Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

JUECES DE APELACION:

J.A.R. (PONENTE)

C.J.M.

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

N° 02

Causa N°: 4511-10

PARTES

RECURRENTE: Defensora Pública, Abogada F.I. COLMENARES GARCÍA.

ACUSADO: E.J.F.C..

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado A.G.V., Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público del Segundo Circuito.

VÍCTIMA: L.R.F.B..

DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2010 y publicada en fecha 27 de septiembre de 2010, CONDENÓ al acusado E.J.F.C., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.F.B..

Contra la referida decisión, la Abogada F.I. COLMENARES GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública del acusado E.J.F.C., interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 01 de noviembre de 2010, designándose como ponente a la Juez de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación a las partes, reasignándose la ponencia al Juez de Apelación Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 31 de enero de 2011, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 29 de marzo de 2011, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, compareció la Defensora Pública, Abg. FANNY COLMENARES GARCÍA, dejándose constancia que no estuvieron presentes el acusado E.J.F.C., la Fiscal Primera del Ministerio Público y la víctima L.R.F., a pesar de haber estado debidamente notificados.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de julio de 2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 74 al 80 de la primera pieza) contra los ciudadanos E.J.F.C. y J.J.C.S., por ser los autores del siguiente hecho:

En fecha 07/03/2006 a las 11:00 horas de la mañana, la comisión policial integrada por los funcionarios Detective M.Á.G., y los Agentes B.C., V.O. Y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa; dan cuenta de la detención preventiva en cuasi flagrancia (minutos después de cometido el hecho punible denunciado) de los ciudadanos: E.J.F.C. y J.J.C.S.; ya que los prenombrados son señalados por el ciudadano L.R.F.J., de ser las personas quienes portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida, sometieron a su hijo obligándolo a abrir la puerta de su residencia, para posteriormente sustraer del mismo dos televisores, dos DVD, dos ventiladores, un espejo grande, dos pares de zapatos deportivos, dos teléfonos celulares. Dicho objetos posteriormente fueron recuperados por los funcionarios policiales actuantes en el interior del Parque Mitar, ubicado en la avenida R.C. deA.E. Portuguesa…

En fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 110 al 120 de la primera pieza), decidiendo lo siguiente:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto el desarrollo de la audiencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admite totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra de los imputados J.J.C. y E.J.F.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de L.R.F. JIMÉNEZ…; en consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser las mismas útiles, necesarias e idóneas para demostrar en el Juicio Oral y Público tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal de los acusados: así se decide.-

…Y en consecuencia se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa a los acusados J.J.C. y E.J.F.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de L.R.F.J..

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2010 y publicada en fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, condenó al acusado E.J.F.C., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado E.J.F.C., ya identificado; a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano L.R.F.B., más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eiusdem, a saber: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual no se aplica atención (sic) a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. deM..

No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privado y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la Sentencia N° 590 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera provisional, se fija como echa en que finaliza el cumplimiento de la condena principal por parte del acusado E.J.F.C., el día 25 de Abril del año 2016, exigencia hecha por el articulo 367 Eiusdem…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública del acusado E.J.F.C., interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

Con apoyo en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra como motivo para fundar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la en la (sic) prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral”, denuncio expresamente el vicio el inmotivación en que adolece fallo publicado por Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el día 27 de septiembre del 2010, en la causa penal antes indicada, por las razones y argumentos que se señalan y explanan seguidamente.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que han de resolver el presente recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, de la simple lectura del fallo cuestionado se desprende clara, fehaciente que el mismo carece de la motivación exigida para toda sentencia definitiva por el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones:

La sentencia apelada resulta inmotivada cuando la juez, al momento de analizar la testimonial de los ciudadanos:

1.-L.R. FERRES JIMÉNEZ, testigo referencial, quien es su declaración fue muy clara al señalar “Yo recibí llamada de la que es la madre de mis hijos donde ella me indica que en horas de la mañana, mientras ella iba al colegio a llevar a la niña se introdujeron tres individuos a la casa, se llevaron, licuadora....” Y a diferentes preguntas que le efectuara el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa y la Juez, manifestó que él no estaba en la vivienda en el momento en que ocurrieron los hecho, que acudió por la llamada de la mamá de sus hijos. Por lo tanto no puede dar fe del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. En su declaración manifiesta que todo el proceso se realizo en base a informaciones que le suministraron varios vecinos y sus hijos, pero en ningún momento conocía a las personas que participaron en la comisión del delito. A criterio de esta recurrente este testigo puede dar fe de la aprehensión de las personas que resultaron detenidas y que las mismas no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, sin aportar ningún elemento que convenciera a los presentes en la sala de juicio oral de la posible participación de mi defendido en la comisión del delito.

2.- L.R.F.B.: Quien manifestó en la sala de Juicio lo siguiente: “Me encontraba al frente de mi casa con mi hermano que se iba para el liceo y luego llevaron tres individuos, nos apuntaron con un escopetín y nos metieron para adentro de la casa, nos pusieron a mirar hacia abajo, mi mama al rato que paso eso andaba llevando a mi hermanita para la escuela, ella no vio eso, se llevaron los electrodomésticos y de ahí yo salí corriendo para afuera a llamar a mi mama para avisarle que nos habían robado y mi mama llamo a mi papá se encargo de eso”.- Al Igual que la anterior testigo al deferentes preguntas efectuadas por la representación Fiscal, la defensa y la Ciudadana Juez, no aportó ningún hecho concreto que pudiera permitir a las partes presentes en la sala de juicio oral, determinar la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible, toda vez que no señalo a mi defendido como una de las personas que participaron en la comisión del delito, tampoco presenció el momento en que realizó el proceso policial que conllevó a la detención de dos personas y la recuperación de los objetos sustraídos de la vivienda. A criterio de la defensa este testigo no debe dársele pleno valor probatorio, ya que no fue claro, preciso en el señalamiento de las personas que cometieron el delito de robo.

3.- M.Á.G.M., Funcionario Policial adscrito al C.I.C.P.C quien participó en el procedimiento policial, entre otras cosas señala: ...

llegó una persona a formular una denuncia con respecto a un robo de unos electrodomésticos, en lo que salió una comisión integrada por varios funcionarios, no logro recordar en estos momentos quienes me acompañaban, salimos hacia el Barrio San Pablo, a los fines de realizar las primeras experticias, las victimas hicieron señalamientos en contra de varias personas, por lo que al llegar al sector y estas personas se percatarse de la presencia de los funcionarios corrieron, logrando traspasar varias casas, dando captura en la calle cinco del barrio San Pablo, luego de capturarlos, ellos mismos nos informaron que si habían cometidos el robo de los electrodomésticos y los tenían escondidos en el Parque Militar, posteriormente fuimos y ubicamos los electrodomésticos y nos dirigimos al C.I.C.P.C. donde concluimos la actuación”. A distintas preguntas formalizadas por la representación Fiscal, la defensa y la ciudadana Juez, el testigo manifestó que no recuerda las características físicas de las personas detenidas, el Fiscal le pregunto si la persona detenida en esa oportunidad estaba en al sala de juicio y contesto claramente que no recordaba esa cara, que lo que recordaba era que no de los detenidos tenía un píe herido al caer de una de las casa se cortó el píe con una lámina de zinc y fue llevado al medico, pero no recuerda la cara de la persona que se encontraba en la sala de juicio, por lo tanto dicho testigo solo pudo dar fe del procedimiento de aprehensión de dos sujetos pero no reconoció a mi defendido como uno de los detenidos en el procedimiento policial en el que él participo.

4.- L.R.S.C., Medico Forense, adscrito al C.I.C.P.C. quien entre otras cosas declaro:...

realizo examen medicó forense en marzo del 2006, al ciudadano E.F., se le observo una herida contusa en la zona región parietal izquierda, en la cabeza de un centímetro sangrante, lo cual indica que era reciente y unas excoriaciones........” la declaración de el testigo no aporta nada que pueda demostrar la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, ya que solo deja constancia de unas lesiones sufridas por mi defendido.

Ahora bien ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, sorprende a esta defensa cuando la ciudadana Juez evacua y le da valor pleno a esta prueba al señalar los fundamentos por los cuales llegó al convencimiento de que mi defendido E.J.F.C., participo en la comisión del delito de robo genérico, en perjuicio del ciudadano L.R.F.B., y en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 30-10-2006 por el Tribunal de Control No. 01, esta prueba no fue admitida ya que no guardaba relación con la comisión del delito imputado.

Esta defensa considera que la sentencia recurrida incurrió en la falta de motivación tal como lo establece la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en fecha 24-04-05 en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, la cual señala (...) A tenor de los establecido por la sala de Casación Penal, el Juzgador en la presente causa sólo se limito a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos que acudieron a declara a la sala de juicio oral y publico sin indicar con razonamiento lógico como llegó al convencimiento con dichas deposiciones a establecer solo con indicios, y que no forma plena prueba y que fueron apreciados como tales, para establecer sentencia condenatoria por la comisión del delito de robo a mano armada. A razonamiento de esta defensa en la presente causa no se logro determinar una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la imputación hecha a mi defendido por lo que no se desvirtuó el principio de Presunción de Inocencia que favorece a mi defendido.

La sentencia recurrida adolece de falta de motivación, es tanto que no se sabe cual es la conclusión mediante la cual el ciudadano Juez llegó al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar Sentencia condenatoria en contra de mi defendido.

Hago todas estas referencia para indicar a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto la Juez de Juicio No 03 condenó a mi defendido solo con la declaración de testigos que en ningún momento fueron conteste al señalar a mi defendido como una de las personas que participó en la comisión del delito de robo agravado imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, no se demostró el cuerpo del delito, ya que a la sala de debate solo acudió el Funcionario del C.I.C.P.C M.J.G.M., quien solo declaro en referencia al procedimiento policial practicado en esa oportunidad en el Barrio San P. deA., sin ni siquiera señalar a mi defendido como una de las personas aprehendidas en dicho procedimiento policial.

Aunado a ello, durante el debate oral y publico no se logro determinar cual fue el cuerpo del delito del robo, solo a través de dichos testigos que acudieron dijeron que se llevaron electrodomésticos, pero no se señalo con precisión de que electrodomésticos se trataban, si los objetos recuperados fueron los mismos fueron robados de la vivienda, así como tampoco se dejo constancia de la existencia de los mismos, elemento tan importante y fundamental en la comisión de cualquier delito. Y como es sabio por los operadores de justicia, al no demostrase el Cuerpo del Delito, es innecesario entrar a conocer la posible participación o no del acusado en la comisión del delito de robo. Actualmente estamos en presencia de un proceso penal acusatorio y para llegar al convencimiento de la participación de un ciudadano en la comisión de un delito éste debe quedar demostrado con plena prueba, es decir que el Ministerio Publico debe desvirtuar el principio de la presunción de Inocencia, establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa la Fiscalia del Ministerio Publico estuvo muy lejos de lograrlo, ya que en el desarrollo del presente debate oral y publico no consiguió desvirtuar dicho principio, pues la Fiscalia no alcanzó ni siquiera ofrecer suficientes elementos de convicción y medios probatorios para demostrar en el transcurso del juicio oral y publico en cuerpo del delito en el robo como lo es el objeto robado, por referencia de los testigos que asistieron al juicio se supone que fueron electrodomésticos, la ciudadana Juez, pretendió dar por probado el cuerpo del delito con la declaración de un Funcionario aprehensor, quien al rendir su declaración no recordó exactamente los objetos recuperados, además que no fue la persona que realizó la Experticia de Regulación Real No. 9700-058-26-024 de fecha 07-03-2006, practicada por el Agente J.C., experto Adscrito al C.I.C.P.C. y quien no acudió al juicio oral y publico a deponer sobre su actuación durante la etapa de investigación en la presente causa.

La valoración de cualquier medio de prueba y en este caso que concierne a la prueba de inicios, la misma esta consagrada en el articulo 22 en concordancia con el articulo 199 del texto adjetivo refiere que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; y para que estas puedan ser apreciadas, su practica debe efectuarse con estricta observación de las disposiciones establecidas en el código mencionado.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso de Apelación cuando la Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser suficientes contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto tipio y por ende culpable.

Para concluir durante todo el proceso el Fiscal del Ministerio Publico, presentó su acto conclusivo por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el articulo 458 del Código Penal, lo cual no quedó demostrado durante el debate oral y publico. Y en virtud de ello la Juez cambió la calificación jurídica a ROBO GENÉRICO, y con los medios probatorios evacuados en la sala de juicio se logro demostrar la participación de mi defendido en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, aun peor, ni siquiera se demostró el cuerpo del delito, ya que al debate oral no acudió el experto que realizo la experticia correspondiente que permitiera saber la existencia de los supuestamente robado.

En virtud de lo expuesto esta defensa considera que en el desarrollo del debate oral y publico no se demostró la comisión del delito de Robo Genérico, por cuanto se demostró el cuerpo del delito y menos aún la posible participación o responsabilidad de mi defendido en la comisión del mismo.

Con relación a la valoración de la prueba de indicios en Venezuela, la jurisprudencia indica en sentencia No.875 del 22 de junio de 2000, expediente No. C-00-014, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: (...)

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Por todas y cada una de las razones expuestas la defensa solicita que la presente Apelación sea admitida conforme a derecho y declarada CON LUGAR, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ..

Por su parte, la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública del acusado E.J.F.C., interpuso recurso de apelación, alegando como única denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada, conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

Así las cosas, entra esta Corte de Apelación a conocer el fondo del recurso interpuesto, observando que la recurrente alega:

  1. -) Que el testigo L.R.F.J., “en su declaración manifiesta que todo el proceso se realizó en base a informaciones que le suministraron varios vecinos y sus hijos, pero en ningún momento conocía a las personas que participaron en la comisión del delito… este testigo solo (sic) puede dar fe de la aprehensión de las personas que resultaron detenidas y que a las mismas no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico…”.

  2. -) Que el testigo L.R.F.B., “no señaló a mi defendido como una de las personas que participaron en la comisión del delito, tampoco presenció el momento en que realizó el proceso policial que conllevó a la detención de dos personas y la recuperación de los objetos sustraídos de la vivienda”.

  3. -) Que el funcionario policial M.Á.G.M., “sólo pudo dar fe del procedimiento de aprehensión de dos sujetos pero no reconoció a [su] defendido como uno de los detenidos en el procedimiento policial en el que él participó”.

  4. -) Que la declaración del Médico Forense, L.R.S.C., “no aporta nada que pueda demostrar la participación de [su] defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que solo (sic) deja constancia de unas lesiones sufridas por [su] defendido”.

  5. -) Que “no se demostró el cuerpo del delito, ya que a la sala de debate solo (sic) acudió el Funcionario del C.I.C.P.C. M.J.G.M., quien sólo declaró en lo referente al procedimiento policial practicado… durante el debate oral y público no se logró determinar cual fue el cuerpo del delito del robo, sólo a través de dichos de testigos que acudieron dijeron que se llevaron electrodomésticos, pero no se señaló con precisión de que electrodomésticos se trataba, si los objetos recuperados fueron los mismos que fueron robados de la vivienda, así como tampoco se dejo constancia de la existencia de los mismos…”

    Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto los alegatos tienen como base el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de motivación de la sentencia impugnada, es por lo que se resolverán de forma conjunta, acatando esta Corte de Apelaciones el contenido de la Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”. En razón de lo anterior, se procederá tanto al análisis de la sentencia para verificar el cumplimiento de todos los requisitos intrínsecos a que se refiere el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público, como a la revisión exhaustiva de los actos procesales llevados a cabo por el Tribunal a quo.

    Hecha la anterior aclaratoria, se hacen las siguientes consideraciones:

    El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia definitiva. Entre ellos la del numeral 3º que se refiere a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, el cual constituye una causa de anulabilidad de la sentencia en razón a su motivación.

    Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces de mérito están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas del proceso, sujeto desde luego, a los preceptos legales, pues a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, y ello es así, a los fines de que las partes conociendo los hechos declarados como probados por el tribunal, puedan ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron.

    De este modo, del análisis de la sentencia recurrida, la Juez de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas en forma individual, específicamente en el acápite referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, dando por probado los siguientes hechos:

  6. -) Con la declaración del ciudadano L.R.F.J.:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- El conocimiento referencial de las circunstancia de modo lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que tres personas se introdujeron en la residencia de sus hijos ubicada en el Barrio San Pablo, Municipio Araure, calle 05, y procedieron a llevarse la licuadora, la plancha, ventiladores y otros objetos

    2.- Que para el momento de los hechos se encontraban en la residencia de sus hijos L.R.F.B., de 20 años de edad, M.R.F.B. de 19 años de edad, y L.M.F.B. de 04 años de edad.

    3.- El conocimiento referencial de los hechos le fueron referidos por sus hijos quienes fueron victimas del Robo.

    4.- El conocimiento referencial de que las personas que habían introducido a la residencia de sus hijos eran vecinos del sector

    5.-Que formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    6.- Que el testigo acompañó a la comisión del CICPC a los fines de ubicar a los participantes del hecho, y resultaron detenidas dos personas, en el Sector el tamarindo cerca de la quebrada de Araure.

    7.- El señalamiento del acusado E.J.F.C., como una de las personas aprehendidas por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día de los hechos, al ser señalado por sus hijos como uno de los autores del hecho.

    8.- Que las personas detenidas informaron donde se encontraban los objetos de los cuales se habían apoderados, siendo ubicado los objetos robados en el Parque Militar de Araure, estado Portuguesa.

    Se atribuyeron pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de un testigo referencial en cuanto a los circunstancia de modo y lugar de los hechos de los cuales fueran objetos sus hijos L.R.F.B., M.R.F.B. y L.M.F.B., pero si se logro presenciar la aprehensión del acusado E.J.F.C., el día de los hechos, y la recuperación de los objetos que les fueran despojados a sus hijos cuando se encontraban en sus residencia.

  7. -) Con la declaración del ciudadano L.R.F.B.:

    Condicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, en el año 2006, en el año 2006 (sic), en horas de la mañana, cuando tres personas ingresaron a su residencia ubicada en la calle 5 N° 16, Barrio San P. deA., sometiéndolo bajo amenaza a la vida, para despojarlo de su teléfono celular, un ventilador, un DVD, una plancha, un espejo y un televisor pequeño.

    2.- Que el testigo se encontraba en compañía de su hermano M.R.F.B..

    3.- Que no logró verles la cara a los ciudadanos que lo sometieron y lo despojaron de (sic)

    4.- Que su padre L.R.F.J., formuló la denuncia y luego se presentaron los funcionarios policiales a su residencia.

    5.-Que los funcionarios policiales realizaron un operativo logrando recuperar el teléfono celular y de un ventilador, un DVD, una plancha, un espejo.

    6.- Que los funcionarios policiales detuvieron a tres personas.

    7.- Que las personas que perpetraron el hecho eran vecinos del sector.

    8.- Que su padre L.R.F.J., le informó posterior a los hechos que habían detenido a los autores del hecho, y habían recuperado los bienes robados.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de las personas directamente afectadas por el delito del cual fuera objeto, siendo coherente y lógico en su testimonio, y seguro de lo manifestado, sin contradicción alguna en sus respuestas lo que determina a esta Juzgadora la sinceridad del testigo en sus dichos, desprendiéndose de esta testimonial que la victima fue sorprendida por tres sujetos a los cuales no logró ver, no resultando convincente a criterio de esta juzgadora en cuanto al hecho de que uno de los autores portaban un arma de fuego

    .

  8. -) Con la declaración del funcionario policial M.Á.G.M.:

    Con dichas testimoniales, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial practicado, es decir en el mes de Marzo del año 2006, aproximadamente entre las 10:00 horas de la mañana y las 12:00 horas del mediodía, con ocasión de una denuncia que se formula en la del CICPC, relacionada con el Robo de unos electrodomésticos en el Barrio San Pablo de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

    2.- Que la Comisión estaba integrada por cinco funcionarios.

    3.- Que las victimas les señalaron las personas que perpetraron el hecho.

    4.-Que se detuvieron de dos a tres personas, quienes informaron donde se encontraban los bienes que le fueron despojados.

    5.-Que los bienes fueron ubicados en el parque Mittar de Araure.

    6.- Que una de las personas detenidas resultó lesionada con una lámina de zinc cuando saltaba las casas huyendo de la Comisión Policial.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancia antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado.

  9. -) Con la declaración del experto L.R.S.C.:

    Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- la existencia legal de las lesiones presentadas por el acusado ciudadano E.J.F.C., a quien se le apreció una contusión reciente de 01 cm de longitud (sangrante) en cuero cabelludo a nivel de la región parietal izquierda y la segunda excoriación en forma de rasguño finos y superficiales a nivel de la espalda.

    2.- Que el reconocimiento médico legal se le practicó al acusado E.J.F.C., en fecha 07 de marzo de 2006.

    3.- Que el acusado ciudadano E.J.F.C., ameritó un solo reconocimiento y las lesiones presentadas por el mismo son de carácter leve.

    4.- Que la lesión que presentaba el cuero cabelludo de la región parietal izquierda no fue producida por un arma blanca, ni por piedra, pero es contundente y que el lado plano de una lamina de zinc si pudo haber producido esa lesión.

    5.-Que las lesiones consistente en las excoriaciones en forma de rasguño finos y superficiales a nivel de la espalda, no son producto de violencia física, y que los rasguños los puede producir una superficie irregular que tenga vista puntiaguda, con contacto de paredes y de pisos, el movimiento del fricción, rasguños finos, son diferentes a los otros, quedando excluida las uñas

    Atribuyéndole pleno valor a dicho testimoniales, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancia por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción de la lesiones presentadas por el acusado, así como la gravedad de las mismas, estableciendo además por su experiencia el tipo de objeto utilizado para ocasionar las lesiones.

    Luego la recurrida pasó a determinar los hechos dados por acreditados, de la siguiente manera:

    En el mes de Marzo del año 2006, en horas de la mañana, cuando el ciudadano L.R.F.B., se encontraba en compañía de su hermano M.R.F.B., en su residencia ubicada en la calle 5 N° 1, barrio San P. deA., tres personas ingresaron a la misma sometiendo bajo amenaza a la vida y graves daños inminentes a su personas, despojándolo de su teléfono celular, un ventilador, un DVD, una plancha, un televisor pequeño, por lo que su padre el ciudadano L.R.F.J., procedió a formular denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de Acarigua actuando una comisión policial integrada por cinco funcionarios entre ellos el funcionario M.Á.G.M., quienes logran la aprehensión de dos ciudadanos señalados por las victimas como los autores del hecho, habiendo informado dichos detenidos a la comisión que los bienes sustraídos se encontraban en el Parque Mittar de Araure, lográndose la recuperación de los bienes que fueran robados a la victima, quedando acreditado que cuando se produjo la persecución de los autores del hecho uno de ellos resulto lesionado cuando trepaba por las casas y solares en su huída, resultando identificado el acusado E.J.F.C., por el denunciante ciudadano L.R.F.J., como una de las personas detenida el día de los hechos por encontrarse involucrado en el Robo perpetrado a su hijo y a quien además se le apreciaron lesiones entre ellas una contusión resiente de 01 cm de longitud (sangrante) en el cuero cabelludo a nivel de la región parietal izquierda y la segunda excoriación en forma de rasguño finos y superficiales a nivel de la espalda y que de acuerdo a la evaluación médico legal la lesión a nivel parietal izquierda pudo haber sido producida por una lamina de zinc por el lado plano y las excoriaciones en forma de rasguños finos a nivel de la espalda pudieron se producidas por fricciones con paredes o pisos

    Para posteriormente, en el acápite referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, concatenar el dicho de los órganos de pruebas evacuados de la siguiente manera:

    “Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrado en el debate dentro del Tipo Penal ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal.

    El artículo 455 prevé (...)

    Por su parte el artículo 83 del Código Penal prevé lo siguiente: (...)

    En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la Coautoría en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como autores en la perpetración del delito de Robo Genérico, ya que los sujetos constriñeron a la victima bajo violencia y amenaza de graves dañosa su persona, e entregar sus pertenencias, entre ellas una teléfono celular, un ventilador, un DVD, una plancha, un espejo, un televisor pequeño, es decir que se produjo violencia y amenazas para constreñirla a entregar cosas muebles que poseía, de lo cual deriva la ajenidad de las cosas robadas desestimándose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 Eíusdem, toda vez que no se encontraba confirmados los supuestos del agravante del Robo en virtud que no se acredito durante el desarrollo del debate que alguno de los sujetos activos se encontrare armado, ya que la victima fue muy ambigua en este aspecto, no resulto convincente en este aspecto, no existiendo ningún otro elemento no siquiera indiciario que convalide esta circunstancia.

    Quedo demostrado la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, con la declaración del ciudadano L.R.F.B., quien en su carácter de victima y testigo presencial rindió testimonio señalado entre otras cosas que “Mes encontraba al frente de mi casa con mi hermano que se iba para el liceo y luego llegaron tres individuos, nos apuntarón con un escopetín y nos metieron para dentro de la casa, nos pusieron a mirar hacía abajo, mi mama al rato que paso eso andaba llevando a mi hermanita para la escuela, ella no vio eso, se llevaron los electrodomésticos y de ahí yo salí corriendo para afuera a llamar a mi mama para avisarle que nos habían robado y mi mama llamo a mi papá y mi papa se encargo de eso”. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al Fiscal, quien interrogo al Testigo-victima de la siguiente manera: ¿Recuerda la fecha en que se produjo ese robo? Contesto: Aproximadamente como cuatro años atrás fue en la mañana. Otra ¿Fue en el años 2006? Contesto: Si. Otra ¿No recuerda el mes? Contesto: No. Otra ¿Recuerda hora aproximadamente? Contesto: Eso fue en la mañana pero no recuerdo la hora estaba asustado. Otra ¿En que lugar su produjo ese robo? Contesto: En mi casa. Otra ¿Recuerda la Dirección? Contesto: Calle 5 N° 16, Sector Barrio San P. deA.. Otra ¿Usted se encontraba en el lugar para el momento del robo? Contesto: Si. Otra ¿En compañía de quien se encontraba? Contesto: Con mi hermano. Otra ¿Cuál es el nombre de su hermano? Contesto: M.R.F.B.. Otra ¿Cuántas personas llegaron al sitio a robar? Contesto: Yo vi tres personas. Otra ¿Recuerda las características físicas de estas personas? Contesto: NO las vi porque nos pusieron con las cabezas agachadas. Otra. ¿Recuerda si eran gordos, alto, bajos, morenos? Contesto: Todos eran Flacos altos eso fue lo que más o menos vi. Otra ¿Pudo Observar el color de piel? Contesto: No recuerdo muy bien. Otra ¿Estos ciudadanos se encontraban armados? Contesto: Si tenían un escopetín. Otra ¿Cuántos habían armados? Contesto: Uno. Otra ¿Una vez que se produce el robo cual fue su reacción? Contesto: Salí corriendo a avisarle a mi mama que nos habían robado. Otra ¿Dónde se encontraban su mama para ese momentos? Contesto: llevando a la niña para el colegio. Otra ¿Se apersonaron funcionarios policiales a esa residencia que habían robado? Contesto: Mi papá fue a poner la denuncia y después llegaron los funcionarios de la policía a la casa. Otra ¿Lograron los funcionarios policiales recuperar las cosas robadas? Contesto: Si. Otra ¿Qué recuperaron? Contesto: Un ventilador, un DVD, una plancha, un espejo, un celular. Otra ¿Todas esas cosas les pertenecían a ustedes? Contesto: Si. Otra ¿Explíquenos como se logro la recuperación de esas cosas? Contesto: Los funcionarios hicieron un operativo por el sector donde yo vivo y los recuperaron. Otra ¿tiene usted conocimiento en que lugar lograron conseguir esas cosas robadas? Contesto: No se, las pertenencias de nosotros las tenían los funcionarios en la PTJ. Otra ¿Estaban en la PTJ con las cosas? Contesto: Si. Otra ¿Tenia conocimiento usted si hubo detenidos en ese procedimiento? Contesto: Si. Otra ¿Cuántos detenidos hubo? Contesto: Como Tres detenidos, otra ¿Pudo usted observar a esas personas detenida? Contesto: NO. Otra ¿Tiene conocimiento usted de que las cosas robadas en su casa le fueran incautadas a estas personas detenidas? Contesto: Si. Otra ¿a sido usted o su familia objeto de amenazas después del robo en su casa? Contesto: Si. Otra ¿Tiene conocimiento usted de que las personas que robaron sus residencia pertenezcan o viven en el Barrio donde usted reside? Contesto: Si. Otra ¿Estas personas que robaron sus residencia forman parte de alguna banda delictiva? Contesto: No se. Otra ¿Escucho usted por los vecinos de la localidad o del barrio información de que las personas que se metieron a su casa viven y azotan en el barrio San Pablo? Contesto: En el Municipio. Es todo seguidamente la Juez cedió el derecho de palabra a la defensa quien no hizo pregunta al testigo. Seguidamente la Juez inicio su interrogante con la siguiente pregunta ¿Pudiera el testigo señalar que tipo de amenazas recibió por los autores del hecho para despojarlo de sus pertenencias? Contesto: Me decían que me iban a matar, que le entregáramos todo, que nos quedáramos quietos porque si no nos iban a matar. Otra ¿Usted sintió temor por su vida y por la de su hermano? Contesto: Si. Otra ¿Pudiera usted señalar la forma en que estas personas sustraen los electrodomésticos y como se los llevaron de la residencia? Contesto: Ellos se los llevaron a pie, yo veía que los sacaban solamente. Otra ¿Pudiera señalar nuevamente que objeto fueron sustraídos de su residencias? Contesto: Una plancha, un DVD, un espejo, de pared, un celular, un televisor pequeño. Otra ¿A quien pertenecía el celular que sustrajeron en ese momentos? Contesto: Era mío. Otra ¿Pudiera usted señalar si tuvo conocimiento posterior al hecho como los funcionarios ubicar a las personas si usted no los logro ver? Contesto: No se yo, decía a mi mama y mi mama le decía a mi papá. Otra ¿Su papá se encargo de todo, es decir de denunciar y de informar a la comisión policial? Contesto: Si. Otra ¿Que le Contó su papá después de que recuperan los objetos robados? Contesto: El me dijo que ya todo se había recuperado. Otra ¿Y que le informo si habían detenido a una persona? Contesto: mi papá. Otra ¿Qué le dijo su papa? Contesto: que habían agarrado a los que habían robado. Es Todo. El Tribunal no formuló preguntas al testigo; al tratarse de la victima y Testigo presencial de los hechos del cual fuera objeto, siendo éste coherente y lógico, lo cual le atribuye credibilidad a su testimonio, no existiendo contradicción alguna en su deposición en relación a las circunstancias de modo y lugar de la comisión del delito de Robo Genérico, es decir, quedando acreditado que el mismo fue constreñido por varias personas, quienes bajo violencia y amenaza de graves daños inminentes a su persona lo despojaron de un teléfono celular, un ventilador, un DVD, una plancha, un espejo y un televisor pequeño, concatenada este testimonio con la declaración del testigo referencial ciudadano L.R.F.J. quien entre otras cosas manifestó: “Yo recibí una llamad de la que es la madre de mis hijos donde ella me indica que en horas de la mañana, mientras ella iba al colegio a llevar a la niña, se introdujeron tres individuos a la casa, se llevaron la licuadora, la plancha, ventiladores y otros objetos que no recuerdo ahoríta, yo estaba en mi trabajo y procedí a llegar al Barrios para verificar que fue lo que sucedió, verifique lo sucedido y me dirigí al CICPC a formular la denuncia de ahí me asignaron una comisión nos dirigimos al Barrio con la captura de dos de ellos, el tercero desapareció se lo trago la tierra, la comisión del CICPC, los agarro y subimos al parque militar, donde encontramos los objetos, de ahí nos trasladamos al CICPC con los objetos de ahí los pasaron a fiscalia, a los ocho días me los entregaran y de ahí no supe mas nada de los detenidos”. Posterior mente la Juez le cedió la palabra al Fiscal, quien interrogo al testigo de la siguiente manera: ¿En que fecha se produjo el robo? Contesto: No recuerdo la fecha. ¿Lugar donde se produjo el robo? Contesto: Barrio San Pablo. Municipio Araure, calle 5. Otra ¿Quién se encontraba en esa residencia para el momento del robo? Contesto: Mis tres hijos L.R.F.B., L.M.F.B.. Otra ¿Cuántas personas se introducen en su casa? Contesto: tres. Otra ¿Recuerda las características físicas de esas personas? Contesto: Uno Flaquito moreno, otro moreno de contextura mas o menos gruesa, y el otro medía uno sesenta y cinco por ahí. Otra ¿Tuvo conocimiento cuantas personas detiene la comisión del CICPC? Contesto: Dos. Otra ¿Fueron estas personas detenidas las que se introducen en su casa y lo roban? Contesto: Si. Otra ¿Se encuentran en esta sala la persona detenida en ese procedimiento? Contesto: Uno solo. Otra ¿puede señalarlo? Contesto: el que esta al lado de la doctora, refiriéndose al acusado. Otra ¿se logro recuperar los objetos robados? Contesto: en su totalidad se recuperaron. Es todo, seguidamente la juez le cedió el derecho de palabra a la defensora publica, a los fines interrogara al testigo. Quien lo interrogo de la siguiente manera: ¿A que hora aproximada fue que ocurrieron esos hechos? Contesto: La hora exacta no la se pero fue en horas de la mañana. Otra ¿a que hora llego usted a la vivienda? Contesto: En la mañana la hora exacta no recuerdo. Otra ¿Tiene un conocimiento mas mediato de cómo sucedieron los hechos? Contesto: Yo recibí una llamada de la que era mi esposa. Otra ¿Cuándo llego a la casa había alguien en la vivienda? Contesto: Mis hijos y señora. Otra ¿A parte de ellos? Contesto: más nadie. Otra ¿A que hora fue usted al CICPC a formular la denuncia? Contesto: No se no recuerdo ¿A que hora lleva su mujer a la niña a la escuela? Contesto: a primera hora de la mañana. Otra ¿Pudiera ser más específico en señalar a que hora fue la detención? Contesto: Como a la diez y media. Otra ¿En donde fue? Contesto: En el tamarindo, cerca de la quebrada de Araure. Otra ¿En el momento de la detención de las personas le incautaron algo? Contesto: no. Otra ¿Los objetos que usted dice que recuperaron donde estaban? Contesto: En el Parque Militar. Otra ¿Qué edades tenían sus hijos cuando ocurren los hechos? Contesto: M.R. tenía 19 años, L.R. tenía 20 años y L.M. tenia cuatro años Es todo. Seguidamente la Juez inicio su interrogatorio al testigo con la siguiente pregunta ¿Señale si tuvo conocimiento y a través de quien tuvo conocimiento quien de sus hijos fueron sometidos en el hecho? Contesto: Fueron sometidos los dos mayores, uno de ellos me contó los hechos. Otra ¿Y su esposa? Contesto: Ella estaba fuera, en el colegio, ella se fue a llevar a la niña al colegio y uno de los mayores sale a avisarle que nos habían robado. Otra ¿Cómo tuvo conocimiento de la manera como los sometieron? Contesto: Que llegaron tres individuos, que iban caminando por la cera, lo sometieron con una escopeta se metieron para adentro y se llevaron los objetos que nos robaron. Otra ¿Explique al tribunal, por que resultan detenidas dos personas que no se encontraban en la residencia? Contesto: Por que ellos son vecinos. Los autores del hecho son vecinos de mis hijos, y los reconocieron, me dijeron cuando llegue fue fulano, fulano y fulano y salí con la comisión del CICPC, cuando los agarramos nos dijeron le vamos a entregar todo y esto se queda así pues. Otra ¿Es decir que usted también conocía a esas personas? Contesto: NO, no los conocía pero los vecinos del barrio si, ellos fueron los que nos llevaron. Otra ¿Y sus hijos también lo conocían? Contesto: Si porque son vecinos. Otra ¿Su hijo L. ramónF.B. donde se ubica? Contesto: Esta en el cuartel Batallón O’leary, prestando servicio. Otra ¿Desde cuando esta prestando servicio? Contesto: Tiene dos meses. Es todo; quien en su carácter de padre de la victima y quien denunciara los hechos objetos del presente Juicio, corroboramos la versión de la victima en relación a las circunstancias de forma y lugar de los hechos, siendo claros y precisos en relación a tales circunstancias sin contradicción alguna que les haga restar credibilidad a sus dichos, concatenados estos medios probatorios con la declaración del funcionario M.Á.G.M., quien entre otras cosas manifestó los siguiente: efectivamente encontrándome en la sede del CICPC, Acarigua llego una persona formulando una denuncia con respecto al robo de unos electrodomésticos, en lo que salió una comisión integrada por varios funcionarios, no logrando recordar en estos momentos quienes me acompañaban, salimos hacía el barrio San Pablo, a los fines de realizar las primeras experticias, logrando recordar que las victimas hicieron señalamientos en contra de varias personas, por lo que al llegar al sector y estas personas percatarse de la presencia de los funcionarios corrieron, logrando traspasar varias casas, dando captura en la calle cinco del Barrio San Pablo, luego de capturarlos, ellos mismos nos informaron que si habían cometido el robo de los electrodomésticos y los tenían escondidos en el Parque Mittar, posteriormente fuimos y ubicamos los electrodomésticos nos dirigimos al CICPC, donde concluimos la actuación” verificándose con este testigo que en procedimiento policial donde actuara se inicio por denuncia de las personas afectadas, corroborando la versión aportadas por las victimas en relación al hecho de que los electrodomésticos que les fueran despojados a la victima fueron recuperados en el parque militar de Araure, quedando acreditados plenamente la existencia legal de los bienes muebles que le fueran despojados bajo violencia a la victima L.R.F.B. por tres personas quienes constriñéndolo de grave daños inminentes a su persona y a su familia lo despojaron de sus pertenencias y de bienes que tenía bajo su guarda, no existiendo duda en cuanto a la comprobación de la comisión del delito de robo Genérico. Y así se decide.

    El sujeto activo del delito de robo puede ser cualquiera y el sujeto pasivo puede se dueño, poseedor y el tenedor del objeto, al respecto señala la doctrina que la palabra dueño debemos interpretarla, no en el sentido de propietario, sino en el de la persona que tiene el dominio sobre la cosa. La palabra dueño puede equivaler a poseedor por cualquier titulo, bien sea legal o precario. Por lo tanto el bien jurídico protegido en el Robo es la propiedad que, entendida en sentido penal comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia. Lo esencial es la tenencia, es decir, el señorío fáctico sobre la cosa, la disponibilidad material sobre el objeto mueble, en consecuencia, el bien protegido es la tenencia de las cosas muebles.

    En atención al fundamento antes explanado es determina efectivamente que no se hace necesario acreditar la propiedad del bien mueble despojado a la victima para configurar la comisión del delito de Robo, tal como lo invocara la defensa en sus conclusiones, en el presente caso quedó plenamente acreditado que el ciudadano L.R.F.B., fue constreñido por varias personas por medio de la violencia y amenazas de grave daños inminentes para despojarlo de su teléfono celular y de los electrodomésticos que se encontraban en su residencia, vale decir, que tenia la posesión de los bienes muebles de los cuales fuera despojado, objeto material del delito, desestimándose al alegato de la defensa referido a la circunstancia de que no se había acreditado la propiedad de los bienes muebles que le fueran despojados a la victima.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano L.R.F.B., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal en el referido delito.

    Y en el acápite referente a la “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO E.J.F.C.”, dejó plasmado lo siguiente:

    La participación del acusado E.J.F.C., en la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano L.R.F.J., quien entre otras cosas lo siguiente: “Yo recibí una llamad de la que es la madre de mis hijos donde ella me indica que en horas de la mañana, mientras ella iba al colegio a llevar a la niña, se introdujeron tres individuos a la casa, se llevaron la licuadora, la plancha, ventiladores y otros objetos que no recuerdo ahoríta, yo estaba en mi trabajo y procedí a llegar al Barrios para verificar que fue lo que sucedió, verifique lo sucedido y me dirigí al CICPC a formular la denuncia de ahí me asignaron una comisión nos dirigimos al Barrio con la captura de dos de ellos, el tercero desapareció se lo trago la tierra, la comisión del CICPC, los agarro y subimos al parque militar, donde encontramos los objetos, de ahí nos trasladamos al CICPC con los objetos de ahí los pasaron a fiscalia, a los ocho días me los entregaran y de ahí no supe mas nada de los detenidos”. A pregunta del Representante del Ministerio Publico: Otra ¿Cuántas personas se introducen en su casa? Contesto: tres. Otra ¿Recuerda las características físicas de esas personas? Contesto: Uno Flaquito moreno, otro moreno de contextura mas o menos gruesa, y el otro medía uno sesenta y cinco por ahí. Otra ¿Tuvo conocimiento cuantas personas detiene la comisión del CICPC? Contesto: Dos. Otra ¿Fueron estas personas detenidas las que se introducen en su casa y lo roban? Contesto: Si. Otra ¿Se encuentran en esta sala la persona detenida en ese procedimiento? Contesto: Uno solo. Otra ¿puede señalarlo? Contesto: el que esta al lado de la doctora, refiriéndose al acusado. Otra ¿se logro recuperar los objetos robados? Contesto: en su totalidad se recuperaron. Es todo. A pregunta de la defensa Otra ¿Pudiera ser mas especifico en señalar a que hora fue la detención? Contesto: Como a la diez y media. Otra ¿En donde fue? Contesto: En el tamarindo, cerca de la quebrada de Araure. Otra ¿En el momento de la detención de las personas le incautaron algo? Contesto: no. Otra ¿Los objetos que usted dice que recuperaron donde estaban? Contesto: En el Parque Militar. Otra ¿Qué edades tenían sus hijos cuando ocurren los hechos? Contesto: M.R. tenía 19 años, L.R. tenía 20 años y L.M. tenia cuatro años Es todo. A preguntas del Tribunal ¿Señale si tuvo conocimiento y a través de quien tuvo conocimiento quien de sus hijos fueron sometidos en el hecho? Contesto: Fueron sometidos los dos mayores, uno de ellos me contó los hechos. Otra ¿Y su esposa? Contesto: Ella estaba fuera, en el colegio, ella se fue a llevar a la niña al colegio y uno de los mayores sale a avisarle que nos habían robado. Otra ¿Cómo tuvo conocimiento de la manera como los sometieron? Contesto: Que llegaron tres individuos, que iban caminando por la cera, lo sometieron con una escopeta se metieron para adentro y se llevaron los objetos que nos robaron. Otra ¿Explique al tribunal, por que resultan detenidas dos personas que no se encontraban en la residencia? Contesto: Por que ellos son vecinos. Los autores del hecho son vecinos de mis hijos, y los reconocieron, me dijeron cuando llegue fue fulano, fulano y fulano y salí con la comisión del CICPC, cuando los agarramos nos dijeron le vamos a entregar todo y esto se queda así pues. Otra ¿Es decir que usted también conocía a esas personas? Contesto: NO, no los conocía pero los vecinos del barrio si, ellos fueron los que nos llevaron. Otra ¿Y sus hijos también lo conocían? Contesto: Si porque son vecinos. Otra ¿Su hijo L. ramónF.B. donde se ubica? Contesto: Esta en el cuartel Batallón O’leary, prestando servicio. Otra ¿Desde cuando esta prestando servicio? Contesto: Tiene dos meses, emanado de este medio probatorio que si bien se trata de un testigo referencial en cuanto a la comisión del delito de Robo del cual fuera objeto su hijo, el mismo presencio la detención del acusado E.J.F.C., por encontrarse involucrado en los hechos afirmando la circunstancia de lo que bien los Autores del hecho no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, los mismos fueron ubicados por cuanto los mismo eran vecinos del sector, y por referencia que le hiciera la victima ciudadano L.R.F.B., quien es su hijo, de que eran las personas que lo sometieron, haciendo el señalamiento en la audiencia al acusado como una de las personas detenidas el día de los hechos, siendo persistente en su incriminación en relación a la participación del acusado concatenada con la declaración del funcionario policial M.Á.G.M., quien entre otras cosas manifestó los siguiente: efectivamente encontrándome en la sede del CICPC, Acarigua llego una persona formulando una denuncia con respecto al robo de unos electrodomésticos, en lo que salió una comisión integrada por varios funcionarios, no logrando recordar en estos momentos quienes me acompañaban, salimos hacía el barrio San Pablo, a los fines de realizar las primeras experticias, logrando recordar que las victimas hicieron señalamientos en contra de varias personas, por lo que al llegar al sector y estas personas percatarse de la presencia de los funcionarios corrieron, logrando traspasar varias casas, dando captura en la calle cinco del Barrio San Pablo, luego de capturarlos, ellos mismos nos informaron que si habían cometido el robo de los electrodomésticos y los tenían escondidos en el Parque Mittar, posteriormente fuimos y ubicamos los electrodomésticos nos dirigimos al CICPC, donde concluimos la actuación, a preguntas del representante del Ministerio Publico, ¿Recuerda la fecha del hecho? Contesto: Creo que fue en marzo del 2006, no recuerdo la fecha exacta. Otra ¿Recuerda la hora aproximadamente del procedimiento? Contesto: Era como entre las diez de la mañana y el mediodía. Otra ¿En que lugar se llevo a cabo ese procedimiento? Contesto: En el Barrio San Pablo. Otra ¿Recuerda el nombre de la persona que puso la denuncia? Contesto: NO. Otra ¿Hubo la recuperación de los objetos denunciados como robados en ese procedimiento? Contesto: Si se recuperaron no recuerdo si todos pero si se recuperaron los electrodomésticos. Otra ¿Cuánto tiempo transcurrido desde el momento de la denuncia hasta la recuperación de las cosas? Contesto: Un para de horas aproximadamente. Otra ¿En que lugar logran recuperar esos objetos? Contesto: En el Parque Mittar. Otra ¿Cómo logran obtener la información que las cosas robadas se encontraban en el parque Mittar? Contesto: Nosotros al capturar a estas personas le hicimos referencia sobre el robo y los objetos que habían robado y estos nos informaron que los habían escondidos en el parque Militar. Otra ¿Es decir que habían confirmado que habían sido las personas que habían cometido el robo denunciado? Contesto: SI. Otra ¿Cuántos detenidos hubo? Contesto: no logro recordar si eran dos o tres. Otra ¿Quedaron detenidos dos o tres personas? Contesto: Si. Otra ¿Recuerda los nombres de las personas detenidas? Contesto: No. Lo recuerdo, otra ¿Recuerda características físicas aproximadamente? Contesto: me puedo recordar que dos de ellos eran bajitos de estatura, muy jóvenes uno de ellos era moreno. Otra ¿Se encuentra en esta sala que reúna las características de esos detenidos? Contesto: No logro recordar una cara semejante solo los vi al momento de detenerlos. Otra ¿Si le doy un nombre pudiera recordar si es una de las personas detenidas en ese procedimiento? Contesto: en este momento la Juez exhorto al Fiscal a mantener la objetividad indicándole que por lo menos le indicara tres nombres. Otra ¿Logra recordar los objetos de ese procedimientos? Contesto: No estoy seguro pero creo que era un televisor, de los demás objetos no me recuerdo. Es todo, Seguidamente la juez le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien interrogo al testigo de la manera siguiente: ¿Recuerda la hora en que recibió la denuncia? Contesto: No recuerdo, era en horas de la mañana. Otra ¿Quiénes integraban la comisión que salió a hacer el procedimiento? Contesto: El único que logro recordar es el agente J.S., Otra ¿Los demás no los recuerda? Contesto: No. Otra ¿Y la hora aproximada en que realizaron la aprehensión de los sujetos? Contesto: Creo que de diez de la mañana a doce del medio día. Otra ¿En que sitio exactamente hacen ustedes la detención? Contesto: En la calle 5 del Barrio San Pablo. Otra ¿En que momento de la aprehensión incautan un objeto? Contesto: No nosotros hablamos con ellos y ellos nos llevan hasta donde estaban los objetos. Es todo. Seguidamente la Juez inicio su interrogatorio con la siguiente pregunta ¿Diga el testigo por que detienen a esas personas si no se les incauto ningún objeto relacionado con la denuncia? Contesto: Cuando llegamos al barrio Juan Pablo nos habían hecho mención las victimas, lo que hicimos fue abordarlos para hacerles preguntas y ellos salieron corriendo saltaron paredes de varias casas hasta llegar al final de la calle cinco donde logramos aprehenderlos y uno de ellos puedo recordar perfectamente tuvo una cortada en el pie con una lamina de zinc mientras saltaba por las casas y encontrándose herido nos dijo que si habían cometido el robo de los electrodomésticos y nos condujeron hasta el lugar donde los tenias escondidos, por lo que lo detuvimos. Otra ¿Tiene usted conocimiento si esa persona que resultara herido recibió revisión por parte del medico forense? Contesto: Nosotros al realizar la detención de una persona tenemos que llevar aquí en Acarigua a la comisaría de Páez, pero antes lo llevamos allá tenemos que llevarlos a un centro publico a los fines examine el estado de salud de la persona. Otra ¿en que lugar del cuerpo resulto lesionada esa persona? Contesto: En uno de los pies, no recuerdo cual exactamente. Otra ¿Diga el testigo se la persona que formulo la denuncia los acompaño en el procedimiento a los fines de ubicar a las personas? Contesto: En muchos casos para realizar la experticia del sitio de suceso uno se entrevista con los sujetos que denunciaron y solo nos acompañan hasta que nos señalan el lugar. Otra ¿Si bien no recuerda el nombre de las funcionarios de la comisión recuerda el numero que la integraba? Contesto: Eran como cinco; con dicho testimonio que emana de unos de los funcionarios que practicara la detención de las personas involucradas en el hecho objeto del presente juicio, corrobora la versión del testigo L.R.F.J., en relación a dicha circunstancia, y que si bien no reconoce al acusado como una de las personas detenidas, si determina que una de las personas detenidas resultó lesionada en el procedimiento policial cuando huía de la comisión policial trepando techos y solares de las viviendas, quedando acreditado durante el desarrollo del Juicio que al acusado E.J.F.C., se le practico evaluación Médico Forense en fecha 07 de marzo del año 2006, apreciándole lesiones entre ellas una contusión reciente de 01 cm de longitud (sangrante) en cuero cabelludo a nivel de la región parietal izquierda y la segunda excoriaciones en forma de rasguños finos y superficiales a nivel de la espalda y que de acuerdo a la evaluación médico legal las excoriaciones en forma de rasguño finos a nivel de la espalda pudieron ser producidos por un lámina de zinc por su lado plano, o por fricciones con paredes o pisos circunstancia que quedara acreditada con la testimonial del Experto L.R.S.C., quien rindió declaraciones en relación al informe Medico Forense N° 9700-161-0385, de fecha 07-03-06, la cual riela al folio 65 de la primera pieza del expediente, exponiendo: “Reconozco el contenido y firma del informe, efectivamente el 07 de marzo del 2006 al ciudadano E.F. se le observo una herida contusa en la zona región parietal izquierda, en la cabeza de un centímetro sangrante, lo cual indica que era reciente y unas excoriaciones en forma de rasguño superficiales en la espalda, considerando el tipo de lesión en la región parietal y tomando en cuenta que no hubo lesiones internas se le da un tiempo de curación de 15 días, tipo de lesión que solo permite un reconocimiento médico en vista del tiempo de curación se le aprecia como lesión leve.” A preguntas del Representante Fiscal: ¿Podría precisar las lesiones del ciudadano E.J.F.C.? Contesto: Una a nivel en la región parietal izquierdo y la segunda rasguños finos y superficiales a nivel de la espalda. Otra ¿En relación a las lesiones de la cabeza del lado izquierdo, pudiera por las características que presenta precisarse el objeto que produce dicha lesión? Contesto: En insuficiente la característica para poder determinar con exactitud el objeto que la produjo. Otra ¿Pudiéramos por lo menos deducir de que dichas lesiones fueron producidas por un objeto punzo penetrante cortante una hoja con filo? Contesto: Cuando uno hace referencia a una herida contusa saca del escenario a las heridas producidas por un machete cuchillos, son producidas por armas blancas, cuando hablamos de herida contusa, es producida por un medio contundente que puede producirse por cualquier objeto contundente, aquí se descarta que no fue por arma blanca, ni por piedra, pero es contundente. Esa parte no la puedo precisar. Otra ¿Es posible que se pueda producir este tipo de lesiones en el lado parietal izquierdo con un objeto cortante, específicamente con una lamina de zinc? Contesto: dependiendo la parte superficial con la que haga contacto, ya que es muy parecida a una hoja de chuchillo, se debe tomar en cuenta la superficie ya que esta tienen un lado filoso cortante, que no fue con ese lado porque hubiese dejado una herida superficial similar a la de un arma blanca, el lado plano si lo puede producir. Otra ¿En relación a las lesiones sufridas en el numero 2 rasguños finos superficiales, se puede precisar que objeto lo produjo? Contesto: Si los rasguños los puede producir una superficie irregular que tenga vista puntiaguda, con contacto de paredes y pisos, el movimiento de fricción, rasguños finos, son diferentes a los otros, quedando exclusivamente las uñas y sin embargo queda muy matiz de que no son lesiones de violencia física. Otra ¿Es decir este tipo de lesiones de rasguños finos en la espalda no son lesiones de violencia física? Contesto: Estas lesiones no son de violencia física, mi experiencia me permite aplacar la correspondencias de la lesión: vale decir que el experto en la materia determina que las herida en la zona parietal izquierda que le fuera apreciada al acusado se las pudo haber producido por una lamina de zinc en su nivel plano y las excoriaciones en forma de rasguños finos que le fueran apreciadas al acusada a nivel de la espalda se las pudo haber producido por la fricción de paredes o pisos y que no son producto de violencia física en cuanto al hecho de que una de las personas detenidas resulto lesionado con una lámina de zinc cuando huía de la comisión saltando las casas, aún cuando haya referido que la persona resultó lastimada en el pie, no resultando contradictorio en este aspecto, en cuanto a la parte anatómica donde resulta lesionado el acusado, vale decir que por deducción lógica por las características de las lesiones apreciadas al acusado así como el objeto que las produjo, el acusado es una de las personas que resultó detenido por el funcionario policial M.Á.G.M.: y que no reconociera en sala, dado el tiempo transcurrido desde su aprehensión adminiculado estos médicos probatorios a la declaración de la victima ciudadano L.R.F.B., quién a preguntas del representante Fiscal: ¿Recuerda las características físicas de estas personas? Contesto: No las vi porque nos pusieron con las cabezas agachadas. Otra. ¿Recuerda si eran gordos, alto, bajos, morenos? Contesto: Todos eran Flacos altos eso fue lo que más o menos vi. Otra ¿Pudo Observar el color de piel? Contesto: No recuerdo muy bien....Otra ¿Se apersonaron funcionarios policiales a esa residencia que habían robado? Contesto: Mi papá fue a poner la denuncia y después llegaron los funcionarios de la policía a la casa. Otra ¿Lograron los funcionarios policiales recuperar las cosas robadas? Contesto: Si. Otra ¿Qué recuperaron? Contesto: Un ventilador, un DVD, una plancha, un espejo, un celular. Otra ¿Todas esas cosas les pertenecían a ustedes? Contesto: Si. Otra ¿Explíquenos como se logro la recuperación de esas cosas? Contesto: Los funcionarios hicieron un operativo por el sector donde yo vivo y los recuperaron. Otra ¿tiene usted conocimiento en que lugar lograron conseguir esas cosas robadas? Contesto: No se, las pertenencias de nosotros las tenían los funcionarios en la PTJ. Otra ¿Estaban en la PTJ con las cosas? Contesto: Si. Otra ¿Tenia conocimiento usted si hubo detenidos en ese procedimiento? Contesto: Si. Otra ¿Cuántos detenidos hubo? Contesto: Como Tres detenidos, otra ¿Pudo usted observar a esas personas detenida? Contesto: NO. Otra ¿Tiene conocimiento usted de que las cosas robadas en su casa le fueran incautadas a estas personas detenidas? Contesto: Si. ...Otra ¿Tiene conocimiento usted de que las personas que robaron sus residencia pertenezcan o viven en el Barrio donde usted reside? Contesto: Si. A preguntas de la defensa Otra ¿Su papá se encargo de todo, es decir de denunciar y de informar a la comisión policial? Contesto: Si. Otra ¿Que le Contó su pápame después de que recuperan los objetos robados? Contesto: El me dijo que ya todo se había recuperado. Otra ¿Y que le informo si habían detenido a una persona? Contesto: mi papá. Otra ¿Qué le dijo su papá? Contesto: que habían agarrado a los que habían robado; con este testimonio que emana de la persona directamente afectada por el delito que si bien no reconoce al acusado como uno de los autores del hecho su versión en ese aspecto resulta válida ello en razón de que el mismo manifestó en su declaración que no logró ver a los autores del hecho por cuanto éstos le obligaron mantener agachada la cara, pero si emergen de este testimonio la afirmación que su papá L.R.F.J., se encargó de todo, y que el día de los hechos resultaron detenidas varias personas involucradas en el hecho, los cuales son vecinos del sector, corroborando en consecuencia la versión aportada por su padre L.R.F.J., quien si señalo al acusado en sala como una de las personas participes y que fuera detenida el día de los hechos por la comisión policial, integrada por el funcionario aprehensor M.Á.G.M., es por lo que en atención a estas coincidencias se determina a criterio de esta juzgadora la credibilidad de estos testimonios para establecer la participación del referido acusado en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal Vigente.

    En relación al anterior fundamento se hace necesario establecer que si bien la victima no reconociera al acusado y así la manifestara en su declaración por cuanto no les observo la cara, de dicha declaración se desprenden dos elementos muy importante como lo son el hecho de que este señalo que el día de los hechos resultaron detenidas varias personas que participaron en el Robo del cual fuera objeto los cuales eran vecinos del sector, y que su padre se habían encargado de todo y éste le había informado que había detenido a los autores de hecho, adminiculada a la declaración de su padre L.R.F.J., quien fue la persona que denunciara el hecho y acompañara a la comisión policial encargada de la investigación, habiendo verificado la declaración del funcionario aprehensor M.Á.G.M., quien manifestó que las personas detenidas fueron señaladas por la victimas como los autores del hecho, y que su vez los propios detenidos suministraron la ubicación de los vienes materiales objetos material del Robo, los cuales fueron recuperados en el Parque Militar Lugar de ubicación suministrado por los propios detenidos, existiendo el consecuencia, la aprehensión en situación de Flagrancia del acusado, habiendo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según sentencia N° 597 de fecha 10-08-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, lo siguiente: (...), siendo suficiente a criterio de quien aquí decide en este caso particular las testimoniales antes valoradas para establecer la participación del acusado E.J.F.C., en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente.

    En consecuencia, con las testimoniales de los ciudadanos L.R.J., L.R.F.B., en su carácter de víctima y del funcionario M.Á.G.M., no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerge de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medio idóneo y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado E.J.F.C., plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano L.R.F.B., existiendo plena prueba de la participación del acusado como coautor del delito de robo Genérico, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de tipo penal objeto del juicio, quedando confirmado el Elemento Objetivo o Material, cuando al acusado en compañía de otros sujetos bajo violencia o amenaza de graves daños inminente hacia la victima la despojó de sus pertenecías y el Elemento Subjetivo, del delito objeto de juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para apoderarse de los bienes muebles de la victima, empleando violencia y amenaza de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa.

    De la trascripción parcial de la recurrida, es oportuno señalar, que es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos, para luego, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario, la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según sea el caso.

    De las anteriores consideraciones, se desprende palmariamente, que las razones en que la Juzgadora de Juicio determinó la participación y culpabilidad del acusado E.J.F.C., se derivan de la contrastación de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, es decir, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.R.F.J., L.R.F.B., M.Á.G.M. y L.R.S.C., y su subsunción con los hechos dados por probados. De allí, que en este tipo de casos donde el proceso se decide con la incorporación y examen de las pruebas testimoniales, se exige del Juez cierta habilidad, agudeza y sagacidad.

    Así pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales los acredita o los desecha, lo cual se consigue del análisis individual y de la comparación de los testimonios evacuados en juicio.

    Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema acusatorio, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

    Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1790 de fecha 11 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó asentado que: “La valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito”; de allí, que sólo le corresponda al Tribunal de Alzada controlar si esas pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones arribadas responden a las reglas de la sana crítica y si la motivación es expresa, clara, completa y legal.

    Con base en lo anterior, y a los fines de darle respuesta al primer alegato formulado por la recurrente, respecto a que el testigo L.R.F.J., en su decir, “solo (sic) puede dar fe de la aprehensión de las personas que resultaron detenidas y que a las mismas no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico”, resulta oportuno señalar lo declarado por dicho testigo en el debate probatorio. En este sentido, dicho testigo en su deposición indicó lo siguiente: “…Yo recibí una llamada de la que es la madre de mis hijos donde ella me indica que horas de la mañana, mientras ella iba al colegio a llevar a la niña, se introdujeron tres individuos a la casa, se llevaron la licuadora, la plancha, ventiladores y otros objetos que no recuerdo ahorita, yo estaba en mi trabajo y procedí a llegar al Barrio para verificar que fue lo que sucedió, verifique los sucedido y me dirigí al CICPC a formular la denuncia de ahí me asignaron una comisión nos dirigimos al Barrio con la captura de dos de ellos, el tercero desapareció se lo trago (sic) la tierra, la comisión del CICPC los agarro (sic) y subimos al parque Mittar, donde encontramos los objetos…” (Subrayado de la Corte).

    De lo relatado por el ciudadano L.R.F.J., se observa, que es un testigo de tipo referencial en cuanto al hecho objeto del proceso, lo cual se desprende de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes. Así de pregunta formulada por el representante fiscal, éste contestó: “¿Quién se encontraba en esa residencia para el momento del robo? Contesto: Mis tres hijos, L.R.F.B., M.R.F.B., L.M.F. Bonilla…”, a pregunta formulada por la defensa, el testigo contestó: “¿Tiene un conocimiento mas mediato de cómo sucedieron los hechos? Contestó: Yo recibí una llamada de la que era mi esposa. Otra ¿Cuándo llego (sic) ala casa había alguien en la vivienda? Contesto: Mis hijos y mi señora…”, y a pregunta formulada por el Tribunal, el testigo contestó: “¿Señale si tuvo conocimiento y a través de quien tuvo conocimiento quien de sus hijos fueron sometidos en el hecho? Contestó: Fueron sometidos los dos mayores, uno de ellos me contó los hechos”.

    De lo anterior se desprende, que ciertamente el ciudadano L.R.F.J., se enteró de lo sucedido en su casa por una llamada recibida de su esposa, y luego uno de sus hijos le narró lo sucedido, por lo que si bien no presenció directamente los hechos imputados al acusado E.J.F.C., hizo referencia del testigo referido que resultó ser uno de sus hijos de nombre L.R.F.B., víctima directa de los hechos acontecidos, que tal y como se evidencia del debate probatorio, también compareció a rendir su declaración.

    De este modo, el ciudadano L.R.F.J. narró los hechos que personalmente el testigo referido L.R.F.B. le comunicó, lo cual se desprende de respuestas dadas a preguntas formuladas por el Tribunal: “¿Explique al tribunal, por que resultan detenidas dos personas que no se encontraban en la residencia? Contestó: Porque ellos son vecinos, los autores del hecho son vecinos de mis hijos, y los reconocieron, me dijeron cuando llegue (sic) fue fulano, fulano y fulano y salí con la comisión del CICPC, cuando los agarramos nos dijeron le vamos a entregar todo y esto se queda así pues. Otra ¿Es decir que usted también conocía a esas personas? Contestó: No, no los conocía pero los vecinos del Barrio si, ellos fueron los que nos llevaron. Otra ¿Y sus hijos también los conocían? Contestó: Si porque son vecinos.”

    Ahora bien, del acta de debate se verifica que el testigo presencial L.R.F.B., compareció al Juicio Oral y Público a rendir su declaración, señalando lo siguiente: “Me encontraba al frente de mi casa con mi hermano que se iba para el liceo y luego llegaron tres individuos, nos apuntaron con un escopetín y nos metieron para dentro la (sic) casa, nos pusieron a mirar hacia abajo, mi mama (sic) al rato que paso (sic) eso andaba llevando a mi hermanita para la escuela, ella no vio eso, se llevaron los electrodomésticos y de ahí yo salí corriendo para afuera a llamar a mi mama (sic) para avisarle que nos habían robado y mi mama (sic) llamo (sic) a mi papa (sic) y mi papa (sic) se encargo(sic) de eso”.

    Así pues, la declaración del testigo referencial L.R.F.J., fue corroborada por la declaración del testigo presencial L.R.F.B., quien resultó ser el testigo referido, corroboración que se dio única y exclusivamente en el hecho de que tres (03) individuos fueron los que entraron a su casa y mediante el uso de arma de fuego se apoderados de una serie de electrodomésticos, sin quedar claramente establecida ni la identidad del acusado E.J.F.C. como uno de los tres (03) sujetos involucrados en el delito, ni la participación del mismo en los hechos narrados por los testigos, por cuanto el ciudadano L.R.F.J. señala que su hijo lo identificó, lo cual no resultó plenamente comprobado de la declaración del testigo L.R.F.B., quien a preguntas del representante fiscal, contestó: “¿Cuántas personas llegaron al sitio a robar? Contesto: Yo vi tres personas. Otra ¿Recuerda las características físicas de estas personas? Contesto: No las vi porque nos pusieron con las cabezas agachadas. Otra. ¿Recuerda si eran gordos, alto, bajos, morenos? Contesto: Todos eran Flacos altos eso fue lo que más o menos vi. Otra ¿Pudo observar el color de piel? Contesto: No recuerdo muy bien.”

    De este modo, de la declaración rendida por el testigo referencial L.R.F.J., la Juez de Juicio indicó en el acápite referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, lo siguiente: “Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de un testigo referencial en cuanto a las circunstancias de modo y lugar de los hechos de los cuales fueran objeto sus hijos L.R.F.B., M.R.F.B. y L.M.F.B., pero si logró presenciar la aprehensión del acusado E.J.F.C., el día de los hechos, y la recuperación de los objetos que les fueran despojados a sus hijos cuando se encontraban en sus residencia”, para luego señalar en el acápite “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO E.J.F.C.” que: “el mismo presenció la detención del acusado E.J.F.C., por encontrarse involucrado en los hechos afirmando la circunstancia de lo que bien los Autores del hecho no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, los mismos fueron ubicados por cuanto los mismo eran vecinos del sector, y por referencia que le hiciera la victima ciudadano L.R.F.B., quien es su hijo, de que eran las personas que lo sometieron, haciendo el señalamiento en la audiencia al acusado como una de las personas detenidas el día de los hechos, siendo persistente en su incriminación en relación a la participación del acusado…”.

    De lo anterior, observa esta Corte, que la Juez de Juicio al valorar al testigo L.R.F.J., dejó asentado que éste no estuvo presente al momento de cometerse el delito, por lo que solamente presenció la detención posterior del acusado, de lo cual se deduce, que no observó la participación efectiva y real del acusado E.J.F.C. al momento de que fueron sometidos sus hijos y despojados de sus bienes muebles, en consecuencia, su persistencia en la incriminación del acusado, tal y como lo indica la Juez a quo, no está soportada o respaldada por otro medio probatorio que permita darle certeza a su dicho, ya que como se indicó up supra, el testigo presencial L.R.F.B. no identificó a ninguna de las tres (03) personas que cometieron el delito, teniendo la razón la recurrente al señalar en su escrito de apelación, que el testigo L.R.F.J. “solo (sic) puede dar fe de la aprehensión de las personas que resultaron detenidas”.

    Por otra parte se evidencia, que la Juez a quo apreció y le dio pleno valor probatorio a la deposición rendida por el testigo presencial L.R.F.B., a pesar de haber manifestado en la Sala de Audiencia no haber visto al acusado E.J.F.C., dejando asentado en el acápite referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, la siguiente valoración: “Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de las personas directamente afectadas por el delito del cual fuera objeto, siendo coherente y lógico en su testimonio, y seguro de lo manifestado, sin contradicción alguna en sus respuestas lo que determina a esta Juzgadora la sinceridad del testigo en sus dichos, desprendiéndose de esta testimonial que la victima fue sorprendida por tres sujetos a los cuales no logró ver…”. Luego en el acápite referido a la “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO E.J.F.C.”, dejó asentado lo siguiente: “con este testimonio que emana de la persona directamente afectada por el delito que si bien no reconoce al acusado como uno de los autores del hecho su versión en ese aspecto resulta válida ello en razón de que el mismo manifestó en su declaración que no logró ver a los autores del hecho por cuanto éstos le obligaron mantener agachada la cara…”.

    Así pues, de la valoración y apreciación del testimonio del ciudadano R.F.B., resulta una evidente contradictoria con la determinación a la que llegó la Juez de Juicio, en virtud de que si el referido testigo no logró ver a los tres (03) sujetos que cometieron el delito, mal pudo la juzgadora darle pleno valor probatorio a este testimonio para determinar con él, la responsabilidad penal y consecuente participación del acusado en los hechos atribuidos, asistiéndole la razón a la recurrente, que respecto a este testigo alegó: “no señaló a mi defendido como una de las personas que participaron en la comisión del delito, tampoco presenció el momento en que realizó el proceso policial que conllevó a la detención de dos personas y la recuperación de los objetos sustraídos de la vivienda”.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a la declaración rendida por el funcionario policial M.Á.G.M., se puede leer lo siguiente: “efectivamente encontrándome en la sede del CICPC, Acarigua llego una persona formulando una denuncia con respecto al robo de unos electrodomésticos, en lo que salió una comisión integrada por varios funcionarios, no logrando recordar en estos momentos quienes me acompañaban, salimos hacía el barrio San Pablo, a los fines de realizar las primeras experticias, logrando recordar que las victimas hicieron señalamientos en contra de varias personas, por lo que al llegar al sector y estas personas percatarse de la presencia de los funcionarios corrieron, logrando traspasar varias casas, dando captura en la calle cinco del Barrio San Pablo, luego de capturarlos, ellos mismos nos informaron que si habían cometido el robo de los electrodomésticos y los tenían escondidos en el Parque Mittar, posteriormente fuimos y ubicamos los electrodomésticos nos dirigimos al CICPC, donde concluimos la actuación.” Respecto a la valoración y apreciación realizada por la juzgadora de instancia a la declaración rendida por dicho funcionario policial, al señalar que: “se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancia antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado”, da plena certeza que el funcionario policial efectivamente practicó la detención en flagrancia del acusado E.J.F.C.. Pero al revisar la declaración por él rendida, específicamente en el interrogatorio sostenido por el representante del Ministerio Público, se desprende lo siguiente: “¿Recuerda los nombres de las personas detenidas? Contesto: No lo recuerdo. Otra ¿Recuerda características físicas aproximadamente? Contesto: me puedo recordar que dos de ellos eran bajitos de estatura, muy jóvenes, uno de ellos era moreno. Otra ¿Se encuentra en esta sala que (sic) reúna las características de esos detenidos? Contesto: No logro recordar una cara semejante, solo los vi al momento de detenerlos”.

    Así pues, el testigo M.Á.G.M. fue preciso al señalar que efectivamente practicó la detención de las personas que habían cometido el robo de los electrodomésticos y que se encontraban escondidos en el Parque Mittar de Araure, mas no identificó al acusado E.J.F.C. quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias, como una de las personas involucradas en el hecho. De allí, que la Juez de Juicio en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” al hacer la siguiente aseveración: “verificándose con este testigo que en procedimiento policial donde actuara se inicio por denuncia de las personas afectadas, corroborando la versión aportadas por las victimas en relación al hecho de que los electrodomésticos que les fueran despojados a la victima fueron recuperados en el Parque Mittar de Araure, quedando acreditados plenamente la existencia legal de los bienes muebles que le fueran despojados bajo violencia a la victima L.R.F.B. por tres personas quienes constriñéndolo de grave daños inminentes a su persona y a su familia lo despojaron de sus pertenencias y de bienes que tenía bajo su guarda, no existiendo duda en cuanto a la comprobación de la comisión del delito de Robo Genérico”, ciertamente dio por probado la comisión de un hecho punible por tres (03) sujetos, como consecuencia del apoderamiento de unos objetos propiedad de la víctima, que posteriormente fueron recuperados en el Parque Mittar de Araure, sin probar con ello la participación efectiva del acusado E.J.F.C. en dicho hecho, ni mucho menos la responsabilidad penal de éste en el mismo.

    En razón de lo anterior, nuevamente le asiste la razón a la recurrente, quien en su escrito de apelación afirmó que el funcionario policial: “sólo pudo dar fe del procedimiento de aprehensión de dos sujetos pero no reconoció a mi defendido como uno de los detenidos en el procedimiento policial en el que él participó”.

    Ahora bien, respecto a lo alegado por la recurrente en cuanto a que la testimonial del experto L.R.S.C., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no fue admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/10/2006 por ante el Tribunal de Control N° 01, ya que no guardaba relación con la comisión del delito imputado, es de observar lo siguiente:

    - En fecha 19 de julio de 2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos E.J.F.C. y J.J.C.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ofreciendo como uno de los medios de pruebas, la declaración del experto Dr. L.R. SARMIENTO C., médico forense adscrito a la policía científica, señalando textualmente: “Dr. L.R. SARMIENTO C, medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua-Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a los EXÁMENES MÉDICO LEGALES No. 9700-161-0385 y No. 9700-161-0386 de fecha 07-03-2006, practicado en la persona de E.J.F.C. y J.J.C.S.” (folios 77 al 83 de la Pieza N° 01).

    - En fecha 30 de octubre de 2006 se llevó a cabo Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 01, dejándose constancia en el Acta de Audiencia de lo siguiente: “Admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público a excepción del experto Médico Forense” (folios 110 al 112 de la Pieza N° 01).

    - En esa misma fecha, 30 de octubre de 2006, el Tribunal de Control N° 01, publicó el texto íntegro del auto de apertura a juicio, señalando en el acápite referido al “PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL”, lo siguiente: “…la acusación presentada llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser las mismas útiles, necesarias e idóneas para demostrar en el Juicio Oral y Público tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal de los acusados…” (folios 113 al 120 de la Pieza N° 01).

    De lo anterior se colige, que el Tribunal de Control N° 01 al celebrar la Audiencia Preliminar dejó asentado en el Acta de Audiencia, que eran admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a excepción del médico forense, no así lo dejó asentado en la respectiva decisión, en donde señaló que se admitían totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, existiendo una evidente contradicción entre lo decidido en la Sala de Audiencias y lo señalado en el texto de la decisión dictada con ocasión a la apertura del juicio oral y público.

    Ahora bien, cierto es, que la testimonial del experto L.R.S.C., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue evacuada en el desarrollo del debate probatorio, no siendo objetada su incorporación y posterior evacuación por la defensa pública, quien en uso de los mecanismos de ley, pudo haberle solicitado a la Juez de Juicio una aclaratoria, en virtud de la contradicción surgida entre el Acta de Audiencia Preliminar y su respectiva decisión, o haber rechazado su incorporación al debate probatorio mediante la interposición del recurso de revocación, conforme al artículo 444 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo anterior, al no haber ejercido la defensora pública su protesta o inconformidad oportunamente, mal puede en el recurso de apelación de sentencia hacer valer una situación que no fue resuelta en el momento, y mucho menos hacerla valer bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 452 del texto penal adjetivo, referido a la falta de motivación.

    Por último, respecto al experto promovido por la representación fiscal y admitido en la fase intermedia, a saber: G.C., quien practicó la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-246 de fecha 07/03/2006, realizada a los objetos electrodomésticos robados, y quien dejó constancia de su estado de conservación, la cual resultaba determinante para establecer el cuerpo del delito de robo, visto que el mismo no fue evacuado en el debate probatorio, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    - En fecha 30 de octubre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en contra de los acusados E.J.F.C. y J.J.C.S., admitiéndose la acusación presentada y los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en la declaración de los expertos G.C. y L.S., así como los testigos (víctimas) L.R.F.J. y L.R.F.B., y los funcionarios policiales M.Á.G., B.C., V.O. y J.L., ordenándose en consecuencia, la apertura a juicio oral y público (folios 110 al 120 de la Pieza N° 01).

    -En fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal de Juicio N° 03, recibió la causa penal, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 126 de la Pieza N° 01).

    -En fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal de Juicio N° 03, dictó auto acordando librar orden de captura en contra del acusado E.J.F.C., en virtud de que en fecha 25/04/2007 se acordó dividir la continencia de la causa (folio 175 de la Pieza N° 01).

    -En fechas 27/09/2007, 28/01/2008, 28/05/2008, 29/10/2008, 27/02/2009 y 27/07/2009, se ratificaron respectivamente, la orden de captura dictada en contra del acusado E.J.F.C., librando el Tribunal de Juicio N° 03 los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado.

    -En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal de Juicio N° 03 mediante auto acordó fijar audiencia oral para el día 14/05/2010 a los fines de resolver sobre la captura del acusado E.J.F.C. (folio 38 de la Pieza N° 02).

    -En fecha 05 de mayo de 2010, la Juez de Juicio N° 03 mediante auto acordó dejar sin efecto la audiencia fijada para el 14/05/2010, fijando audiencia pública de sorteo extraordinario de escabinos para el día 10/05/2010 (folio 43 de la Pieza N° 02).

    -En fechas 10/05/2010, 19/05/2010 y 04/06/2010, no se celebraron las respectivas audiencias de constitución del tribunal mixto por incomparecencia de los escabinos sorteados.

    -En fecha 04 de junio de 2010, la Juez de Juicio N° 03, acordó constituirse en Tribunal Unipersonal conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 28/06/2010, librándose boletas de citación a las partes y a los órganos de pruebas en fecha 08/06/2010, omitiendo la Juez a quo librar las respectivas boletas de citación a los funcionarios policiales.

    -En fecha 28 de junio de 2010 se difirió el Juicio Oral y Público por incomparecencia del representante fiscal, fijándose para el día 19/07/2010, ordenándose librar boleta de citación a las partes, observándose que no constan en autos las resultas de las boletas de citación libradas por el Tribunal, ello a los fines de verificar la efectiva citación de las partes y de los órganos de pruebas.

    - En fecha 19 de julio de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijándose su continuación para el día 27/07/2010, a solicitud del fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, librando oficio N° 59082 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, a los fines de hacer comparecer con carácter obligatorio y a través de la fuerza pública a los expertos G.C. y L.S. (folio 149 de la Pieza N° 02).

    - En fecha 27 de julio de 2010, se continuó con el Juicio Oral y Público suspendiéndose para el día 05/08/2010, conforme al artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar las resultas del mandato de conducción librado en fecha 27/07/2011 a través del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, con oficio N° 13122 (folio 154 de la Pieza N° 02), observándose que no consta en autos ninguna de las resultas de las boletas de citación libradas a dicho organismo, que permitan verificar que efectivamente los funcionarios policiales han sido citados; así mismo, desde el inicio del Juicio Oral y Público hasta la presente suspensión del mismo, el Tribunal de Juicio no ha citado a los funcionarios policiales que fueron promovidos como órganos de pruebas, debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar.

    - Consta al folio 156 de la Pieza N° 02, auto de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual la Juez de Juicio N° 03, subsana la omisión incurrida de no haber notificado a los funcionarios policiales M.G., B.C., V.O. y J.L., para la celebración del Juicio Oral y Público, acordando librar sus respectivas notificaciones a través de su Superior Jerárquico, mediante oficio N° 13128 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, a los fines de su comparecencia con carácter obligatorio a través de la fuerza pública.

    - En fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio N° 03 suspendió la continuación del Juicio Oral y Público para el día 11/08/2010, en virtud de verificar resultas de los oficios librados a los órganos de prueba (folio 158 de la Pieza N° 02), librando oficio N° 13732 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (folio 162 de la Pieza N° 02), no constando en autos las resultas de los oficios librados con anterioridad, ni los motivos por los cuales no hicieron efectiva la comparecencia de los funcionarios policiales.

    - En fecha 11 de agosto de 2010, se acordó aplazar el Juicio Oral y Público para el día 17/08/2010 a solicitud de la defensa pública y del fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha 12/08/2010 oficio N° 14163 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (folio 165 de la Pieza N° 02), a los fines de hacer comparecer a los expertos G.C. y L.S., así como a los funcionarios policiales V.O., B.C. y J.L..

    - En fecha 17 de agosto de 2010, se continuó con el Juicio Oral y Público, difiriéndose su continuación por inasistencia justificada del fiscal del Ministerio Público, fijándose para el día 24/08/2010, librando oficio N° 14554 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (folio 170 de la Pieza N° 02), solicitando información sobre los motivos por los cuales no cumplió con la comparecencia efectiva de los expertos G.C. y L.S., así como de los funcionarios policiales V.O., B.C. y J.L., observando esta Corte, que no constan insertos en autos, las respectivas resultas de los diversos oficios librados por el Tribunal para tal fin.

    - En fecha 24 de agosto de 2010, se continuó con la celebración del Juicio Oral y Público, aplazándose para el día 31/08/2010 (folio 172 de la Pieza N° 02), librando oficio N° 15073 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, solicitando la comparecencia con carácter obligatorio del funcionario J.L. (folio 175 de la Pieza N° 02). Es de observar, que el Tribunal de Juicio obvia citar al experto G.C. y a los funcionarios policiales B.C. y V.O., por lo que mal puede verificar la presencia de las partes, cuando no fueron libradas las respectivas boletas de citación y no cursan insertas en el expediente, las resultas de las boletas libradas que permitan verificar si efectivamente fueron practicadas.

    - En fecha 31 de agosto de 2010, se difirió la continuación del Juicio Oral y Público para el día 13/09/2010 por inasistencia del fiscal del Ministerio Público (folio 176 de la Pieza N° 02), librando oficio N° 15431 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, a los fines de hacer comparecer con carácter obligatorio a los funcionarios J.L. y G.C. (folio 181 de la Pieza N° 02).

    - En fecha 13 de septiembre de 2010, se dio por concluido el debate probatorio, dejando la Juez constancia en Acta de que “no se logro (sic) la ubicación del resto de los funcionarios actuantes en el procedimiento, teniéndose las resultas de los oficios librados al superior jerárquico”. Observa esta Alzada, que a diferencia de lo señalado en el Acta de Debate, no consta inserto a la causa, como se indicó up supra, las resultas de los oficios librados al órgano de investigación penal, evidenciándose igualmente, la omisión incurrida por la juzgadora al no citar a todos los testigos.

    - En las conclusiones ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensora Pública, señalaron que se hayan prescindido de los órganos de pruebas incomparecentes, no haciendo valer dicha situación.

    Con base en lo anterior, se desprende que el experto G.C. y los funcionarios policiales B.C., V.O. y J.L., órganos de prueba debidamente admitidos en el auto de apertura a juicio, no fueron incorporados al Juicio Oral y Público, por cuanto los mismos no fueron citados, ya que no consta en autos las resultas de las boletas de citación y oficios librados por el Tribunal, tal y como se detalló up supra.

    Así mismo, no aparece ni al inicio de la exposición dada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado A.G.V., ni en las conclusiones una vez finalizado el debate probatorio, que haya señalado las diligencias practicadas por el Despacho Fiscal para coadyuvar en la comparecencia del experto G.C. y de los funcionarios policiales B.C., V.O. y J.L..

    Así pues, es importante resaltar, que en la fase de juicio o audiencia oral del proceso penal venezolano se presentan para su debate oral y público todos los medios de pruebas previamente ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el juez de control. Las pruebas que se van a debatir son las admitidas con base en la acusación fiscal.

    El trámite de la prueba se hará en forma concentrada, continua y con inmediación. Es la única forma de garantizar el debate público y el seguimiento del tribunal del todo procesal. Las pruebas ofrecidas deben realizarse en el debate oral, es decir, deben debatirse en el juicio oral, y no tratarse de una simple ratificación, sino que los expertos y/o testigos, tienen que rendir su declaración en forma pública y responder los interrogatorios que les hagan las partes. Si esto no ocurre, es decir, que el testigo o experto no compareciere, se suspenderá la causa y se citarán, si permanecen rebeldes podrán ser llevados por la fuerza pública, y sólo en el caso de que no aparezcan al juicio oral, éste deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

    Así pues, si bien es obligación de la Juez de Juicio agotar las gestiones emprendidas para lograr la comparecencia de dichos órganos de prueba al debate probatorio, e inclusive ordenar que sean conducidos por la fuerza pública, no menos cierto es, que el fiscal del Ministerio Público como parte promovente, debe contribuir en su localización y presentación ante el Tribunal, tal y como expresamente lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario, el representante fiscal debió haber prescindido expresamente de dichas pruebas, y no lo hizo, porque mal puede prescindir de un experto y de unos testigos, que nunca fueron citados.

    Al respecto, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en cuanto al artículo 357 antes referido, señaló:

    …cuando el Tribunal puede preguntar a las partes si renuncian a los testigos o expertos incomparecientes, de aquellos originalmente promovidos y admitidos; a lo que las partes podrán decir que sí o que, por el contrario los consideran imprescindibles. Si alguna de las partes considera necesario el testimonio de quien no ha comparecido y el tribunal así lo acuerda, se suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto de marras. Si el tribunal desecha el pedimento, el juicio continuará su curso, dejando a salvo el derecho de la parte inconforme a hacer constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación.

    (p.443)

    De allí, que si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública a los testigos incomparecentes, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral.

    En tal sentido, debe observarse la norma contenida en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Comparecencia obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

    De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.

    La referida norma regula los apremios que pueden librarse contra los testigos y/o expertos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de la citación indubitada o que por las condiciones en que se produjo la citación resulte racionalmente imposible que el convocado no se haya enterado, lo cual no ocurrió en el caso de marras. En este sentido, la Juzgadora de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición.

    Por consiguiente, la Juez de Juicio tenía que ordenar la comparecencia del experto G.C. y de los funcionarios policiales B.C., V.O. y J.L. para que declararan sobre los conocimientos del asunto examinado por ellos y no continuar como lo hizo sin esas pruebas, en el entendido de que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

    Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos por la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración.

    Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren.

    En tal virtud, corresponde en este caso, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público en la presente causa, por lo cual Anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (…); Anula el juicio oral y público celebrado (...) y Ordena la celebración de nuevo juicio oral y público ante tribunal distinto al que emitió la decisión aquí anulada. (Sala de Casación Penal, sentencia N° 457 del 23/11/04, expediente N° C040274. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

    Con base en todo lo anteriormente señalado, es de destacar, que la Juez de Juicio igualmente incumplió con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente indica: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.

    En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes y los órganos de pruebas fueron debidamente citados a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable, de allí que el Juez de Juicio es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, debiendo aplicar la norma imperativa que contiene el primer párrafo del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal in commento, y no esperar al día de la celebración del acto fijado, para diferirlo por incomparecencia de las partes o de los órganos de prueba, quebrantando con ello el debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia.

    Así pues, al no haber sido citado el experto G.C., quien practicó la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-246 de fecha 07/03/2006, realizada a los objetos electrodomésticos robados, no quedó establecido el cuerpo del delito de robo, ya que para atribuir la comisión del referido delito, se requiere la existencia real de los objetos sobre los cuales recae la acción. En el caso de marras, los bienes muebles denunciados por las víctimas como sustraídos son electrodomésticos, no constando en el debate probatorio que la experticia de regulación real haya sido efectivamente incorporada, ello a los fines de corroborar la existencia real de los objetos indicados por las víctimas como robados.

    Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, por cuanto en la sentencia recurrida no quedó determinada ni la existencia del delito ni la participación concreta del acusado en el mismo.

    Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en el vicio de inmotivación, al incumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2010 y publicada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública del acusado E.J.F.C.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2010 y publicada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal y líbrese el correspondiente traslado.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    RAFAEL COLMENARES

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-4511-10

    JAR/.-

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