Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 20 de Junio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GJ02-X-2012-000004

PONENTE: E.H.G.

En fecha 4 de Junio de 2012 se le dio entrada a la causa signada con el Nº GJ02-X-2012-000004, contentiva de la Recusación interpuesta por el Abogado, OLLANTAY G.S., contra la Jueza Primera en Función de de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, abogada F.S. en la causa Nº GP01-S-2011-001036 (nomenclatura dada por el a quo).

En el referido auto de entrada de la causa en esta Sala, se señaló que por distribución computarizada correspondió la ponencia del presente asunto a la Juez Cuarta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dra. E.H.G..

Verificado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la recusación, y por estar fundada en el artículo 86 numerales, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación interpuesta por el abogado OLLANTAY G.S., contra la Jueza Primera en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, abogada F.S..

Encontrándose dentro del lapso previsto para decidir, la Sala observa:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El ciudadano Ollantay G.S. presentó escrito de recusación, en los términos que se transcriben a continuación:

…omissis…

….CAPÍTULO PRIMERO

PREÁMBULO

De la finalidad del p.j. el norte y fin ulterior de todo contradictorio judicial, al que acuden las partes que discrepan en pretensiones, derechos e intereses, se sitúan subordinadamente a la función del CONTROL JURISDICCIONAL y ésta se polariza como obligación al sujeto que dirige el órgano judicial o tribunal, que sigilosamente debe ejercerla para erigir la justicia material y consigo alcanzar la justicia, más que al Derecho mismo, que no es otra cosa que darle a cada cual lo que le corresponde según la antigua pero vigente m.A., esto no es otra cosa que, el encuentro con la verdad de la litis, la verdad verdadera, que es el fin ulterior de la Justicia, como institución de orden público, que se palpa objetivamente con la confianza que los administrados depositan en los administradores de justicia, esencia de garante juez, y que los juristas conocemos como F.P. y que imprime el legislador venezolano en la Ley 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. " (Fin de cita). Esa relación con r.g., que enlaza a la gente común "ius gentium " con el poder del Estado "ius imperium", es la que indefectiblemente nos vincula con la CONFIANZA EN EL JUEZ o "pretor ".

Es por ello, que el intelecto jurídico de estos tres últimos siglos ha ido dando mayor protagonismo al pueblo en su participación en la administración de la verdad o la justicia, a través de escabinos y/o jurados. Nos dice este pensamiento que el sentido común ha venido a desvestir la burócrata técnica jurídica para tender el estadio de la verdadera omnipotencia del hombre, la razón del sentido común, que se unta de sus emociones y valores, esos que deriva de la propia sociedad a los que se debe y para la que se forma. De tal suerte que, la gente o administrados, dentro de los que se cuentan victimas e imputados, son el termómetro de esa confianza con el juez como virtuosismo judicial, por ello, es la gente para quien se debe el fin ulterior de la justicia, la que controla y advierte la inmediación y realización objetiva de esta a través de su vehículo que es el proceso. Por ello, si la gente no tiene confianza en el juez, "director'" de ese proceso, se desnaturaliza osa f.p. de confianza, hacia ese garante que viene a disponer del control jurisdiccional.

En el caso de marras, debo señalar que la jueza F.S. hubo de ser denunciada por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Supervisión de Tribunales, en fecha 02/07/2011 por este representante, como se evidencia del adjunto que se trae marcado literal "A", por GRAVES IRREGULARIDADES en el manejo del ASUNTO GP01-P-2008-8302, en el que aparecía como imputado J.B.S., hoy condenado por el delito de VIOLACIÓN o VIOLENCIA SEXUAL por la participación activa de este representante en juicio de Violencia de Género, cuando la aludida sentenciadora CONCEDIÓ ILEGALMENTE UNA MEDIDA CAUTELAR al mencionado acusado en un delito tan grave, en clara desproporción y desprecio hacia la víctima, lo que originó la asignación de la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional en Materia Disciplinaria Judicial para conocer la destacada denuncia en contra de la jueza F.S., como se evidencia del adjunto que se trae marcado literal UB".

Por tales, razones este representante hubo de consignar en fecha 21/05/2012 por ante la Dirección de Actuación Procesal, Dirección de Fiscalías Superiores, Dirección Para la Defensa de la Mujer y la Dirección de Delitos Comunes, una DENUNCIA en la que se alerta todo un plan para perjudicar a este representante, quien en el ejercicio de sus funciones hubo de denunciar oportunamente actos irregulares de la fiscal auxiliar M.D., quien temerariamente y bajo el apoyo de ciertos funcionarios tramaron una denuncia que arribó en un SOBRESEIMIENTO, denuncia que se trae adjunta marcada literal "C".

Luego, por todas estas consideraciones y aunado al hecho que el proceso que le tocó conocer a la jueza F.S., estimo NO DEBE SUJATARSE A SU CONOCIMIENTO dado que se encuentra comprometida su imparcialidad, dado el contenido de la aludida denuncia que hube de hacer en su contra en el pasado por ante los órganos judiciales competente. Es evidente a la luz de cualquier inteligencia que la jueza F.S. aprovechará el p.j. en mi contrata para VENGARSE de dicha denuncia y ello es así, puesto que se evidencia de la denuncia que la jueza F.S. le hiciera a este representante por ante la Dirección de Inspección y Disciplina, como se evidencia del adjunto que se trae marcado literal "D".

Es compromiso afirmar que, la argumentación sub judice, recae sobre la probidad y rectitud de la jueza primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia de Género en la persona de la abogada F.S. e igualmente recae sobre esa relación de desconfianza judicial a que se subrogan las partes en el proceso, que en el caso particular es sostenida por este representante cuando como quedó dicho, denuncia a la jueza F.S. por tener la recusada interés directo en los resultados del proceso o verse prejuiciada su imparcialidad por malestar contra este representante fiscal por denuncia hecha en otrora en su contra. Situación que a fin de cuenta, busca regular el catálogo del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, dado que la recusación es un medio que persigue prever injustos que pueden llegara afectar la lustre y rotunda constitucionalidad del Debido Proceso.

LA IMPARCIALIDAD

Imparcialidad, destino final aguaitado por el artículo 86 del Código Procesal Penal venezolano, como elemento esencial de todo asunto que se somete al conocimiento del juez y del que las partes se acogen bajo la confianza previa a la que deciden someterse. Esta confianza como elemento sustancial en el proceder del juez, para que cobre relevancia y auténtico interés, no puede estar acompañada de ÉTERES MANIFIESTO CON LAS RESULTAS DEL CASO, es por ello que, el legislador patrio en la invocada norma la enuncia como uno de los vicios que afecta la razón del juzgamiento. Por ello, se hace arto repetido, inferir que, la recusación es un medio o vehículo de prevención para que, no sea vea alienada la equidad, como otro de los elementos intrínsecos de la administración de justicia.

En este sentido, es propia de la alzada, NO permitir DUDAS en el control jurisdiccional y menos aún en el desenvolvimiento y juzgamiento de un representante de Estado, por hechos acaecidos en el curso de sus funciones fiscales.

Esta suerte, de mecanismo llamado recusación, viene a colocar en las mentes el ad quem, la posibilidad de desalojar la duda esgrimida en cuanto al futuro modo de proceder de la sentenciadora ad quo, en la persona de la jueza F.S..

RECUSACIÓN

Ahora bien, dado la omisión de la jueza F.S. de inhibirse en la presente causa y dado los anteriores argumentos, hago propicia la razón para interponer recusación por las causales quinta y octava del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, en contra de la abogada F.S., Jueza Primero de primera Instancia con Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, "por tener la recusada interés directo en los resultados del proceso o verse prejuiciada su imparcialidad por malestar contra este representante fiscal por denuncia hecha en otrora en su contra".

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

CAPÍTULO SEGUNDO

El análisis planteado permite a quien aquí expone, proponer la presente recusación en cada uno de sus términos y consigo solicitar:

1. Se admita la misma y de declare con lugar, por el ad quo por omisión de la inhibición.

2. Se admitan y promueva la testimonial de la testigo M.P., cédula N° 14.663.774, quien puede ser notificada en la sede de la Fiscalía Vigésima Séptima de esta entidad carabobeña.

Es todo por recusar en este escrito constante de cuatro (4) folios rectos y adjuntos constantes de folios, presentado por su firmante ZALEZ SERGA en la sede judicial, en la ciudad de V.C.d.M.d.E.C. a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

II

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Jueza recusada Abogada, F.S. presentó informe, en los términos que se transcriben a continuación:

“…Ocurro por ante su competente autoridad, en mi condición de Jueza Primera en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar “INFORME”, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Recusación interpuesta en mi contra, por el ciudadano abogado OLLANTAY GONZÁLEZ, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-S-2011-1036, y que corresponde su conocimiento al Tribunal bajo mi conducción, lo cual me permito hacer, guardando la debida consideración y respeto, de la siguiente manera:

Honorables Magistrados y Magistradas, es el caso, que el ciudadano: Ollantay González, en fecha Martes 22 de Mayo del 2012, a las 1:25 horas de la tarde, interpuso un Escrito, el cual fue agregado a las actuaciones en esta misma fecha, mediante el cual pretende recusarme en la causa antes señalada, alegando lo siguiente:

…Por tener interés directo en los resultados del proceso o verse prejuiciada su imparcialidad por malestar contra entre representante fiscal, por denuncia hecha en otrora en su contra…

Indica el Recusante que en fecha 02-07-2011, presentó denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Supervisión de Tribunales, cuando a juicio de este ciudadano, en su rol de Fiscal 27º del Ministerio Público, consideró que esta Juzgadora, había incurrido en irregularidades en Asunto GP01-P-2008-8302, que estuvo bajo mi conocimiento, señalando que mi imparcialidad, se vería comprometida y que se pudiera utilizar este p.J., seguido en su contra, “…para VENGARSE de dicha denuncia…”, alegando que mi persona lo denunció por ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, trayendo como supuesta evidencia un oficio, distinguido “D” .

Ahora bien, este Tribunal recibió escrito de Solicitud de Sobreseimiento en la Actuación No GP01-S-2011-1036, suscrito por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, y fijada Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy.

La recusación del ciudadano Ollantay González, la basa sobre lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando textualmente el Art. 86 de la siguiente forma:

….Artículo 86. Causales de inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes:

5. Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Esta Jueza Rechaza la Recusación interpuesta, asegurando que no se encuentra comprometida la objetividad e imparcialidad a la que estoy obligada, por el hecho de que en el ejercicio del Ministerio Público haya presentado denuncia en mi contra, actuando como Jueza, dado que tales acciones se corresponden al cumplimiento del rol de los actores del Sistema de Administración de Justicia, prevaleciendo en esta Juzgadora, madurez profesional y emocional, por lo que nunca asumí que se trataba por razones de índole personal.

Por otra parte, debo señalar que esta Juzgadora, jamás ha interpuesto denuncia alguna en contra del ciudadano Ollantay González, respecto a él como persona, ni tampoco en su desempeño como Fiscal del Ministerio Público, en esta Circunscripción Judicial, significando que de los recaudos presentados por el recusante, no se evidencia en forma objetiva, lo alegado como causales para proponer Recusación en mi contra.

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, puede separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Es por lo que al invocar el recusante los Ordinales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: por tener interés directo en los resultados del proceso y considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Jueza conocedora de la presente Causa, deberá motivarla suficientemente, y no hacer referencia a imaginarias situaciones que solo existen en su mente, fundadas en situaciones virtuales, que se encuentran distantes de mi condición de Jueza justa e imparcial, a quien motiva solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia.

En relación a la causal contenida en el ordinal 5 del art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante no motiva, ni prueba que yo tenga algún nexo de afinidad o consanguinidad con alguna de las partes, para que pueda presumirse que tenga algún interés directo en los resultados del proceso.

Como puede observarse ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del escrito consignado por el recusante, no se evidencia estar incursa en alguna de las causales que señala la Norma.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito con el debido respeto y acatamiento, de esa Honorable Corte de Apelaciones, que desestime el escrito recusatorio presentado por el ciudadano Ollantay González, en todo su contenido, por ser fundado en hechos falsos y por no existir causal alguna, de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare sin lugar la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra.

Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su redistribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal.

En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2012.…”

III

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE

La Sala observa que a tenor de lo pautado en el artículo 96 del texto adjetivo penal, el recusante acompañó en copia simple al escrito de recusación, los elementos de prueba que a continuación se mencionan:

Se observa que el recusante acompañó en copia simple anexos consistentes en las actuaciones de la Fiscalía que corresponde a la denuncia de fecha 02-07-2011, así como en fecha 21-05-2012 presentaron denuncia ante la Dirección de Actuación Procesal, Dirección de Fiscalias Superiores, Dirección para la Defensa de la Mujer y la Dirección de delitos comunes, de igual modo consta copia de la denuncia ante la Dirección de Inspección y Disciplina.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el recusante fundamenta su recusación en los supuestos contemplados en el numeral 5 y el supuesto genérico del numeral 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 5. “Por tener el recusado su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados referidos, interés directo en los resultados del proceso.” y 8. “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, es necesario verificar si las circunstancias que denuncia en el escrito de recusación, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y si ello pone en peligro la imparcialidad del juez en sus actuaciones.

A los fines de decidir la presente incidencia, esta Sala una vez adminiculados y analizadas tanto el escrito de recusación con las pruebas consignadas y el Informe de la recusada, quienes aquí deciden debemos destacar que el recusante alega en su escrito que la Jueza en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal F.S., tendría comprometida su imparcialidad en el asunto que sigue en su contra dicho Tribunal Nª GP01-S-2011-001036, por tener supuestamente la recusada interés directo en los resultados del proceso o verse prejuiciado su imparcialidad por malestar contra ese representante fiscal, señalando el recusante que ello deriva de la denuncia que su persona efectuó contra la Jueza de Control en el asunto Nª GP01-P-2008-008302 que estuvo bajo el conocimiento de la recusada, consignado al efecto copia del oficio Nª 08-F27-1749-10 dirigido por el mencionado Fiscal a la Inspectorìa de Tribunales.

Ahora bien, se desprende del Informe al Jueza recusada, abogada F.S. que ha efectuado actuaciones propias del proceso en el asunto GP01-S-2011-001036 al haber recibido escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público y fija la audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el texto del informe, la Jueza F.S. rechaza la RECUSACIÒN interpuesta asegurando que no se encuentra comprometida su objetividad e imparcialidad a la que esta obligada, por el hecho de que en el ejercicio del Ministerio Público haya presentado denuncia en su contra en su actuación como Jueza; arguyendo finalmente la recusada que de los recaudos consignados por el ciudadano Fiscal recusante, no se evidencia en forma objetiva lo alegado como causales para recusarla, acto que debe motivar suficientemente y no hacer referencia a imaginarias situaciones, las cuales se encuentran distantes de su condiciòn de Jueza justa e imparcial, a quien motiva solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia y que en cuanto a los señalamientos de la parte recusante referidos a algún nexo de afinidad, manifiesta la recusada que el recusante no motiva ni prueba tal nexo.

Considera esta alzada, que las causales alegadas por la parte recusante, no se encuentran probadas en las actuaciones de esta incidencia, como serían los ordinales 5 y 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo pues que, al no encontrar la Sala en la actuación, un solo factor de predisposición u obstáculo que pudiere afectar de modo alguno la imparcialidad de la recusada, ni al observar tampoco en el ánimo de ésta, alguna expresión clara y precisa como para presumir razonablemente afectada la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Jueza recusada, debe concluirse, en que las imputaciones formuladas por la parte recusante se sustentan en consideraciones meramente subjetivas, sin sustento fáctico ni jurídico alguno, observándose de la labor jurisdiccional de la Juez, que su conducta no puede generar fundado temor de imparcialidad en la otra parte, en cuanto a los actos subsiguientes del proceso, ello por los argumentos esgrimidos en parágrafos precedentes, por lo que la denuncia planteada por la parte recusante ha de calificarse como manifiestamente infundada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la reacusación interpuesta por el abogado OLLANTAY DE J.G.S., contra la Jueza Primera en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, abogada F.S., en la causa Nº GP01-S-2011-001036, con fundamento en las causales previstas en los numerales 5º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Jueces de Sala

E.H.G.

Ponente

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

LA SECRETARIA,

ABG. SARA GAGLIONE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

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