Decisión nº 031-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2007-000218

ASUNTO : VP02-R-2009-001220

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 21-01-2010 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez de Apelaciones que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.G., titular de la cédula de identidad N° 15.405.521, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BULK TRADING; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual ratifica el contenido de la resolución N° 4825-07, de fecha 27 de septiembre de 2007, en la cual el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordeno el TRASEGADO DEL MINERAL CARBONÍFERO, que se encuentra depositado en El Buque B-ATLANTIC de Bandera Caiman Island, siglas N° 8106721, ubicado en La Bahía de Fondeo del Puerto de Maracaibo, ya que en criterio de la juzgadora existe el riesgo de perderse o deteriorarse dicho mineral a causa de las hostiles condiciones naturales y metereológicas en las que se encuentra.

Esta Sala de alzada, en fecha 26 de enero de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada G.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BULK TRADING., apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Comienza su escrito realizando una cronología de los hechos que dieron lugar a la decisión objeto del recurso de apelación y en el punto denominado “CAPITULO II” “DE VIOLACIONES DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”, señala, que: “…el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de su decisión N° 104-09, dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, violó y menoscabó el Derecho a la Propiedad contemplado en el Artículo 115 y en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que posee mi mandante sobre la carga que se encuentra almacenada en las bodegas o compartimientos de la nave antes señalada….”; continúa la apelante transcribiendo los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

Refiere luego que: “…esta decisión le causa a mi mandante un gravamen irreparable en virtud de que siendo éste el legítimo propietario de la carga, debería ser la persona que se encargase de efectuar la transferencia del carbón mineral y no la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana, ya que existe una decisión de fecha 21 de Febrero del año 2.008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia la cual se encuentra en la tercera pieza de la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia y riela en los folios 668, 669 y 670…” (Negrillas de la Sala); y continúa la apelante transcribiendo un extracto de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 1008.

Indica, refiriéndose a la decisión del Juzgado Quinto de Control, que: “como se puede observar en la presente causa, la decisión antes señalada no fue objeto de Recurso de Apelación por el Representante del Ministerio Público, es decir, que al no ser objeto de Apelación la misma mantiene su validez y eficacia; posee carácter de cosa juzgada, es decir, se mantiene firme en todos y cada una de sus partes, tal como se contempla en el artículo178 del Código Orgánico Procesal Penal”; continúa la apelante transcribiendo el mencionado artículo.

Argumenta que: “…es importante señalarles distinguidos Magistrados que a pesar de encontrarse firme la decisión ante señalada a mi representada le ha sido imposible ejecutar la misma, ya que se le ha solicitado a este Órgano Jurisdiccional a través de escritos consignados ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia en las siguientes fechas 14-10-2.008, 22-10-2.008 y 14-02-2.009 que ratifique mi carácter de legítima propietaria y les notifique a los órganos que tiene bajo su mando la nave B-Atlantic, es decir CORPOZULIA y la ONA que mi mandante es la legitima propietaria y nos permita realizar la transferencia de la carga cumpliendo con las normativas tanto ambientales como marítimas consagradas en leyes nacionales como Internacional…”; continúa la apelante transcribiendo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

Manifiesta luego que: “…de la misma forma se desprende que al no poder ser efectiva la decisión dictada a favor de mi representada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Febrero del 2.008, que señala que soy el legítimo propietario de la carga y que me conmina a efectuar la transferencia de la carga, se estaría violando el artículo 5 del COPP (sic)”

Por otro lado aduce que: “…la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 19-11-2.009, señala que ratifica la decisión del 27-09-2.007 emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, signada con el número 4825-07 en la cual autorizaba a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia) a realizar el trasegado de la carga que se encuentra almacenado en la nave B-Atlantic, desconociendo ésta que la decisión a la cual hace mención se encuentra suspendida por una decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Febrero del 2.009, decisión esta que no fue tomada en cuenta por la juzgadora hoy recurrida al momento de dictar la misma, incurriendo así, en lo que se denomina un falso supuesto…”.

En el punto denominado como “CAPITULO III” “DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA”, hace mención del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere que: “…se realiza este planteamiento en virtud de que, de ser ejecutada la transferencia o trasegado del Mineral Carbonífero por CORPOZULIA, se le causaría un daño patrimonial incalculable a mi representada ya que dentro de las atribuciones que posee esta organización, no se encuentra establecida la de realizar procesos marítimos de carga y descarga de carbón mineral, pudiendo mi representada ejecutarla ella, a un menor costo, que en los que pueda incurrir el ente gubernamental (Corpozulia), por ser el área de trabajo de la empresa que represento. Amen de que mi representada posee la solvencia financiera para efectuar la transferencia o trasegado de la carga y asumir los costos que esto genere…”

En el punto denominado “PETITUM”, solicita que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en nombre de su representada, dejando sin efectos la orden donde se autoriza a CORPOZULIA a realizar el trasegado del Mineral Carbonífero que se encuentra depositado en El Buque B -Atlantic, de bandera de Island Caimán, con siglas N° 8106721, ubicado en la Bahía de Fondeo del Puerto de Maracaibo, ya que a criterio de esa juzgadora, existe el riesgo de perderse o deteriorarse dicho mineral a causa de las hostiles condiciones naturales y metereológicas en las que se encuentra; igualmente solicita que se le de ejecutoriedad a la sentencia del 21 de Febrero del 2008 dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, donde les da la cualidad de legítimo propietario de la carga a su representada (BULK TRADING), y que así se le señale a los organismos públicos involucrados (Corpozulia, Ministerio del Ambiente y Capitanía de Puerto), permitiéndole efectuar a su representada la transferencia de la carga de su propiedad, cumpliendo con las normas ambientales y marítimas exigidas por los organismos competente para ello; y por último, que sea admitido el recurso de apelación, tramitándose de acuerdo a lo contemplado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados J.C. y M.E.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera respectivamente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dan contestación a los recursos de apelación interpuestos, y en el punto denominado “ÚNICO PUNTO” señalan lo siguiente: “la decisión N° 194-09, de fecha 19 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se autorizó a la Corporación para el Desarrollo de la Región Z.C., efectuar la (sic) trasegado de la carga del Mineral Carbón almacenado en la nave B-ATACNTIC (sic) y no a la empresa BULK TRAIDING; como hemos podido apreciar desde el día 27 de Septiembre de 2007, se ha instado tanto a CORPOZULIA como a la BULK TRAIDING, para realizar el trasegado del Carbón Mineral del buque B-Atlantic, y ninguno de los entes involucrados a ejecutado tal operación, ante lo cual consideran estas representaciones fiscales, que tomando en consideración el interés colectivo sobre los interés particulares tal como se establece en reiteradas jurisprudencias, se precisa que se emita el mandato jurisdiccional correspondiente a los fines de que conjunta o separadamente los entes involucrados, logren el fin ultimo que es disminuir el alto riesgo que representa tanto para la comunidad, las instalaciones portuarias y las condiciones ambientales del lago de Maracaibo, el mantener el carbón almacenado en el buque B-Atlantic, se hace del conocimiento que tanto la empresa mandante del recurrente como CORPOZULIA, han estado facultados por distintos tribunales que han conocido de la causa para descargar el carbón mineral objeto del presente recurso y no lo han realizado ninguna de las partes. Por tales razones la posición de esta representación fiscal, es que le asiste el derecho de considerar que cualquiera de los entes involucrados que sea designado por el tribunal que corresponda, debe ejecutar el mandato judicial que le sea impuesto con relación a este hecho…”

Por último en el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea declarado el recurso de apelación y se pronuncie en función de la colectividad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido ha que se ha causado un gravamen irreparable a quien actúa como tercero interviniente, e igualmente se señala que se han violentado garantías constitucionales al no ejecutoriar una decisión definitivamente firme.

En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de su decisión, los siguientes argumentos:

…Visto que del análisis exhaustivo realizado a as actas que conformen la presente causa, se observa que en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, según Resolución N° 4:82507, inserta desde el folio ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86) de la presente causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENO EL TRASGRESADO DEL MINERAL CARBONIFERO, que se encuentra depositado en el buque BATLANTIC de Bandera Caimán Island, Siglas N° 8106721, ubi ado en la Bahía de Fondeo del Puerto de Maracaibo, al estimar la existencia del rl sgo de perderse o deteriorarse dicho mineral a causa de las hostiles condiciones naturales metereologicas en las que se encuentra, por lo que Autorizó a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), para que realizara las actuaciones relacionadas al uso, guardia y c.d.M. carbonífero incautado.

Toda vez que, este Tribunal observa que hasta la presente fecha, no se ha dado cumplimiento con lo ordenado por el referido Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración que el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal….

…Es por lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide

PRIMERO: RATIFICAR el contenido de la Resolución N° 4.825-07, de fecha (27) de Septiembre de 2007, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENO EL TRASGRESADO DEL MINERAL CARBONÍFERO, que se encuentra depositado

en el buque BATLANTIC de Bandera Caimán Island, Siglas N° 8106721, ubicado en la Bahía de Fonclec5 del Puerto de Maracaibo, ya que en criterio de esta juzgadora, existe el riesgo de perderse o deteriorarse dicho mineral a causa de las hostiles condiciones naturales y metereológicas en las que se encuentra.

SEGUNDO: Se Autoriza a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), para realizar las actuaciones relacionadas al uso, guardia y c.d.M. carbonífero incautado, con estricta observancia de las normas contenidas en el articulo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley de Diversidad Biológica, debiendo tomar en cuenta las Medidas Preventivas para evitar una situación de peligro con la urgencia del caso. Así mismo, en atención a la administración que ejercerá esa Corporación del buque BATLANTIC de Bandera Caimán Island, Siglas N° 8106721, por disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, no podrá excederse en las funciones de administración del Buque como material Carbonífero, hasta tanto no exista una sentencia Definitivamente Firme, para que se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada, en relación a la facultad del Fiscal del Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito que se investiga, que esta facultad está perfectamente establecida en el ordinal 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y la facultad de solicitar medidas cautelares en el numeral 10 de la norma in comento, y una vez solicitadas medidas cautelares, debe acogerse como lo hizo el A-quo, a la remisión que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 550, hace a las normas atinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, observa este Órgano Colegiado, del análisis de las actas que se acompañan al recurso que se ventila, que nos encontramos ante un asunto o causa penal de enjuiciamiento por un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que encuadra en los parámetros del delito tipo del artículo 31, previsto y sancionado en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, según lo afirma la representación fiscal, de lo cual observa la Sala que se encuentra el presente asunto en la fase de juicio. Igualmente se evidencia que existe una relación aún cuando fuere indirecta del bien (embarcación) sobre el cual se ordenó por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la medida cautelar de incautación en relación a ese delito por ser dispuesta su incautación y comiso, en la Ley como posible pena accesoria en una eventual sentencia condenatoria una vez realizado el juicio oral y público, medida cautelar la cual a criterio de esta Alzada se encuentra en plena vigencia en lo referente a la incautación de la nave y al nombramiento de depositario recaído en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) quien a su vez celebró contrato para otorgar la guarda, mantenimiento y custodia del referido bien a la Corporación para el Desarrollo del Estado Zulia.

Así mismo respecto del material mineral carbonífero que se encuentra contenido en el referido buque B-Atlantic, se pronunció el Juzgado Segundo de Control del circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 4.285-07 de fecha 27-09-2007, la cual tiene el carácter de sentencia interlocutoria con el carácter de definitiva, por lo que, a criterio de esta Sala, la misma se encuentra definitivamente firme y resulta inalterable o irrevocable por un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía, grado e instancia que el tribunal que la profirió como lo es el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto la decisión sin número de fecha 21-02-2008, emanada írritamente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocada a favor de la recurrente no tiene validez ni vigencia alguna, toda vez que la misma, al haber sido proferida por un juzgado de la misma jerarquía e instancia declarando la suspensión de la decisión previa del Juzgado Segundo de Control de este mismo circuito supra citada; resulta nula de pleno derecho, puesto que aquel no tiene facultad de revisar o revocar las decisiones de otros juzgados de la misma instancia y/o grado, pues ello es sólo competencia de los Tribunales de Alzada, ergo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en caso que se hubiere presentado, uno cualquiera de los recursos de impugnación en vía ordinaria, o haber ejercido acción de amparo contra esa decisión, lo cual en ningún modo o caso ocurrió, es decir, nunca se impugnó tal decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control antes identificado, todo ello aunado, al hecho de haber dictado el Juzgado Quinto de Control esa nueva decisión inaudita altera pars, es decir, sin convocar a las partes intervinientes en el proceso a la celebración de audiencia oral y pública según lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hubiere considerado que existían nuevas circunstancias o las existentes hubieren cambiado de tal forma con la intervención voluntaria del tercero, sociedad mercantil BULK TRADING que hicieran necesaria la revisión de la medida por haber hecho oposición a la misma de acuerdo a las reglas y normativas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil al cual remite la norma procesal penal para el caso de las incidencias surgidas con ocasión a la solicitud de bienes incautados o recuperados que guarden relación con la causa penal que se ventila, y así debe ser declarado por esta Alzada. Así se decide.

El fundamento de esta nulidad absoluta con la que se originó la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que en este acto se declara, es del pleno conocimiento de la recurrente quien invocó las normativas y fundamentación pero contra la decisión que se recurre, a saber, la proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-11-2009, tribunal el cual conoce actualmente por encontrarse la causa en fase de juicio, pero que en ningún caso entró a subvertir el orden procesal o debido proceso revisando y dejando sin efecto una decisión dictada por un órgano de su misma jerarquía e instancia y que se encontraba definitivamente firme por no haber sido impugnada, tal como lo afirma de manera errada la recurrente de autos, toda vez que la A-quo sólo se limitó a negar el pedimento hecho por la recurrente y a ratificar la decisión N° 4.285-07, dictada por el Juzgado Segundo de Control de fecha 27-09-2007, por considerar de manera acertada, que la misma se encuentra en plena validez y vigencia, y debe ser ejecutoriada tal como fue dictada, por considerar de manera implícita el origen írrito de la decisión dictada por el juzgado Quinto de control, aún cuando no declaró la nulidad de la misma, para lo cual estaba facultada en su carácter de garante de la Constitución y demás Leyes de la República al amparo de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que las nulidades por violación de derechos y garantías constitucionales pueden ser declaradas aun de oficio o a petición de parte en cualquier grado e instancia del proceso.

De todo lo cual ha de concluirse, que la decisión del A-quo, que ratifica la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 4.285, de fecha 27-09-2007, y que ordena su ejecutoria en modo alguno, causa gravamen al tercero interviniente que recurre de la misma, puesto que esa decisión, no obra en su contra o la de sus intereses particulares, sino, que se dictó en atención a garantizar derechos fundamentales de la colectividad como lo es la salvaguarda del medio ambiente y del estuario lacustre de Maracaibo,

Por tanto, yerra la recurrente en sus planteamientos y en tal sentido debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del tercero interviniente sociedad mercantil BULK TRADING, y en consecuencia debe ser confirmada la decisión recurrida. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada, procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BULK TRADING; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre de 2009; en el sentido de ratificar la decisión dictada por el juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y negar la solicitud de ejecutoriar la irrita decisión dictada por el juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por esta decisión de alzada ha sido declarada su nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 21 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BULK TRADING; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2009, y TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 031-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg

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