Decisión nº 001-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 5 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 7

Caracas, 05 de enero 2015

204º y 155°

EXPEDIENTE Nº 4761-14

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 07 de noviembre de 2014, por la abogada F.J., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada el 24 de marzo de 2013, al imputado B.F.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.819.922, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, e impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 10 de diciembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada el 24 de marzo de 2013, al imputado B.F.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.819.922, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, e impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…En fecha 24-03-2013, este tribunal decreta la Medida Privativa de Libertad en la celebración de la Audiencia Para Oír al Imputado al ciudadano B.F.E.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.816.922, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, de conformidad con loe establecido en el articulo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con loe establecido en el articulo 286 Ejusdem.

cumpliendo con el despliegue ordenado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela y acordado por los Órganos de Administración de Justicia para la realización del Plan Cayapa Judicial con el Objetivo de combatir el retardo Procesal, a su vez hacer contacto directamente con la población privada de libertad de conformidad con los artículos 250 del Código Procesal Penal, la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar sea Sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a los establecido en el articulo 242 ejusdem…

Establece el articulo 246 del Texto Adjetivo Penal, establece: “…En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligara mediante acta firmada, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria…”

Por último, establece el artículo 250, lo siguiente: “…El imputado podrá solicitar, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tenemos que la garantía del goce y ejercicio de los derechos humanos conforme al principio de progresividad, constituye pilar fundamental de la justicia venezolana, no se concibe un estado social de derecho como el nuestro, sin la protección de los derechos fundamentales, ya que son los que permiten el ejercicio de la libertad humana.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas que rigen la materia de derechos humanos, son normas que su vigencia está supeditada a la aplicación de las disposiciones constitucionales. Corresponde al Estado Venezolano, propugnar la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores dentro del ordenamiento jurídico, siendo su deber, garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio de esos derechos, siendo esta misión de observancia obligatoria por todos los órganos de poder público. Asimismo, tenemos que las normas procesales garantizan el debido cumplimiento por parte de los afectados de las medidas de coerción.

Es nuestro Código Orgánico Procesal Penal, principista (sic) del Juzgamiento en libertad, de su afirmación; siendo la privación de libertad una excepción a la regla; tomándose en consideración esta excepción, para garantizar las resultas del proceso.

Este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto lo anteriormente expuesto y en virtud de que existe una normativa por parte del Ejecutivo Nacional denominado Plan Cayapa acordado por los Órganos de Administración de Justicia con el Objetivo de combatir el retardo Procesal, a su vez hacer contacto directamente con la población privada de libertad y donde los organismo competentes debemos prestar la Colaboración para el descongestionamiento Carcelario, en virtud de esto y lo pautado en el Código Orgánico procesal penal, por lo que este Juzgador y en aras de la administración de Justicia acorde a los tiempos que estamos viviendo acuerda la Revisión de la Medida Privativa sustitutiva de libertad, en virtud de los Principios Fundamentales del P.P., que entre otras cosas señalan que el Juzgamiento en libertad es la regla y la excepción seria la privación de libertad, por lo anteriormente expuesto es por lo que este juzgador acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a los establecido en el articulo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse por la oficina de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días por la Oficina de sistema de presentaciones llevados por este Juzgado, y la prohibición de salir de la región Central del País…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El 07 de noviembre de 2014, la abogada F.J., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…(omissis)…Habiéndose dictado en fecha veinticuatro (24) de 'marzo de dos mil Trece (2013), la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano acusado B.F.E.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.816.922, en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, efectuada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de 'Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por- considerar que nos encontramos ante la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° Y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se puede observar del contenido del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2013, oportunidad legal para que la Fiscalía 32° del Área Metropolitana de Caracas, presente escrito acusatorio en contra del imputado B.F.E.A., titular de la cédula de. Identidad N° V-18.816.922, por la presunta comisión de los delitos, para primero de los mencionados por delito ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO previsto' y sancionado en el artículo de 455 Y 286 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Razón por la cual quien suscribe realizara una síntesis de los motivos de diferimientos de la audiencia in comento; en fecha 08 de julio del año 20'13, se difiera el acto de Audiencia Preliminar por la falta de traslado del imputado de auto.

(…)

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por Juzgado Décimo Cuarto de, Primera Instancia en Funciones de Control de 'Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe, se opone por considerar que se ha acordado dicho cambio sin que hayan 'variado las circunstancias que motivaron su imposición, .aunado a que hasta la presente fecha no se celebrado la Audiencia Preliminar, con la finalidad de que, dicho Juzgado puede ejercer el control material y formal de la acusación así corno verificar si la Acusación Fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP.

Ahora bien,' ha sido criterio pacíficamente reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser de la aplicación de una medida es la de asegurar la realización del p.p., es por ello que los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los supuestos por los cuales se podría justificar la .aplicación de la medida judicial privativa preventiva de libertad, para evitar una eventual ausencia del procesado y la consecuente paralización del p.p., ya que en nuestra legislación está establecida la garantía de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido en nuestra Carta Magna.

(…)

Como se puede observar, no existe razonamientos ni sustento del Juzgador para otorgar cambio la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que su exposición de, auto motivado en el presente caso la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y consta con suficientes y serios elementos de convicción que acredita la presunta responsabilidad penal de los acusados de autos, y sin embargo le otorga dicha medida menos gravosa; razón por la cual quien suscribe le resulta improcedente ya que si bien cierto el Juez tiene la facultad para realizar dicha modificación, no es .menos cierto que debe explicar razonablemente y en base a los extremos establecidos en la ley, el por qué de su decisión y más aún, cuando se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya pena aplicable excede los 10 años de precisión ya que se puede apreciar que en dicha decisión no se observa la verificación de dicha información, no tiene sustento probatorio dicha alegación y por ser genérica dicha apreciación apreciación, en cuanto a combatir el retardo procesal se observa de autos que el mismo, no es imputable al órgano jurisdiccional, el Ministerio Público ni la víctima de autos; siendo que de las fijaciones para la celebración de la audiencia preliminar se desprende la falta de traslado, con lo cual las boletas de traslado han sido remitidas debidamente a la dependencia que le corresponde tramitar el traslado del acusado B.F.E.A., titular de la cédula de Identidad Nº 18.816.922, a la sede tribunalicia para lo cual si efectivamente, conforme a las normativas constitucionales como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe velar y coadyuvar entre los organismos del Estado Venezolano en la sana administración de justicia y la' tutela judicial efectiva, no obstante existen funciones y atribuciones propias de cada ente gubernamental, como él, Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios cuya creación en el Decreto N° 8.266 14 de junio de 2011, entre las cuales sus competencias se destacan regular la organización y funcionamiento del sistema penitenciario, así como la ejecución de las penas privativas de libertad, de conformidad con 'las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por la República, brindar un servicio penitenciario en forma eficiente y eficaz, segunda atribución que se garantice a los procesados y procesadas, penados y penadas, y a las adolescentes y los adolescentes en conflicto con la ley penal, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de sus potencialidades y capacidades, con , el fin de mejorar sus posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego y observancia a los derechos humanos; tercera atribución el Garantizar la implementación de políticas judiciales, basándose en los principios de celeridad y economía procesal, asegurando 'Ia tutela judicial efectiva; cuarta entre las demás atribuciones que le confieran las leyes, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos…(Omissis)…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR LA DEFENSA

El 13 de noviembre de 2014, los abogados C.A.M.N. y E.V.G., Defensores Públicos Vigésimo Séptimo Provisorio Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando como Defensores del acusado B.F.E.A., presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…(omissis)… En fecha de 03 de Abril de 2013, la defensa recibe mediante distribución realizada por la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, expediente seguido al ciudadano E.A.B.F., quien fuera aprehendido y posteriormente presentado ante el Tribunal Decimo Cuarto en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas el día 24 de Marzo de 2014, y en el marco de celebración de la audiencia para ser oído, el Tribunal entre otras cosas, acordó el procedimiento ordinario, acogió la precalificación de los delitos de Robo Genérico, Agavillamiento y Lesiones Genéricas, y en consecuencia la medida privativa judicial preventiva de libertad del encartado, designando como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela.

(…)

De lo anterior se infiere que el Ministerio Publico, impugna la decisión que nos " ocupa, por considerar que existe una presunción legal de peligro de fuga, toda vez que la pena en abstracto a imponer supera en su límite máximo los 10 años, igualmente indica la recurrente, de acuerdo a su apreciación del caso, que el encartado pudiera acceder a la víctima-testigo y doblegarla en su voluntad para que esta se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso, lo cual indudablemente, no resulta cierto, pues quizás desconoce la impugnante que el ciudadano A.E.R., presunta víctima, único testigo y padrastro del acusado, falleció, lo cual imposibilita que sea susceptible de coacción alguna, lo cual desvirtúa la existencia de peligro de obstaculización, modificando de manera obstensible las circunstancias que motivaron el decreto de privativa de libertad.

(…)

De lo anterior se colige, que la motivación mínima, que a criterio de los infrascritos, goza la recurrida, supone la no vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, denunciada por el Ministerio Público, pues incluso, llama la atención a la defensa técnica, que son los argumentos plasmados en la decisión recurrida, lo que motiva su impugnación, siendo en todo caso contradictorio decir que la decisión es inmotivada, cuando lo que se comparte son los motivos de la misma...(Omissis)…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, esta Instancia Superior, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó ajustado a derecho al acordar, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada el 24 de marzo de 2013, al imputado B.F.E.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, y en consecuencia impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la norma transcrita se desprende que, para revocar o sustituir la medida de privación judicial dictada a un imputado, el Juez de Control debe acreditar que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad variaron, que efectivamente se desvirtúe el peligro de fuga o de obstaculización, y que, con la medida impuesta se garanticen las resultas del proceso.

En el caso bajo análisis, el abogado J.T., actuando como Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó revisar la medida privativa de libertad decretada el 24 de marzo de 2013, al imputado B.F.E.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, y en consecuencia impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha decisión carece de motivación toda vez que, en modo alguno señala cuales fueron las circunstancias que variaron desde que se decretó la medida privativa de libertad, siendo que, la Representación Fiscal, parte recurrente en el presente caso, señala que el 08 de mayo de 2013, fue presentada acusación en contra del aludido imputado por los mismos delitos por los cuales fue imputado en el audiencia de presentación y por los cuales se le decretó la medida privativa de libertad.

Respecto a ello, refieren los recurrentes que la mayoría de los diferimientos para celebrar la audiencia preliminar en el caso sub exámine, se deben a la falta de traslado del acusado a las audiencias fijadas para tales fines.

Destaca asimismo la Representación Fiscal en el escrito recursivo, que existe peligro de fuga del acusado en atención al quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer en razón a los delitos por los cuales fue acusado, siendo que la pena máxima para el delito de ROBO GENÉRICO, sobrepasa los diez (10) años en su límite máximo, siendo considerado ello por el Legislados, en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una circunstancia que determina tal condición.

Así las cosas, de la lectura de la recurrida no se constata que se haya realizado análisis alguno respecto a las circunstancias aducidas por el Ministerio Público, y a las cuales está obligado el Juez de Instancia para revisar la medida privativa de libertad bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, considera esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el fallo impugnado no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones deben ser motivadas, toda vez que, no se acreditó de qué forma variaron las circunstancias en el presente caso, no señaló como quedaba desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización y de que manera las medidas impuestas garantizarían las resultas del proceso.

En razón a lo anterior, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada el 24 de marzo de 2013, al imputado B.F.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.819.922, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, e impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en base a lo previsto en los artículo 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de noviembre de 2014, por la abogada F.J., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

En virtud de la nulidad decretada y conforme lo ordena el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponderá a otro Juez de Control distinto al abogado J.T., seguir conociendo de la presente causa. Y así también se decide.

Conforme lo ordena el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente declaratoria de nulidad abarca la decisión recurrida y todos los actos procesales relacionados con la misma, razón por la cual, al Juez que le corresponda conocer de la presente causa, deberá realizar todos los trámites necesarios para lograr la captura del acusado de autos. Y así también se decide.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Estima necesario esta Instancia Superior, advertir al abogado J.T. en su condición de Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en casos futuros de estricto cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los administradores de justicia a fundamentar debidamente las decisiones dictadas en el curso del proceso, ello a objeto de evitar este tipo de errores que inciden en el debido proceso y van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de noviembre de 2014, por la abogada F.J., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada el 24 de marzo de 2013, al imputado B.F.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.819.922, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, e impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en base a lo previsto en los artículo 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA, al Juez que le corresponda conocer de la presente causa y conforme lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá realizar todos los trámites necesarios para lograr la captura del acusado de autos.

Remítase la presente incidencia así como el expediente original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de que sea distribuido a un Juzgado de Control distinto a J.T., quien deberá continuar conociendo de la presente causa.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que tome debida nota de las observaciones realizadas en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

LA SECRETARIA,

ABG. K.C.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

ABG. K.C.G.

Exp: Nº 4761-14

MAC/VZP/JM/KCG.

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