Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 18 de Junio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000063

PONENTE: E.H.G.

Las presentes actuaciones corresponden a la apelación interpuesta por la abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-D-2011-000967, seguido al adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2012 mediante la cual sustituyó la medida de privación de libertad que venía cumpliendo el sancionado (identidad omitida); de la cual le faltaba por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y ocho (8) días, por las medidas de SEMI-LIBERTAD por el lapso de Un (01) año y L.A., por (05) meses y ocho (08) días, cuyo lapso quedaría ampliado en definitiva a un (1) año, (05) meses y ocho (08) días, sumándole el tiempo fijado en la sentencia de un (1) año, medidas estas de cumplimiento sucesivo.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del cuaderno separado que contiene la apelación bajo el número GP01-R-2012-000063, correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior, E.H.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de abril de 2012 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto.

La Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I

DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público, planteó el recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO Falta de Motivación de la decisión dictada: Tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 173), exigen que la decisión de los Tribunales sean emitida mediante sentencia o actos fundados, so pena de nulidad; por ello, el Art. 543 de la Ley Orgánica Juvenil contiene una de las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que consiste en el Deber de informar al Efebo sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrolle en sus presencia, el contenido, razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan.

Del análisis del auto objeto de impugnación se observa que la decisión recurrida, no es mas que el recorrido de los alegatos esbozados en audiencia por el Equipo Técnico y por las partes, así como la transcripción exacta de lo asentado por la Secretaria del dicho de la Juzgadora, adoleciendo en consecuencia la decisión que hoy se impugna de los esenciales fundamentos de hecho y de derecho que obligan al juzgador a exteriorizar las razones fácticas y jurídicas por las cuales arriba a su pronunciamiento, lo que a todas luces implica la vulneración de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, que como bien se ha pronunciado la Jurisprudencia y Doctrina patria, obligan al juzgador a explicar a los sujetos procesales, las razones que provocan la convicción que motiva su pronunciamiento.

…Omissis...

SEGUNDO MOTIVO IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.E. representación del Ministerio Público, considera que la Juzgadora interpretó erróneamente el contenido del artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se establece: “Funciones del Juez… Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las cuales fueron impuestas o por ser contrarias al desarrollo del adolescente ; (…), ello en razón de que para la fecha de la celebración de la audiencia (08-03-2012) no era procedente la sustitución de la sanción de privación de libertad toda vez que el plan individual (cuya fecha de elaboración data del día 26-12-2012, es decir a tan solo Dos (02) meses y once (11) días donde se toma la decisión de la cual hoy se recurre ) NO HABÍA DADO SUS RESULTADOS, no demostrándose de forma inequívoca ni de manera consistente ni mucho menos de manera constante, la superación de las carencias que inicialmente le fueron detectadas al sancionado adolescente…

…Omissis...

…los factores que según el estudio efectuado por equipo técnico con la participación del adolescente, incidieron en la conducta de éste para cometer el ilícito penal por el cual fue sancionado; por ello mal podría en tal sólo dos (02) mes y once (11) días el sancionado superar estas carencias, máxime cunado el equipo técnico en su informe integral elaborado el 29-02-2012 (una semana antes de la audiencia) estableció como sugerencias o recomendaciones a seguir; continuar con los abordajes psicoterapéuticos continuos para fortalecer su autoestima, auto concepto y valores. Motivarlo para que continúe estudiando. Los padres deben recibir atención psicoterapéutica para continuar proporcionando la aceptación del adolescente por su preferencia sexual, además de orientarlos n cuanto al manejo conductual.

Para que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida impuesta logre alcanzarse, sin duda es necesario que el adolescente de cumplimiento estricto a las exigencias de la sentencia que fue dictada en su contra y a las metas y estrategias que fueron trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le fue impuesta; en el caso bajo estudio las metas planteadas en el Plan Individual…

…Omissis...

…considera esta representante del Ministerio Público que la juzgadora no evaluó los parámetros para la procedencia de la sustitución de la sanción de privación de libertad, como son fundamentalmente la evolución del adolescente referida al logro de metas, las cuales evidentemente no fueron cumplidas a cabalidad, a través de las estrategias preestablecidas en los lapsos previstos, la sostenibilidad de esa evolución y la certidumbre de poder lograr los mismos fines bajo un régimen de menor intervención, observándose que no fue tomado en cuenta el plan individual (donde se trabaja directamente sobre el joven) ni el informe integral del equipo técnico para la toma de la decisión, lo que es en definitiva los únicos mecanismos idóneos y pertinentes que le permiten al juzgador evaluar el desarrollo pleno de las capacidades que el sancionado necesita para integrarse cabalmente y de manera adecuada a su familia y a la sociedad, por lo que es sólo a través de la apreciación de estos planes que se puede determinar si se ha logrado o superado las metas que conducen a la realización del objetivo de las medidas y por ende de la ejecución de la sanción originalmente impuesta, lográndose con esto hacerse una revisión de la medida de manera eficaz y efectiva para sustituirla, siendo así en consecuencia, que no le estaba dado a la Juzgadora sustituir la Medida de Privación de Libertad, por no haber quedado absolutamente corroborada la evolución integral del privado de libertad; es importante destacar que: 1) en audiencia la misma Psicóloga expuso (ante la pregunta efectuada sobre si era procedente en su opinión que el sancionado a través de otra medida distinta a la privación de libertad podría seguir fortaleciéndose y estaría apto para desenvolverse en la sociedad) respondió que “COMO PROFESIONAL NO PODÍA ENFATIZAR QUE ESTUVIESE PREPARADO PARA SEGUIR A LA CALLE” y que ameritaba seguir con abordajes; 2) la Madre del sancionado, se está “iniciando” en los abordajes, estando en consecuencia latentes uno de los factores de y carencias que incidieron en la conducta del joven para el momento de cometer los hechos, lo que denota que no es cierto cuando la juzgadora expone que el sancionado cuenta con un apoyo familiar “contundente”; 3) Dentro de las metas planteada por el sancionado se encontraba la de inscribirse para aprobar el Tercer año, objeto que no fue alcanzado, lo que contradice lo aseverado por la juzgadora al referirse como razones para efectuar el cambio de sanción, el proyecto de vida “confiable” y concreto” del adolescente, ya que la misma Trabajadora social indicó que no conocía si el sancionado había efectuado trámites en relación a actividad educativa, en tanto que la actividad laboral no se encontró debidamente corroborada, toda vez que es sólo hasta el momento de expresar la defensa sus alegatos, fue consignada una “oferta de trabajo” desconociéndose si se cumplieron con los trámites para materializarse esa oferta laboral; es innegable que ha existido una mínima progresividad pero como ya se refirió el adolescente no ha logrado o ha superado las metas que conducen a la realización de los objetivos de la medida, por ende de la ejecución de la sanción de Privación de Libertad que originalmente le fue impuesta. Así las cosas, la Ejecución de las medidas constituye la última fase del proceso al que se somete el adolescente en conflicto con la Ley Penal, siendo en esta fase donde se concreta la garantía de que las sanciones alcancen sus objetivos y se cumplan conforme a la ley. La normativa referente a la ejecución de las sanciones tiene su origen en el principio de legalidad expresado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Juvenil, cuando estipula que las medidas deben ser cumplidas conforme a las reglas establecidas en dicha ley, por lo que se entiende que dicho principio establece que la ejecución de las sanciones no debe quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos. La sanción privativa de libertad en el presente caso es el medio para el cumplimiento de los fines pedagógicos y sociales logrando que el adolescente asuma su responsabilidad por los ilícitos cometidos, entienda el daño que con él ha ocasionado a la sociedad, que entienda que con su conducta ha violado los derechos de otros y que dimensione los valores educativos que tienen que ver con el hecho cometido, debiendo entender que su conducta le es reprochable y debe corregirla; lo contrario sería crear impunidad. Tal y como lo establece la autora M.G.M. en su artículo “La ejecución de las medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, cuando afirma que no debe confundirse la finalidad de la sanción con la estrategia para lograrla, ya que aquella consiste en la prevención específica de la delincuencia, puesto que lo que en realidad se aspira es que el adolescente no reincida y para lograrlo hay de dotarlo de herramientas idóneas para que pueda vivir adecuadamente en sociedad. No se debe olivar que la sanción impuesta al adolescente es de carácter penal; el adolescente es sin duda alguna sujeto de deberes y derechos por lo que en nada favorecería en la educación y desarrollo integral del mismo la sensación de impunidad y mas cuando nos encontramos en presencia de delitos tan graves como COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y 458 ejusdem, favoreciendo de forma desproporcionada al sancionado de autos quien ingresa según el informe integral al Centro P.O. en fecha 05-12-2011, elaborándose su plan individual el 26-12-2012 y el informe integral el 29-02-2012 (plan este que no se encontraba agregado en autos al momento de la audiencia y cuyo contenido desconoció la Fiscalía poniéndose en estado de indefensión, lo que motivó a que esta Fiscal requiriera al Tribunal velara porque situaciones de esta naturaleza no se repitieran). Por lo antes expuesto, quien aquí recurre, considera que lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad del auto que acuerda la sustitución de la medida de Privación de Libertad al sancionado...”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión publicada en fecha 13 de marzo de 2012 por la Jueza a quo, luego de realizada la audiencia de revisión de medida el día 8 de marzo de 2012, fue fundamentada en los términos siguientes:

Constituido el Tribunal el día ocho de los corrientes, a los fines de realizar Audiencia de Revisión de Medida, en la causa signada con el número GP01-D-2011-000967, se plasman en el presente auto las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a las decisiones pronunciadas en la audiencia, en los términos siguientes: Primero: El sancionado (…) compareció a la audiencia previo traslado del Centro de Internamiento Dr. P.O., estuvo acompañado por su padre P.L. C.I. 8.668.727, asistido por la Defensa Pública Abg. Naifmar Suárez,… presentes en el acto, la Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público, con competencia en ejecución de sanciones, Abg. Geibby Garabán O., y la Trabajadora Social, R.T. y la Psicóloga C.A., adscritas al Equipo Técnico del Centro de Internamiento. Segundo: La ciudadana Jueza informó al adolescente sobre la naturaleza y contenido del acto, así como los derechos y garantías que le asisten en esta fase del proceso, procediendo a su identificación como sigue: (…) y después de escuchar al equipo Técnico, declaró: “si me comprometo mi padre y yo a seguir todavía con abordajes psicológicos y voy a retomar mis estudios, sacar bachillerato y trabajar y estudiar parasistema de noche, voy a vivir en casa de mi papá, el me está apoyando bastante, el es mi apoyo ahorita y es quien me aconseja, esa palabra que mi padre me dice la voy a tomar en cuenta, me comprometo a seguir con la psicóloga y la trabajadora social” El padre expuso: “yo pienso en mi hijo día y noche, le mande a arreglar su cuarto, le digo que él nos de ejemplo a todos nosotros para toda la vida, yo quiero mucho a mis hijos, yo me comprometo a darle todo el apoyo”. Segundo: La Psicóloga expuso: “adolescente masculino que ingresó al Centro de Internamiento el 05 de Diciembre del año 2011, una vez iniciado los abordajes psicoterapéuticos, una vez establecido el clima de confianza con el adolescente, el mismo asumió la comisión del delito imputado, observándose algunos indicadores de autocrítica en el mismo, proviene de un hogar de padres separados y quiero referir que la situación familiar es uno de los detonantes para que el adolescente se involucrara en actividades ilícitas,

…omissis…

para el momento que se está realizando esta audiencia estos aspectos han sido trabajados, en el Centro se ha hecho la continuidad de estas terapias, ha habido una progresividad familiar, el padre, a raíz del delito se hace cargo más del adolescente, le ha brindado apoyo y con su mamá la relación ha mejorado, lo ha ido a visitar al Centro, la evaluación al momento del ingreso al Centro indica que posee examen mental normal, los resultados de las pruebas psicológicas signos de impulsividad, inmadurez emocional, ansiedad, labilidad afectiva y algunos conflictos relacionados con el área sexual, también se observaron signos de hipermotividad, una vez aplicadas esas pruebas se evidenciaron esas características, el abordaje psicoterapéutico ha estado enfocado en disminuir las conductas disyuntivas, su autoconcepto, evidenciándose un desarrollo en las capacidades del adolescente, estas características de personalidad ha habido mejoría en las mismas, a través de la psicoterapias, presentando como factor de disposición al cambio el cumplimiento de sus metas a corto, como mediano plazo de su plan individual, posee proyecto de vida bien estructurado, ya que el mismo desea en un futuro tener una peluquería y culminar sus estudios de bachillerato. Es todo

. La defensa preguntó: cuando explica que a través de abordajes realizados, el auto concepto de él ha cambiado, logrando disminuir las conductas erráticas y evidenciándose un desarrollo y una mejoría a través de las psicoterapias, eso se refiere a los puntos anteriormente expresados en su exposición referido a la ansiedad, a la fragilidad efectiva, a la inmadurez emocional y a los conflictos relacionados con la misma área emocional,…

…omissis…

Trabajadora Social manifestó: “a la actualidad tenemos un adolescente que era rechazado por su familia, ahora va a vivir con su papa, …”

…Omissis… “…se les pide que salga media hora antes de la visitas para hacer el abordajes, él ha sido adolescente que ha mostrado disposición en el centro a las actividades, se le ha permitido drenar esa impulsividad, he tenido la oportunidad de llamar la atención por algo y el ha sido receptivo, ha logrado entender que las cosas tienen un compás de espera; es importante que no es solamente la condición de resguardo sino la seguridad para él es especial y la familia ha aceptado su condición y es importante, todavía falta por hacer y hay que hacer ese trabajo y pienso que en otro régimen se puede continuar haciendo. Es todo”. La defensa preguntó: está apto para un régimen distinto a la medida privativa de libertad? R. siempre y cuando asuman el compromiso. P: considera que el joven ha cumplido con las normas del centro, ha tenido buena conducta? R: si hay progresividad. P: ha cumplido con las metas planteadas? R: si, a mediano y corto plazo, si. La fiscal preguntó: proyecto de vida (…) R: tiene oferta de empleo y va a vivir con su papa y va iniciase en los estudios. P: qué oferta de empleo? R: va a trabajar en una empresa de Jardinero. P: en cuanto a los estudios? R: aspira continuar el bachillerato. P: tiene conocimiento de esos tramites para alguna institución? R: no lo tengo. Tercero: La Defensa expuso: “dejo constancia que es tan cierto que mi defendido no tiene signos de impulsividad y que ha ajustado a todas estas normas del Centro, siendo tolerante, paciente y sobre todo, no agresivo, siendo que el medio entorno no solamente lo ha ofendido por su condición…”

…omissis…

su madurez; escuchada como ha sido opinión del equipo técnico en la cual se evidencia del joven ha mostrado mejoría a través del abordaje psicoterapéutico, ha mejorado su concepto en cuanto a su condición sexual y que la relación con su núcleo familiar es de aceptación y de brindarle ayuda tanto de su padre como los demás miembros y en el entendido del equipo técnico que él está apto a otro régimen progresivo…

…omissis…

el Ministerio Público solicita al Tribunal vele para que al momento de celebración de las audiencias de revisión de medidas, se encuentren agregados los informes integrales, ya que en el presente caso como indico no consta dentro de las actuaciones la existencia del mismo, lo que pone en estado de indefensión al Ministerio Público; en segundo lugar, fueren contestes tanto la psicóloga como la trabajadora social, al afirmar que la medida de privación de libertad a la cual se encuentra sometido el adolescente, está cumpliendo con sus objetivos específicamente la psicólogo expuso que la misma no es contraria a su desarrollo, considero que en el presente caso al no encontrarse satisfechos los extremos de ley establecido en el artículos 647 literal E de la Lopnna, no se hace procedente la sustitución o modificación de la medida de privación de libertad, ya que la mencionada normativa establece que tal sustitución o modificación debe ser cuando no se cumpla con el objetivo para lo que fue impuesto o cuando sea contraria al desarrollo del adolescente, destaca el Ministerio Público de las exposiciones de las profesionales del equipo técnico, cuando refieren que se hace necesario que el adolescente reciba mayor apoyo psicoterapéutico y pese a que tiene mejor sentido de autocrítica, está en proceso de buscar su fortalecimiento, igualmente expone la psicóloga esta es una razón para considerar que debe mantenerse la medida que el adolescente tiene un proceso de cambio y no puede enfatizar que él se encuentre preparado para salir a la calle, todo con los fines de superar esos factores que incidieron al momento de cometer el hecho, por ello considera el Ministerio Público que en caso de sustituirle la medida por una menor intervención se pondría en riesgo el avance innegable que ha tenido el adolescente, tampoco se cuenta con la certeza ya que la trabajadora social así lo indicó que el adolescente cuente con una oferta de trabajo, pese a que en esta audiencia la defensa consigna una carta donde así lo refiere, ya que a criterio de quien aquí habla, es necesario verificar esta información a la hora de decidir si el mismo es merecedor o no de una modificación, ello a los fines de tener la certeza de que el adolescente cuenta con un proyecto de vida; el someterlo a otra clase de sanción si seria contrario a su desarrollo, ya que como es conocido el abordaje que se realiza al estar sometido en otra clase de sanción distinta a la privación de libertad, no es el mismo ni con la suficiente periodicidad que el de la medida de privación de libertad, por lo que el Ministerio Público solicita el mantenimiento de la medida hasta que se pueda verificar la sostenibilidad del adolescente, de que el mismo pueda lograr el objetivo bajo un régimen de menor intervención. Es todo.” El tribunal para decidir observó: oída la exposición de las representantes del equipo técnico y de las partes presentes, destacando las primeras los cambios experimentados por el joven adulto, a raíz de los abordajes psicoterapéuticos que le fueron practicados, ambas coincidieron en que sí ha habido progresividad, tanto en el aspecto conductual como en el aspecto de su personalidad, brindándole con aquéllos, las herramientas que le han permitido experimentar tal progresividad y plantearse un proyecto de vida que él lo ratifico en su declaración y su padre lo reforzó, proyecto de vida confiable y concreto, circunscrito al área educativa, aspirando concluir los estudios de Bachillerato y además incorporarse al área laboral; la expresión de las Profesionales fué exhaustiva, tanto en sus declaraciones iniciales como en las respuestas dadas a las preguntas de la fiscal y la defensa; analizando los factores que incidieron en la comisión del hecho y la evolución actual, afirmando que el sancionado a raíz de los hechos durante su internamiento viene contando con un apoyo familiar contundente del cual carecía, apoyo traducido en las visitas que ha recibido en distintas ocasiones a sus padres, hermanos, abuela y cuñados; así mismo se refirió la Psicóloga a otro factor negativo para la época de comisión del hecho, que tuvo que ver con el rechazo de la familia, por la condición ….omissis…

En relación a la acotación que hizo la Representante del Ministerio Publico, que la Psicóloga había contestado que la medida de privación no era contraria al desarrollo del adolescente, esta Juzgadora disintió, por cuanto dicha Profesional fue clara en la respuesta dada a la pregunta de la Fiscalía, al responder afirmativamente, es decir que era contraria al desarrollo del adolescente, habida cuenta de que por su condición sexual, era víctima de burlas, discriminación, rechazo, no obstante a ello, había sabido controlar sus impulsos, sin que se produjera una respuesta o reacción inadecuada de su parte; igualmente la Jueza destacó también la respuesta dada por la Psicóloga a pregunta de la Fiscal y la Defensora que el objetivo de la medida de privación de libertad se había logrado, con los cambios favorables experimentados por el adolescente y sus planes futuros. Es bueno observar, que el punto a decidir en las revisiones de medidas, tiene que ver con factores posteriores a la época en que se impuso la sanción, es decir, a la verificación progresiva de que la misma esté dando resultados positivos. y para ello, se estableció el imperativo legal antes señalado, de revisar las sanciones, por lo menos una vez cada seis meses, con facultad para el Tribunal de Ejecución de modificar las medidas o sustituirlas, y ello precisamente es lo que mide la progresividad, que significa la resocialización del sancionado, la cual, obviamente, varía en cada caso; pues los parámetros para evaluar la procedencia de la sustitución de la sanción son fundamentalmente la evolución, traducida en el logro de metas, a través de estrategias preestablecidas en el Plan Individual y la certeza de poder alcanzar esos logros bajo un régimen de menor intervención; en el presente caso, se ha cristalizado una progresividad gradual, afirmado así por las Profesionales del Equipo, expuestas detalladamente en el acto de revisión y analizadas por la Juzgadora, siendo contestes que el sancionado necesita continuar recibiendo abordajes psicoterapéuticos, no necesariamente privado de libertad, y como quiera que el objetivo y finalidad de la sanción, establecidos en los artículos 621 y 629 de la Ley especial, el sancionado está en vías de lograrlos, es decir está encaminado hacia ello, la misma Ley establece un abanico de medidas menos gravosas en su artículo 620, y siendo que el sancionado en el caso que nos ocupa, ha sabido aprovechar las herramientas brindadas por el Equipo Técnico que le han permitido un cambio favorable, mantenerlo privado de libertad seria contrario a su desarrollo. Además, la suscrita Jueza atendió al principio de afirmación de libertad, que no se puede soslayar por una errónea interpretación que si la medida logra su objetivo debe mantenerse, consagrado aquel principio en las normas constitucionales y legales, como son el artículo 272 de la Constitución Patria, el artículo 37.b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los artículos 37 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagran que la medida de privación de libertad debe ser de aplicación excepcional y se debe mantener por el menor tiempo posible, concluyó la Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho era SUSTITUIR la medida de privación de libertad y así se decidió. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 647.h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUSTITUYO la medida de privación de libertad que venía cumpliendo el sancionado S.S.L.M., de la cual le quedaba por cumplir un (1) año, cinco (5) meses y ocho (8) días, por la medida de Semi-Libertad, por el lapso de Un (1) año, y L.a., por cinco (5) meses y ocho (8) días, y cuyo lapso quedaría ampliado en definitiva a Un (1) año, cinco (5) meses y ocho (8) días, sumándole el tiempo fijado en la sentencia, de Un (1) año, medidas de cumplimiento sucesivo y se hallan previstas en los literales “e” y “d” del artículo 620 de la Ley Especial, en armonía con lo establecido en los artículos 627, 626, 644 y 643 ejusdem. La supervisión y orientación en el Cumplimento de la medida de Semi-Libertad, se le confió al Equipo Técnico del Centro de Semi-Libertad, debiéndose acatar lo establecido en los artículos antes citados, quedando comprometido el sancionado y su padre a acudir a dicha Institución el mismo día, para la respectiva incorporación al Programa. Se decretó la L.d.S. desde la sala. Así mismo se fijó la Audiencia de Revisión de la medida de L.A. impuesta, para el día para el día 20 de Septiembre de 2012 a las 9:00 a.m…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la Defensora Pública de la Sección Penal adolescente del Estado Carabobo Abogada, NIFMAR SUAREZ MILLIANI, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2012, fundamentó su contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Omisiss…

…En fecha 30-08-2011 fue aprehendido…el 31-08-2011… se decretó de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR…

Omisiss…

En fecha 26-10-2011 se realizó audiencia preliminar y el adolescente… se acogió al procedimiento por admisión de hechos… se declaró penalmente responsable…

… la ciudadana Fiscal, al hacer señalamientos en su Apelación, y al discrepar de la decisión recurrida, expone: …

como primer motivo del recurso: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, alega la recurrente “del análisis del auto objeto de impugnación se observa que la decisión recurrida, no es mas que el recorrido de los alegatos esbozados en audiencia por el equipo técnico y por las partes, así como la transcripción exacta de lo asentado por la secretaria del dicho de l juzgadora…..” “…lo alegado por el recurrente no es cierto, toda vez que es suficientemente claro o obvio con la simple lectura del fallo recurrido, que este ciertamente no sólo está motivado, sino que además, la motivación del auto es completa, clara, inteligible, lógica y coherente…” “…el Juez es claro, lógico, coherente y mas que suficientemente contundente en sus razonamientos cuando valora la opinión del equipo técnico, lo cual ocurre cuando se elabora el equipo el plan individual de ejecución, al que se refiere el artículo 633 de la LOPNNA, dicho plan constituye el punto de partida para el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente y para evaluar su progresividad, lo cual fue ampliamente debatido por las partes en la audiencia de revisión de medida y valorado por el Juez en su decisión, ya que se valoraron los factores y carencias que incidieron en la conducta del adolescente, cuando la jugadora indica: “…oída la exposición de las partes representantes del equipo técnico y de las partes presentes, destacando las primeras los cambios experimentados por el adolescente, a raíz de los abordajes psicoterapéuticos que le fueron practicados, ambas coincidieron en que si ha habido progresividad, tanto en el aspecto conductual, como en el aspecto de su personalidad, blindándole con aquellos, las herramientas que le han permitido experimentar tal progresividad y plantearse un proyecto de vida que el lo ratificó en su declaración y su padre lo reforzó, proyecto de vida confiable y concreto, circunscrito al área educativa, aspirando concluir los estudios de bachillerato y además incorporarse al área laboral, la expresión de los profesionales fue exhaustiva, tanto en sus declaraciones iniciales como en las respuestas dadas a las preguntas de la fiscal y la defensa, analizando los factores que incidieron en la comisión del hecho y la evolución actual, afirmando que el sancionado a raíz de los hechos durante su internamiento viene contando con un apoyo familiar contundente del cual carecía, apoyo traducido en las visitas que se recibió en distintas ocasiones a sus padres, hermanos, abuela y cuñados; así mismo, se refirió la psicóloga a otro factor negativo para la época de comisión del hecho, que tuvo que ver con el rechazo de la familia, por la condición sexual del adolescente….”

…Omissis…

…”la acotación que hizo la Representante del Ministerio Público, que la psicóloga había contestado que la medida de privación no era contraria al desarrollo del adolescente, esta juzgadora disintió, por cuanto dicha profesional fue clara en la respuesta dada a la pregunta de la Fiscalía, al responder afirmativamente, es decir que era contraria al desarrollo del adolescente, habida cuenta de que por su condición sexual, era víctima de burlas, discriminación, rechazo, no obstante a ello, había sabido controlar sus impulsos…”

…Omissis…

…Como segundo motivo de su recurso La improcedencia de la sustitución de la medida de privación de libertad….ello en razón de que para la fecha de la celebración de la audiencia (08-03-2012), el plan individual no había dado sus resultados, señala la suscrita toda vez que la fecha de elaboración es del día 26-12-2011. En este sentido, nos encontramos ante un Ministerio Público que no se sitúa en la fase procesa ACTUAL ES DECIR A LA FASE DE “EJECUCIÓN”, que pretende desconocer la opinión del equipo técnico emitida en la audiencia de revisión celebrada el 08-03-2012, alegando que la elaboración de plan individual fue en fecha 26-12-2011 y que el tiempo de abordaje es de tan solo dos meses y once días, vemos con preocupación que la fiscal relacione la progresividad solo con el tiempo y no con la efectividad y resultado del trabajo que ha venido realizando el equipo técnico con el adolescente desde que esta detenido en fecha 30-08-2011 y presentado en fecha 31-08-2011 ante el juez de control, quien ordena su reclusión en el centro de internamiento A.R., donde el adolescente también abordado por un equipo técnico multidisciplinario quien además realizo una evaluación sico-social….”

Omissis…

en este sentido, la representante del Ministerio Público obvia el desarrollo de la audiencia de revisión, en la cual el equipo técnico…

Nos encontramos ante un representante fiscal que obvia la progresividad del adolescente, …esta defensa solicita se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN …y en consecuencia conforme la Decisión recurrida que SUSTITUYE la medida de privación de libertad por la medida de SEMILIBERTAD…”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Luego de analizar el escrito de apelación, la contestación y la decisión recurrida la Sala a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente, observa:

La recurrente alega como primer motivo del recurso la falta de motivación en el contenido de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, señalando que tal exigencia de motivación se encuentra tanto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, así como en el artículo 543 de la LOPNNA, manifiesta además la recurrente que la decisión que impugna no es más que el recorrido de los alegatos esbozados en audiencia por el Equipo Técnico y por las partes, así como la transcripción exacta de lo asentado por la Secretaria del dicho de la Juzgadora; y que dicha decisión adolece de los esenciales fundamentos de hecho y de derecho que obligan al juzgador a exteriorizar las razones fácticas y jurídicas por las cuales arriba a su pronunciamiento.

Como segundo motivo de impugnación, alega la representante del Ministerio Público, la improcedencia de la sustitución de la medida de privación de libertad.

La Sala observa que la jueza a quo, en fecha 8 de marzo de 2012 realizó audiencia de revisión de medida en la causa Nº GP01-D-2011-000967, seguida al sancionado S.S.L.M., con la presencia del padre del adolescente, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública, así como las integrantes del equipo técnico del Centro de internamiento “Dr. P.O.”, siendo estas la trabajadora social, ciudadana R.T. y la Psicóloga C.A., en la cual la juzgadora a quo resolvió sustituir y modificar las medidas que les fueron impuestas al adolescente de autos según sentencia que fue de dos (2) años de privativa de libertad y un (1) año de l.a., por: medida de Semi--Libertad por el lapso de un (1) año, y L.A. por cinco (5) meses y ocho (8) días, que quedó ampliado a un (1) años, cinco (5) meses y (8) días, al sumarle un (1) fijando en la sentencia; cumplimiento este que será de modo sucesivo, y previstas en los literales “e” y “d” del artículo 620 de la LOPNNA, en armonía con los artículos 627, 626, 644 y 643 ejusdem.

Así tenemos, que la potestad de revisar las decisiones por parte del Juez de Ejecución emanada de la ley especial en el literal “e” del artículo 647, donde el legislador estableció lo siguiente:

Artículo 647. Funciones del juez o jueza.

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

...omissis...

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por su parte el artículo 622 de la referida ley especial, establece lo siguiente:

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

...omissis...

Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De los artículos parcialmente transcritos, en los cuales basó su decisión la jueza a quo, se desprende que el literal “e” del artículo 647, faculta al juez de ejecución para modificar o sustituir las medidas que le fueran impuestas a los adolescentes por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o ser contrarias al proceso del desarrollo el adolescente. Por su parte el artículo 622, faculta al juez para suspender, revocar o sustituir las medidas durante su ejecución.

Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que la jueza a quo, luego de oídas todas las partes en la audiencia de revisión de medida, en el caso sub exámine determinó:

…de acuerdo a las razones de hecho y de derecho expuesto lo procedente es SUSTITUIR la medida de privación de libertad porque quedó claro que la misma como medida integrante de la sanción cumplió su objetivo y mantenerlo privado resulta dejando contrario al desarrollo del adolescente, siendo el legislador especial muy sabio cuando estableció una gama de medidas graduales para el tribunal haga uso de ellas…

Luego en el auto motivado publicado en fecha 13 de marzo de 2012, la juzgadora a quo fundamenta la decisión, de la que se extrae lo siguiente:

…Es bueno observar, que el punto a decidir en las revisiones de medidas, tiene que ver con factores posteriores a la época en que se impuso la sanción, es decir, a la verificación progresiva de que la misma esté dando resultados positivos. y para ello, se estableció el imperativo legal antes señalado, de revisar las sanciones, por lo menos una vez cada seis meses, con facultad para el Tribunal de Ejecución de modificar las medidas o sustituirlas, y ello precisamente es lo que mide la progresividad, que significa la resocialización del sancionado, la cual, obviamente, varía en cada caso; pues los parámetros para evaluar la procedencia de la sustitución de la sanción son fundamentalmente la evolución, traducida en el logro de metas, a través de estrategias preestablecidas en el Plan Individual y la certeza de poder alcanzar esos logros bajo un régimen de menor intervención; en el presente caso, se ha cristalizado una progresividad gradual, afirmado así por las Profesionales del Equipo, expuestas detalladamente en el acto de revisión y analizadas por la Juzgadora, siendo contestes que el sancionado necesita continuar recibiendo abordajes psicoterapéuticos, no necesariamente privado de libertad, y como quiera que el objetivo y finalidad de la sanción, establecidos en los artículos 621 y 629 de la Ley especial, el sancionado está en vías de lograrlos, es decir está encaminado hacia ello, la misma Ley establece un abanico de medidas menos gravosas en su artículo 620, y siendo que el sancionado en el caso que nos ocupa, ha sabido aprovechar las herramientas brindadas por el Equipo Técnico que le han permitido un cambio favorable, mantenerlo privado de libertad seria contrario a su desarrollo. Además, la suscrita Jueza atendió al principio de afirmación de libertad, que no se puede soslayar por una errónea interpretación que si la medida logra su objetivo debe mantenerse, consagrado aquel principio en las normas constitucionales y legales, como son el artículo 272 de la Constitución Patria, el artículo 37.b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los artículos 37 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagran que la medida de privación de libertad debe ser de aplicación excepcional y se debe mantener por el menor tiempo posible, concluyó la Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho era SUSTITUIR la medida de privación de libertad y así se decidió…

De los párrafos antes extraídos tanto del acta de la audiencia de revisión como del auto motivado, puede determinarse que la Juzgadora de Primera Instancia, considerando para sustituir la medida privativa de libertad que la finalidad de la sanción debe ser el desarrollo pleno de las capacidades de los adolescentes para que tengan una adecuada convivencia social y familiar, que implica la resocialización del sancionado, bajo pronósticos de certeza de que el sancionado alcance sus logros bajo régimen de menor intervención, puntualizó la Jueza en su decisión que en el presente caso se ha cristalizado una progresividad gradual, afirmado por las profesionales del equipo multidisciplinario, oídas en la celebración de la audiencia de revisión y que fueron contestes en que el sancionado necesita continuar recibiendo abordajes psicoterapéuticos, no necesariamente privado de libertad, y que mantenerlo privado de su libertad sería contrario a su desarrollo. Por lo que la Jueza a quo, basada en los artículos 622 y el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales la facultad para sustituirla o modificarla las sanciones impuestas a los adolescentes, fundamentando su decisión de esta manera, pronunciándose de la SUSTITUCIÓN resolviendo sustituir y modificar las medidas que les fueran impuestas al adolescente de autos en su debida oportunidad, las cuales fueron medida de: dos (2) años de privativa de libertad y un (1) año de l.a., por: medida de Semi--Libertad por el lapso de un (1) año, y L.A. por cinco (5) meses y ocho (8) días, que quedó ampliado a un (1) años, cinco (5) meses y (8) días, al sumarle un (1) fijando en la sentencia; cumplimiento este que será de modo sucesivo, y previstas en los literales “e” y “d” del artículo 620 de la LOPNNA, en armonía con los artículos 627, 626, 644 y 643 ejusdem.

Por todo ello, estima la Sala que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, puesto que la Jueza a quo, si explanó en su decisión los fundamentos que constituyen tanto el sustento fáctico como jurídico que en forma coherente y clara basó su resolución, aplicando de manera correcta los dispositivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la cual resolvió sustituir las medidas que le fueron impuestas al adolescente de autos en su debida oportunidad.

Con respecto a improcedencia de la sustitución de la medida, alegada por la recurrente, por errónea interpretación del artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que para la celebración de la audiencia 09-03-2012 no era procedente la sustitución de la sanción de privación de libertad toda vez que el plan individual cuya fecha de elaboración data del día 26-12-2012, tan solo dos (2) meses y once (11) días de haberse celebrado la audiencia donde se toma la decisión, no había dado sus resultados.

En este aspecto señala la Sala que tal como lo afirma la Jueza de Primera Instancia en la decisión motivada, objeto de impugnación, el hecho de que las profesionales integrantes del equipo técnico multidisciplinario en la celebración de la audiencia de revisión, R.T. trabajadora social y C.A., Psicólogo, fueron contestes al afirmar que el adolescente de autos necesita continuar recibiendo abordajes psicoterapéuticos, no necesariamente privado de libertad, y que el adolescente ha sabido aprovechar las herramientas brindadas por el equipo técnico, y que el mismo se encuentra encaminado a sus logros; observa la Sala del contenido del literal “h” del artículo 647 de la LOPNNA, tal como a continuación se extrae:

Artículo 647. Funciones del juez o jueza.

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

….

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…

La Jueza de Primera Instancia de acuerdo a lo manifestado por las profesionales del equipo técnico en la realización de la audiencia, a.e.s.d.q. el adolescente de autos desde su internamiento ha experimentado progresividad así como el plantearse un proyecto de vida confiable y concreto, circunscrito al área educativa, y que a raíz de su internamiento viene contando con el apoyo familiar del cual carecía; afirma la jueza además, el principio de afirmación de libertad, que no se puede soslayar por una errónea interpretación que si la medida logra su objetivo debe mantenerse, consagrado aquel principio en las normas constitucionales y legales, como son el artículo 272 de la Constitución Patria, el artículo 37.b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los artículos 37 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagran que la medida de privación de libertad debe ser de aplicación excepcional y se debe mantener por el menor tiempo posible. En tal sentido observa la Sala que además de las argumentaciones dadas por la Juez a quo en su decisión motivada, no existe en la misma errónea aplicación del artículo 647 en su literal “h”, toda vez el objetivo de las sanciones son esencialmente educativas y una de las causas por las que estas puedan ser sustituidas es cuando sean contrarias al desarrollo del adolescente, caso concreto en el cual se analizó y fundamentó su procedencia, verificando esta Sala de acuerdo a lo explanado en el contenido del Informe Integral que consta en las actuaciones que el adolescente ingresó al Centro P.O. en fecha 5-12-2011, pero este venía procedente del Centro de Internamiento “Alberto Ravell” al que había ingresado desde el 31-08-2011, fecha desde la cual se encontraba privado de libertad. Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y conformar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-D-2011-000967, seguido al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en la celebración de la audiencia de revisión de medida celebrada en fecha 8 de marzo de 2012, cuya decisión motivada se publicó en 13 de marzo de 2012 mediante la cual se sustituyó la medida de privación de libertad que venía cumpliendo el sancionado (identidad omitida); de la cual le faltaba por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y ocho (8) días, por las medidas de SEMI-LIBERTAD por el lapso de Un (01) año y L.A., por (05) meses y ocho (08) días, cuyo lapso quedaría ampliado en definitiva a un (1) año, (05) meses y ocho (08) días, sumándole el tiempo fijado en la sentencia de un (1) año, medidas estas de cumplimiento sucesivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA

E.H.G.

Ponente

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione

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