Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF- 7049.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial conjuntamente con Amparo

Constitucional.

Querellante: G.H..

Apoderado Judicial: O.F..

Querellado: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico. (FONDER).

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presentes todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Que la ciudadana: G.H., asistida de abogado, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo Nº 330 y de la Resolución Nº 28.2004 de fechas 17 de agosto de 2004 y 09 de agosto de 2004, emanadas del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), mediante las cuales se le suspende el pago de su remuneración mensual; reseñó que ingreso en fecha 11 de julio de 1999, ocupando el cargo de asistente de cobranza, pero que desde el mes de febrero del año 2004, viene padeciendo de fuertes dolores de cabeza, lo que la obligó a buscar ayuda profesional, en la cual le diagnosticaron la enfermedad como Inestabilidad Cervical, niveles C4, C5, C6 y C7, prescribiéndosele Reposo e Incapacidad, indicándole igualmente la realización de una Cirugía y Posterior colocación de una prótesis y que ante tal situación en fecha 23 de agosto de 2004, recibió una comunicación signada con el Nº G.R.H Nº 330 enviada por el Gerente de Recursos Humanos de FONDER, así como la Resolución Nº 28.2004, emanada de la Presidenta de FONDER, donde procede a suspenderle el Pago de la remuneración mensual a partir del 16 de agosto de 2004, hasta tanto dure la incapacidad; alega que el Gerente de Recursos Humanos, cumpliendo instrucciones de la Presidenta la insta a que se dirija al IVSS con el objeto de que tramite el pago sustitutivo, pero que, quien debería tramitar dicho pago es el propio organismo y no su persona. Denuncia que el acto que impugna en el considerando tres, pretende aplicarle lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ya que esta materia según lo alegado por ella no esta prevista en el Régimen Funcionarial, por cuanto el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 59, 60, 61 y 62 como el Estatuto de la Función Pública, artículos 27 y 77 si contemplan la materia de suspensión; concluyendo que en su caso existe una violación a lo preceptuado en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y por ende los actos de suspensión son absolutamente nulos

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación, mediante sus Apoderados Judiciales, rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la querella funcionarial incoada en su contra, por cuanto no es cierto que la querellante haya ingresado a laborar en FONDER en fecha 11 de julio de 1999, ocupando el cargo de Asistente de Cobranza, sino que la misma inició sus labores en fecha 14 de julio de 1999 como analista y es en fecha 01 de enero del año 2000 es cuando la querellante asume el cargo de Asistente de Cobranza, alegó que ciertamente consta en el expediente reposo médico con el diagnostico de la enfermedad, pero que también es cierto que su representada FONDER le ha proporcionado una Póliza de Seguro de la empresa UNISEGUROS, C.A., que le ampara hospitalización, Cirugía y Maternidad hasta por un monto de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) desde el 31/12/2003 hasta el 31/12/2004 y 31/12/2004 hasta el 31/12/2005 y que actualmente la ciudadana G.H.V., fue incluida en dicho listado del personal de FONDER a asegurar en la póliza y que resulta extraño que la accionante no haya hecho uso de dichas pólizas de seguro con la finalidad de someterse a la cirugía para eliminar su dolor y recuperar sus funciones. Alega igualmente que el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, como Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Guárico está sujeto al sistema de descuentos por facturación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le informa las novedades a la referida Institución de los funcionarios correspondientes al pago de los sueldos del personal que se encuentran en situación de reposos a partir del cuarto (4to) día, y que esta situación de incapacidad temporal es válida hasta el lapso de 52 semanas y se prorroga hasta 23 semana como lo establece el articulo 9 de la Ley de Seguro Social y en virtud de esto se procedió a suspender a partir del 16/08/2004 el pago de la remuneración que devenga la querellante hasta que dure la incapacidad de la referida ciudadana y se reincorpore a sus funciones; así mismo alegó que la querellante no ha consignado todos los reposos en fechas oportunas, como no ha presentado el reposos correspondiente al 21/02/2004 hasta el 26/02/2004, desde el 23/04/2004 hasta el 13/05/2004, desde el 29/12/2004 hasta el 3/01/2005, asi como tampoco ha consignado los reposos médicos correspondientes desde los meses de noviembre y diciembre de 2005.

Así mismo, el Apoderado judicial del Ejecutivo Regional del Estado Guarico, Abogado D.V., rechazó, negó y contradijo que a la querellante ciudadana G.H., le hayan sido violado derechos de rango constitucional al suspenderle el sueldo debido a la suspensión de la relación laboral por motivo de enfermedad, ya que es un hecho conocido que la Ley de Seguro Social, concretamente en el artículo 9, contempla que el trabajador tendrá derecho, en caso de incapacidad temporal, a una indemnización diaria desde el cuarto día de la misma y hasta un límite máximo de cincuenta y dos semanas (52), por lo tanto es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el obligado a cancelarle a la querellante la referida indemnización y no el Instituto para el cual labora .

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104, 105 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto, tomando en cuenta los elementos aportados con el Libelo, dejándose plenamente establecido que la Parte señalada como Querellada, dio Contestación al Recurso, y trajo a los autos, los Antecedentes Administrativos solicitados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trata la presente causa de la impugnación de una actuación administrativa desplegada por la administración descentralizada funcionalmente Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (F.O.N.D.E.R.), por instrumento de la cual se le suspendió a la querellante “…el pago de la remuneración mensual a partir del 16 de agosto de 2004, hasta tanto dure la incapacidad…” (Folio 1 del expediente).

Revisado el contenido del acto administrativo en mención, el cual esta identificado como Resolución Nº 28-2004, de fecha 9 de agosto de 2004, la cual se encuentra consignada en copia simple en el expediente de la causa a los folios 8, vuelto y al 9, este juzgador puede constatar que la administración querellada obró bajo los motivos fácticos y jurídicos que a seguido se analizarán.

El primero de ellos se refiere a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo a la suspensión de la relación de trabajo, contemplada en los artículos 94 y 95, relativa específicamente a la facultad del patrono de suspender el salario en los casos de “enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses”.

Debe señalar este juzgador que en materia funcionarial existe un estatuto propio relativo a las situaciones de incapacidad temporal por enfermedad, denominadas técnicamente “Situaciones Administrativas”, las cuales no son equivalentes a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Bajo este aserto lógico, deberá considerarse que la suspensión de la relación de trabajo no es aplicable a la materia funcionarial, pues esta materia tiene un estatuto propio que la rige, por lo cual en el presente caso, y en este específico apartado se habrá verificado un falso supuesto de derecho que afecta la causa del acto administrativo recurrido, afectación esta que a seguido analizamos en su extensión y magnitud.

El referido defecto (falso supuesto de derecho), dadas las circunstancias especiales del caso, no puede suponer la nulidad del acto administrativo recurrido, pues, la administración si bien no puede suspender el salario con base en la Ley Orgánica del Trabajo, eventualmente sí pudiera hacerlo con base en la Ley del Seguro Social, por lo que resultará necesario que se analice previamente si en la aplicación de esta última Ley, la administración actuó de conformidad a derecho.

Aplica la administración recurrida el artículo 9 de la Ley del Seguro Social para suspender el salario de la querellante, pero sólo refiere en el texto del acto impugnado que “Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de incapacidad.”. (Folio 8, vuelto).

Debe señalarse que la norma contemplativa de la arriba transcrita mención, no establece sino la existencia de un derecho a una indemnización debido a enfermedad, que no puede asumirse sin acudir a otra norma, que sea sustitutiva del salario, por lo cual este juzgador considera que la administración no pudo haber derivado de esta norma aisladamente, el contenido del acto impugnado, pues, nada contempla esta norma respecto a suspensión de salario ni a sustitución del salario por la indemnización.

Y es que es innegable que la administración no puede valerse de mecanismos de integración jurídica o de hermenéutica jurídica como la analogía ni la interpretación extensiva para materializar actuaciones ablatorias o que cercenen, supriman, o disminuyan derechos a los particulares, pues, para tales medidas administrativas requiere de disposición expresa de ley que contemple la existencia de tal potestad.

Por este motivo no puede sino declarase que el fundamento que se pretende asir del artículo 9 de la Ley del Seguro Social, no es válido, por lo que se habrá verificado un nuevo falso supuesto de derecho, que sí es suficiente para afectar de nulidad absoluta la causa del acto administrativo impugnado, pues, cambia completamente el resultado de la operación intelectual a realizar en el presente caso, a saber, no podrá la administración suspender el salario con base en esta norma en los casos de incapacidad temporal por enfermedad. Así se decide.

Y es que ni tan siquiera es suficiente la disposición contemplada en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa pues, la administración, quién conforme a esa norma tiene la carga del trámite de la obtención de la indemnización, nunca se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a objeto de que se le pagara la indemnización correspondiente a la ciudadana. Amen que, ni siquiera en este supuesto pudo haber suspendido el salario, pues, se contempla el pago del salario, menos la indemnización contemplada en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.

Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide, que el Acto Administrativo GRH Nº 330 y de la Resolución Nº 28.2004 de fechas 17 de agosto de 2004 y 09 de agosto de 2004, respectivamente, emanadas del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), mediante las cuales se le suspende el pago de su remuneración mensual; resultan Nulo de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

Asimismo, por haberse Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Presidente del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), pagar los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir desde el 16 de Agosto de 2004, fecha en la cual se procedió a suspenderle la remuneración mensual hasta tanto dure su incapacidad; por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen, serán pagados por las partes, en iguales proporciones. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

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