Decisión nº XP01-R-2010-000081 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000173

ASUNTO : XP01-R-2010-000081

Visto que en fecha 18ENE2011, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, oficio signado con el Nº 1879-10, suscrito por el abogado F.O., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº XP01-R-2010-000081, ejercido por la abogada Evelys Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el mencionado Tribunal, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos J.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.790.973, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado y sancionado en el articulo 468 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en grado de cooperador inmediato y J.C.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.779, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en grado de autor material, en perjuicio de la ciudadana Y.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.902.980, así como el oficio Nº 1885-10, de fecha 22DIC2010, suscrito por el referido Juez en su carácter antes mencionado, por el cual remite Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el Nº XP01-R-2010-000082, interpuesto por la ciudadana Y.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.902.980, en su condición de Victima, debidamente asistida por la abogada V.S., inscrita en el Inpreabogado, bajo en número 120.775, en contra de la referida decisión, y visto que la pretensión de los recursos poseen el mismo objeto, el cual versa sobre la nulidad de la precitada decisión, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acuerda a los fines de evitar decisiones contradictorias en un mismo proceso, y en virtud de la unidad procesal, ACUMULAR al asunto signado con el Nº XP01-R-2010-000081, por ser este de menor enumeración el asunto Nº XP01-R-2010-000082, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por terminado el recurso acumulado a este, previa su corrección de foliatura por secretaría. Asimismo como consecuencia de la acumulación y en virtud de encontrarse la presente causa en estado de admisión, esta Corte decide lo siguiente:

Se constata de las actas que conforman la presente causa, que la abogada Evelys Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, se constata que los recursos de apelaciones antes identificados fueron interpuestos dentro de lapso legal, tal y como se desprende de los cómputos realizados en los diferentes recursos por el Tribunal A-quo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

En este sentido, se constata de autos que los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 452, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. -Omissis…

  2. -Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. - Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. -Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Del artículo ut supra mencionado, se constata que la decisión impugnada es recurrible conforme a la disposición de la Ley.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “…la Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…” igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursas las presentes acciones recursivas en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Considera este Tribunal Superior, que los recursos interpuestos, reúnen los requisitos de admisibilidad, en consecuencia, procede ADMITIR los recursos de apelaciones interpuestos por la abogada Evelys Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, y la acción recursiva interpuesta por la ciudadana Y.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.902.980, en su condición de Victima, debidamente asistida por la abogada V.S., inscrita en el Inpreabogado, bajo en número 120.775, ambos contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos J.D.H. titular de la Cédula de Identidad Nº 8.790.973, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado y sancionado en el articulo 468 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en grado de cooperador inmediato y J.C.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.779, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en grado de autor material, en perjuicio de la ciudadana Y.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.902.980. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: se ordena ACUMULAR al asunto signado con el Nº XP01-R-2010-000081, el asunto Nº XP01-R-2010-000082, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estado Tramite el recurso XP01-R-2010-000081. SEGUNDO: se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Evelys Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, y la acción recursiva interpuesta por la ciudadana Y.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.902.980, en su condición de Victima, debidamente asistida por la abogada V.S., inscrita en el Inpreabogado, bajo en número 120.775, ambos contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos J.D.H. titular de la Cédula de Identidad Nº 8.790.973, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado y sancionado en el articulo 468 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en grado de cooperador inmediato y J.C.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.779, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en grado de autor material, en perjuicio de la ciudadana Y.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.902.980, a tal efecto en virtud de la acumulación de los presentes recursos y la admisibilidad de los mismos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día 16 de Febrero de 2011, a las 09:00 de la Mañana, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-

Juez Presidente,

Jaiber A.N..

Jueza Ponente, Jueza,

M. deJ.C.L. yanitza Mejías Peña

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

JAN/MDC/LMP/JHR/lbc

EXP. XP01-R-2010-000081

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