Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Marzo de 2011
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2011 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Maritza Espinoza Baptista |
Procedimiento | Admisibilidad Del Recurso De Apelacion |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005000
ASUNTO : RP01-R-2011-000004
PONENTE: M.E.B.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.G., Defensora Pública Quinta en lo Penal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano J.C.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 80 en su último aparte ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de R.A.M. y L.M.S., se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior M.E.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones establece previamente las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.G., se puede observar que la misma lo fundamenta en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente en su escrito recursivo, que no se encuentra elemento alguno inserto en las actuaciones, que por lo menos hagan presumir que efectivamente su patrocinado haya participado en los delitos precalificados por la Representación Fiscal, como son el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que solamente cursa en las actuaciones, denuncia por parte de las víctimas, y la misma no fue corroborada por testigos, asimismo explana, que tomando en consideración las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se observa que fue a tempranas horas del día en un sitio muy concurrido, por lo que no se puede obviar la necesidad de los testigos que corroboren el dicho de las víctimas, aunado a ello, señala la defensa que no hay cadena de custodia de los supuestos objetos robados, lo que distancia aún más la supuesta comisión del delito de robo.
Por otra parte, menciona que en el acta de denuncia, las víctimas hacen referencia de desvalijamiento, más no de un robo, como lo ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, señala la apelante, que si se ubican en la teoría del concurso ideal de delitos, se está en presencia de una misma acción, de la cual en efecto se han puesto en peligro dos derecho tutelados, el delito mayor absorbe al menor. Alegando además que se está en etapa de investigación, donde el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que la regla es la libertad y la privativa es la excepción, no están llenos los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de su defendido en el presente asunto, y en cuanto al ordinal 3°, no existe peligro de fuga, debido a que su patrocinado tiene arraigo en el país, tiene residencia fija y no tiene conducta predelictual.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se declare Con Lugar, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control y se decrete la L.S.R. o en su defecto, se le imponga una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…” así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio dieciséis (16) de la presente pieza; en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.G., Defensora Pública Quinta en lo Penal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano J.C.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ante mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 80 en su último aparte ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de R.A.M. y L.M.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 435, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. M.E.B.
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. L.A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. L.A. BELLORÍN MATA