Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004383

ASUNTO : IP01-R-2008-000166

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado H.S.O.R., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada FRANCYS PEROZO en su carácter de Defensor Pública Segunda (E) de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, del ciudadano J.L.R.R., sin identificación personal en el escrito recursivo, pero de las actuaciones se desprende que es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .474.436, Residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle 11, casa N 16, Sector 5 de esta ciudad, contra el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual en Audiencia Preliminar condenó a su defendido por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículos, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 9 de enero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero

Que el auto que acuerda imponer la condena al acusado conforme al procedimiento por admisión de los Hechos sin imponerlo de las otras de las otras fórmulas alternativas de prosecución del proceso (Acuerdos Reparatorios) es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 9 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de DICIEMBRE de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 05 de diciembre de 2008 y el recurso fue ejercido el 08 de diciembre de 2008, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a las notificaciones, lo que evidencia su interposición dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios Nº 18 y 19 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al señalar lo siguiente:

… PRIMERA DENUNCIA DE FORMA

FALTA DE IMPOSICIÓN DE ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO (ACUERDOS REPARATORIOS)

Con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 1, 8, 9, 19, 243 del mismo Código y 49 numeral 3° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación del artículo 329 del Código antes indicado, ya que al realizar la respectiva Audiencia Preliminar, asistida para ese momento por el Abg. E.J.H., Defensor Publico Sexto Penal… se evidencia de las actas que en la misma mi defendido no fue impuesto de la alternativa de prosecución del proceso (ACUERDO REPARATORIO), establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el mismo era procedente, ya que de la acusación interpuesta se evidenciaba que la misma recaía sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, sin embargo, solo en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia, se hace referencia a ser impuesto de los mismos, sin indicar cuales fueron las impuestas y verificar verdaderamente el cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del artículo 329 del indicado Código.

Solo en auto fundado publicado en al misma fecha, se refleja de igual manera, haber sido impuesto solo del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del mismo Código, no quedándole otra alternativa, se acogió al mismo, siendo condenado inmediatamente e imponiéndole la pena de tres (03) años de prisión, cercenándose el derecho de plantear la posibilidad de dicho acuerdo reparatorio, escuchar la opinión de la presunta víctima, quien aún cuando no se encontraba presente, por cuanto las resultas de las respectiva boleta de notificación fue consignada negativa, era importante agotar las herramientas jurídicas para agotar su comparecencia, a los fines de garantizar de igual manera el derecho de haberle sido resarcido el daño, en protección de dicho derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 118 del COPP encabezamiento, sin embargo, al no verificarse dichas circunstancias vicia de NULIDAD ABSOLUTA la realización de la audiencia preliminar realizada, por cuanto la misma infringe los principios y garantías procesales y en especial los referido al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fundamento a decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de octubre del año 2003…

En vista de tales consideraciones, a los fines de la restitución de los derechos vulnerados y que por medio del presente recurso fueron denunciados, solicito: Admitir el presente recurso de apelación, declararlo con lugar en todas y cada una de sus partes, revoque la decisión dictada… decrete la nulidad de la audiencia preliminar realizada, ordene la remisión del presente asunto a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se imponga de las Alternativas de Prosecución de Proceso que procedan al mismo y manifieste la voluntad de acogerse a ellas si lo considera necesario…

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Por otra parte, se observa que el Representante Fiscal dio contestación al recurso en fecha 18 de diciembre de 2008, fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, haberlo ejercido al cuarto día hábil siguiente a la constancia en autos de su emplazamiento, tal como se extrae de la certificación del cómputo de las audiencias.

Así mismo, la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCYS PEROZO en su carácter de Defensor Pública Segunda (E) de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, del ciudadano J.L.R.R., antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en Audiencia Preliminar condenó a su defendido por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículos, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000027

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