido en el primer aparte del artículo 90 del código adjetivo civil, en el que se lee:

Artículo 90. Omissis.

Si fenecido el lapso probatorio otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU ACEPTACIÓN.

Omissis.

(Destacados de este dictamen interlocutorio)

Consecuentemente, este juez, basándose en que la recusación de autos fue propuesta extemporáneamente, vale decir, después de vencido el término de caducidad de tres (3) días de despacho siguientes, previsto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, considera que recusación propuesta en su contra es inadmisible, no siendo necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta; y ello en absoluto lesiona el derecho de defensa de la recusante, pues como se indicó antes, la doctrina casacionista ha establecido que en tales casos, dicha decisión tiene apelación y –según se cumplan los requisitos intrínsecos- casación; recursos éstos que garantizan el Derecho a la Tutela judicial Efectiva y el Derecho de Defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del juez recusado por un juez de alzada y eventualmente, por la Sala de Casación Civil de nuestra máxima instancia judicial. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación de autos, intentada por abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.628 y titular de la cédula de identidad Nº 7.915.716; en su carácter de demandante en el presente juicio; en contra del suscrito Juez Temporal de este órgano jurisdiccional.- Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza interlocutoria del presente fallo.-

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y diecisiete antes meridiem (10:17 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

EXPEDIENTE NUMERO: 1.902-13

SENTENCIA NUMERO: 2.026-15

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