Decisión nº 13-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadana K.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.365.498, hábil y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA

PARTE ACTORA: Abogados G.S.D.D. y J.E.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.146.473 y V-2.560.585, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.912 y 26.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TOUFIC NAMID HAGE ISAAC y N.H.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.974.346 y V12.253.015, respectivamente, hábiles y domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: Abogadas J.E.O.C. y S.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.585.337 y V-5.738.700, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.987 y 21.385, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE REPAROS - PARTICION

Exp N°: 17114

Síntesis de la Controversia:

Surge la presente incidencia, en la causa originada por demanda de PARTICION presentada por la Abogada G.S.D.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.A.M., en contra del ciudadano TOUFIC N.H.I.. Cumplidas las etapas procesales, ante este juzgado, en fecha 07 de noviembre de 2013, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda de partición instaurada y se emplazó a las partes para el nombramiento de partidor. Contra esta sentencia definitiva de primera instancia no se interpuso recurso de apelación, por lo que una vez notificadas las partes por acto de fecha 08 de enero de 2014, se designó como partidor al Ingeniero C.A.S.S., quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 13 de enero de 2014; posteriormente en fecha 04 de febrero de 2014, el ingeniero designado renuncia al cargo de partidor y por acto de fecha 11 de marzo de 2014, fue designado como partidor el Ingeniero J.A.M.O., el cual fue debidamente juramentado en fecha 14 de marzo del 2014, consignando el respectivo informe de partición en fecha 02 de mayo de 2014.

Una vez presentado el informe de partición, por escrito de fecha 16 de mayo de 2014, la abogada G.S.D.D., apoderada judicial de la parte actora, realiza objeciones al informe de partición presentado, del mismo modo la apoderada judicial de la parte demandada S.D.J.C.C., consigna escrito en un folio útil, con el objeto de realizar observaciones al informe de partición presentado.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto día de despacho siguiente para efectuar reunión entre las partes y el partidor, a fin de llegar a un posible acuerdo.

Una vez llegada la oportunidad para que se realizara la reunión que establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, entre las partes actuantes en el proceso y el partidor designado, este Juzgado, por medio de acta levantada en fecha 02 de junio de 2014, acordó una nueva reunión para el sexto día de despacho siguiente, la cual se efectúo en fecha 10 de junio de 2014, en la que no fue posible lograr un acuerdo.

Motivación para decidir

Para resolver sobre la incidencia de Reparos al Informe del Partidor, considera necesario este sentenciador destacar lo siguientes aspectos: en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera etapa es la etapa contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el presente caso ya fue superada; y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal, en el que el funcionario designado para realizar tal mandato debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde deben constar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.

En materia de reparos y objeciones, la misma se encuentra regulada por los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, cuya regla general es que si una vez presentado el Informe del Partidor dentro del tiempo establecido para ello, y si las partes no oponen objeción alguna, dicha partición queda concluida, y así lo debe declarar el Tribual. Caso contrario, de formularse objeciones por algunas de las partes entraría a regir las reglas contenidas en los artículos 786 y/o 787, dependiendo de si se trata de reparos leves o reparos graves; y en caso de haberlos si los reparos son leves el juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones y luego la aprobará; y si el caso es que los reparos son graves, el Tribunal que conoce la causa emplazará a las partes y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si no surge acuerdo deberá decidir dentro del décimo día siguiente conforme a lo que establece el artículo 787 ejusdem.

En tal sentido en necesario traer a colación lo establecido en los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la oposición a la partición por reparos, y disponen que:

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos…

De manera que, una vez revisado lo anterior, y aplicándolo al caso en estudio se constata de las actas procesales de este proceso que ciertamente el informe de partición fue consignado en fecha 02 de mayo de 2014; posteriormente en fecha 16 de mayo de 2014, la parte demandante y la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales respectivamente, formularon reparos al informe consignado; por lo que este Tribunal siguiendo lo establecido en la norma sustantiva, procedió a fijar y celebrar la respectiva reunión con la asistencia de las partes y del partidor designado y en virtud que no fue posible un acuerdo, debe decidir entonces sobre los reparos presentados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina como por nuestro M.T., como aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición que se realice, por ejemplo: adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad; exclusión de algún comunero.

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sus fallos, que la ley no establece taxativamente cuáles objeciones pueden considerarse como leves o graves, razón por la que toma en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina. Así, en sentencia N° 0961 de fecha 18-12-2007, emanada de la Sala de Casación Civil, señaló como sigue:

… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R.h.s.q. son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...

Ahora bien, con vista a tal criterio y aplicado al caso concreto, es de meridiana claridad que la presente partición es de las llamadas particiones simples, por cuanto la partición sólo versa sobre un lote de terreno de gran extensión y las mejoras sobre él construidas.

Por su parte, una vez realizado el informe de partición señala la apoderada judicial de la parte actora como objeciones al informe lo siguiente:

…Primera Objeción: Incontinencia de área:

a) El área del terreno calculada por el partidor, Ing. J.A. MURILLO O, en su informe del mes de Mayo de 2.014, folio 72, con fundamento en sus planos referido a Coordenadas U.T.M., Sistema REGVEN WGS 84, es de 4.895,12 mt2., (folio 373)

b) Según avalúo del 03 de Diciembre de 2.013 (folio 11 del anexo a este escrito marcado “A”), elaborado por el Ing. F.G.O., inscrito en S.O.I.T.A.V.E. 1.225 y Superintendencia de Bancos N° P-1.491, el área del terreno es de 5.037.72 metros cuadrados.

c) Área según documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, así:

c.a.- Un lote de terreno propio inserto con el No. 124, folios 185 al 186, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11 de septiembre de 1986 de 20 metros de frente por 24 metros de fondo, o sea CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480,00) corriente en este expediente a los folios 9 al 11.-

a.b.- Un lote de terreno propio, según documento inserto con el No. 125, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 11 de septiembre de 1.986 con una extensión de 4.800,00 metros cuadrados, corrientes en los folios 13 al 15 de este expediente, totalizando las dos áreas 5.280,00 metros cuadrados

Ciudadano Juez, como usted puede observar hay tres diferencias sin fundamento y no salvadas, por el partidor así:

a) Según los cálculos del Partidor el área del terreno es de 4.895,12 mt2., (folio 373)

b) Según los cálculos del Ing. F.G.O., el área es de 5.032,72 metros cuadrados (folio 11 del INFORME DE AVALUO anexo a este escrito marcado “A”) y

c) Según los documentos de adquisición protocolizados, son 5.280,00 metros cuadrados. …

Segunda Objeción: Justiprecio unitario del metro cuadrado de terreno:

a) El partidor, Ingeniero J.A.M. en su informe, “in fine” folio 377, afirma que el justiprecio del metro cuadrado de terreno propio, es la suma de 1.533,42 bolívares cada uno, con base sus referenciales de registro (folios 395 al 396).

b) El Ing. F.G.O. en su INFORME DE AVALUO del 2 de Diciembre de 2.013 (folio 11 del anexo marcada “A” da este escrito de objeciones), estableció como justiprecio del metro cuadrado de terreno propio, la suma de 2.253,00 bolívares cada uno, en base a referenciales registrales (folios 14 al 17 del anexo “A” a este escrito) ….

Tercera Objeción: Justiprecio total del terreno.-

a) Según el Partidor el justiprecio total del terreno para el mes de Mayo de 2.014, es la suma de 7.506.274,91 bolívares “in fine” folio 377.

b) Según el INFORME AVALUO, formulado por el F.G. del 3 de Diciembre de 2.013 es de 11.349.983,16 bolívares (folio 11 del anexo a este escrito marcado “A”) …

Cuarta Objeción: Inconsistencia en el área de construcción.-

a) El Partidor Ingeniero J.A.M. en su informe, del mes de Mayo de 2.014, “in fine” folio 379, informa como justiprecio para la construcción y/o mejoras la suma de 5.517.911,93, pero no indica, ni describe las mejoras y su área, ni el precio unitario, o sea que quedamos en el limbo, para saber de donde salieron esas afirmaciones sobre este total justiprecial, ¿Cuánto por las áreas para los tipos de construcción 1 al 4 del edificio? Y ¿Cuánto por las mejoras del área de estacionamiento?

El precio de las mejoras según el informe elaborado por el Partidor asignado, no es cónsone con las características de la construcción y el valor en Bolívares por metros cuadrado. …

b) Según el INFORME AVALUO, formulado por el F.G. del 3 de Diciembre de 2.013 (folio 12 del anexo a este escrito marcado “A”), estableció como justiprecio de las mejoras y/o edificaciones para áreas de edificación 1 al 4 del edificio y el estacionamiento la suma de 16.092.729,25 bolívares.

Es curioso que desde el mes de Diciembre de 2.013 a Mayo de 2.014 haya disminuido el valor de las mejoras, que precisamente le interesan a mi patrocinada, en la suma de 10.574.482,00 bolívares, o sea casi un 34%, invirtiéndose los valores de la inflación, indexación y desconocimiento del valor de la Unidad Tributaria, o sea una DEFLACIÓN, (disminución de los precios según reglas económicas por disminución de la demanda), y que se valore el metro cuadrado de construcción de ese edificio,, apreciable en las impresiones fotográficas, sólo e 2.056,09 bolívares por cada metro cuadrado, lo cual esta muy por debajo de los precios del mercado actual, afectando así los derechos económicos de mi representada.-

Quinta Objeción: Sobre la exactitud de los cálculos:

a) Transándose de una mensura a los fines de la partición, no se debería determinar áreas aproximadas, mucho menos, como expresa el partidor “in fine folio 364, como lo expresa el partidor:

b) Lo pretendido asignarse por la partición y/o división de bienes comunales a mi representada, es totalmente imposible de partir porque no coincide con el equivalente en metros cuadrados de construcción, con el porcentaje del 25% sobre la mitad de todas las mejoras que le pertenecen, se le esta asignando menos de lo que le corresponde por metro cuadrado en mejoras y demás instalaciones del inmueble, porque:

Por ese sector pasan todos los servicios públicos, creándose una indebida servidumbre de paso y obviamente sobre es área no se podrá construir.

Las mejoras que dice asignar para mi representada, están construidas por pequeñas construcciones en el área que antes era para los cuartos fríos, hoy son totalmente escombros para ser demolidos en el futuro como se evidencia en la pagina 34 en las fotografías y ese trabajo de demolición no lo puede pagar mi representada, ni le interesa que se le asigne tal sector para el pago de sus derechos comunales.

Esta área que le fue asignada debidamente a mi representada fue diseñada para los servicios de depósito del aseo del local comerciales, hoy en ruinas y la otra parte que esta compuesta por pisos en planta baja y placas en el techo es el área construida para depósitos de aguas blancas … entre placas que abarca la mitad de lo que se le pretende asignar a mi patrocinada y la otra mitad fue construida para las instalaciones del frigorífico y/o cuarto frío del local comercial, además en esas mejoras están las instalaciones de electricidad tanto aéreas como subterráneas lo que constituye que esas mejoras no se pueden separar de las demás y menos aún pueden ser vendidas par darle otro uso diferente como vivienda…

Sexta Objeción: De los honorarios del partidor.-

Los honorarios del partidor también los objetamos, por no haber hecho un levantamiento topográfico confiable, pues el plano que agregó al informe es copia del que la contraparte tiene en su poder.

Anexo marcado “A” plano donde la parte demanda, de mano alzada, marcaron su pretensión de adjudicación.

No describe en que consiste las mejoras, ni sus mensuras.

La zona adjudicada por el partidor a mi representada, no fue su iniciativa, pues es lo mismo que previamente la parte demandada propuso a mi mandante y no aceptamos.-

Adjudica para mi mandante áreas, ubicación y calidad desproporcionales en la peor zona de las mejoras.

Ciudadano Juez por las objeciones anteriores, solicitamos:

a) Que por los vicios expuestos, se deje sin efecto la Partición y/o división de bienes comunitarios identificados en autos, por el Partidor, y en consecuencia, se exonere a las partes en este proceso de pagar los honorarios pretendidos y no justificados por el Partidor.

b) Que se nombre un nuevo Partidor para que apercibido de sus buenos oficios e imparcialidad, la partición y/o división de los bienes comunales objeto del proceso, otorgando bienes a las partes en justicia de lo que les corresponde, en forma proporcional a sus derechos…

Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada abogada S.d.J.C.C. planteó sus reparos en la siguiente forma:

… OBSERVACIONES DE FORMA:

En cuanto a los defectos de forma, el partidor señala en el informe que utilizó precios referencias para establecer el valor del inmueble a partir, los del Municipio San Cristóbal, siendo lo correcto los del Municipio B.d.E.T..

OBSERVACIONES DE FONDO: Se dejó de incluir en el activo a liquidar, lo correspondiente al Numeral SEXTO de la sentencia es decir los bienes pertenecientes al establecimiento Firma Personal EL R.D.S., los cuales deben ser objeto de la partición y como quiera que los bienes están en posesión de la cónyuge, se establezca el valor correspondiente al cónyuge TOUFIC N.H. y efectuar la compensación correspondiente.

En relación a la adjudicación realizada a N.H.N., el me autorizó a aceptar la parte que le fue adjudicado, sin reparo alguno, sólo que le sea emitida la cartilla correspondiente para su registro en el cual se indique con toda claridad: Los linderos, medidas, cabida del terreno y mejoras que le adjudicaron. En relación a la cuota parte que se le adjudica a TOUFIC N.H., objeto el hecho de haberle adjudicado Terreno a la ex cónyuge, el cual fue expresamente excluido de la partición, en razón de lo cual solicito al Tribunal se solicite al partidor una aclaratoria que satisfaga a mi representado ex cónyuge de la demandante…

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la pretensión de la parte actora cuando realiza las objeciones al Informe de Partición se circunscriben a que el partidor realice el desempeño de sus funciones tomando en cuenta el avalúo efectuado por un tercero que si bien es profesional en la materia no ha sido designado por este Tribunal para ejercer alguna acción relacionada con la partición de bienes objeto de la presente controversia por lo que las opiniones o valoraciones que puedan emanar de dicho profesional no pueden ni deben ser tomadas en cuenta por el partidor, quien aquí suscribe, en virtud de que se estaría dejando por sentado un delicado precedente que resulta contrario al procedimiento de partición como tal y que atentaría contra la credibilidad de quienes, como auxiliares de la justicia, son designados para cumplir una misión de tal naturaleza.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el bien objeto de partición, por ser mejoras ubicadas sobre dos lotes de terreno que no son objeto de dicho proceso, también lo es que no resulta fácil hacer abstracción de esta particular situación y en consecuencia la adjudicación de la cuota parte de la demandante debe obligatoriamente incluir una porción de terreno que es propiedad del demandado y del tercero. De manera que si el partidor designado hubiese asignado a la demandante un porcentaje superior o inferior de los derechos reales de propiedad del bien objeto del presente juicio, contrario a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2013, procedería el planteamiento de los reparos, porque es en ese caso, y sólo en ese caso, en que se incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene la sentencia definitivamente, y por cuanto en el presente caso no ocurrió dicha situación, considera este sentenciador improcedente las peticiones realizadas por la parte demandante calificados como reparos, pues solo se trata de intentar que el informe de partición se haga conforme a las opiniones del ingeniero que efectúo el avalúo de las mejoras y que fuera consignada por dicha parte, con lo cual se escaparía del contenido y alcance de lo que la doctrina y jurisprudencia a denominado como reparos graves. En tal sentido los reparos efectuados por la apoderada judicial de la parte actora abogada G.S.d.D. son improcedentes. Y así se decide.

En cuanto a los reparos formulados por la apoderada judicial de la parte demandada relacionado con la no inclusión en el informe de partición de los bienes pertenecientes al establecimiento Firma Personal El R.d.S., por cuanto consta en autos en diligencia de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada abogada S.C.C. como por la apoderada judicial de la parte actora abogada G.S.d.D., que sobre dichos bienes se realizó una transacción amistosa y solicitan que se excluya de las objeciones presentadas, este Tribunal considera que no hay razón para emitir pronunciamiento alguno al respecto. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, ante la manifiesta improcedencia de los escritos denominados como “reparos”, consignados por el demandado, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, y a la luz de la jurisprudencia transcrita ut supra, este tribunal considera que los mismos no constituyen reparos graves al informe del partidor, y aún cuando este administrador de justicia no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y el derecho, considera que las objeciones hechas no atentan contra los derechos e intereses de la parte que los opone, ni privilegian los derechos e intereses que reclama la parte actora, por lo que obligatoriamente dejan incólume el Informe presentado por el Partidor Ingeniero J.A.M.O. en fecha 02 de mayo de 2014. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE, el escrito de reparos graves formulados por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, de fecha 16 de mayo de 2014. En consecuencia, se ratifica el Informe de Partición presentado el 02 de mayo de 2014 por el Ingeniero J.A.M.O..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M.D.H.

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