Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes

Valencia, 31 de Mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000478

PONENTE: E.H.G.

Esta Sala conoce las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11-11-2009 por la Abogada I.D., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del Adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 06-11-2009 mediante el cual acordó la Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva al adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asunto principal Nro GP01-D-2009-001001.

Dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Público y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 05-04-2010 se dio cuenta en Sala del presente recurso correspondiéndole como ponente a quien con tal carácter lo suscribe.

En fecha 07-04-2010 se solicitó al aquo, copia certificada de la recurrida.

En fecha 20-04-2010 se constituyó nuevamente la Sala con la DRA. JALEXI SANDOVAL quien sustituye a la Jueza DRA. A.C. por encontrarse de reposo médico, conjuntamente con los jueces DR. A.V. y DRA. E.H..

En fecha 26-04-2010 la Sala declaró admitido el recurso quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 26-05-20101 la Dra. A.C. asume nuevamente el conocimiento de la causa vencido el reposo médico, quedando constituida nuevamente la Sala con los jueces A.V. y quien suscribe E.H.; y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su apelación en la causal contenida en el numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que regula la recurribilidad de autos dictados por los tribunales y se centra en motivo único expresado en los términos que parcialmente se transcriben así:

…PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente (identidad omitida), le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial que vulnera el derecho al Debido Proceso, contenido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la Defensa no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, de tal forma que en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional fáctico y jurídico, de la decisión judicial, incurriendo así en Inmotivación.-

Vale destacar, que según de lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes aludida, la Defensa alegó lo siguiente:

"La defensa hace los siguientes alegatos. Solicito se hagan las averiguaciones pertinentes del caso asimismo se desestima la solicitud de detención solicitada por la fiscal del ministerio publico porque quien aquí expone que no están llenos los extremos los artículos del 250 y 251 del COPP con remisión del 537 de la LOPNNA por cuanto mi defendido tiene una residencia fija, es primario, no tiene antecedentes "penales, es u joven estudiante, tiene apoyo familiar los cuales se encuentran presente en sala, es por lo que solicito se le de una medida cautelar establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA ya que son suficientes para el aseguramiento y no hay peligro de fuga ni de obstaculización y sus padres pueden asumir la custodia, aunado a que mi defendido esta amparado por el principio de la presunción de inocencia y a ser defendido en libertad, aunado que en el presente caso se evidencia de las actas policiales que mi defendido no se le encontró arma alguna ni existe experticia y de las mismas actuaciones se desprende estaríamos hablando de un complicidad en el delito de robo agravado el cual en eal articulo 628 en su parte in fine establece su participación en su forma acabada reitero la solicitud de medida cautelar de establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA. De las actuaciones también se desprende que mi defendido escoriaciones y raspaduras según informe medico consta en la causa es por lo que solicito examen forense Solicito copia, es todo."

Ante estos alegatos, el Tribunal declara sin lugar la solicitud sin tomar en cuenta que el único dicho que consta en las actuaciones es el de la victima quien no señala a mi defendido directamente como autor del hecho punible del robo, por el contrario se refiere que los sospechosos, dos en total, en todo caso se estaría hablando de una participación accesoria como lo establece el artículo 628 de la Ley del Niño, Niña y Adolescente, en su parte final, aunado que al haberse recuperado el bien objeto del presunto delito estaríamos en presencia de una forma inacabada (frustración), tal como lo consagra el mencionado artículo de nuestra Ley Especial, por lo que no procede la medida de Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, si bien es cierto, se observan los argumentos de la Defensora, no es menos cierto, que no fueron apreciados por el Juzgador, en atención que existe una violación flagrante al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el artículo 628 de nuestra Ley Juvenil prevé que las participaciones accesorias y las formas inacabadas no son privativas de libertad y la Juzgadora priva de libertad a mi defendido, violándosele así el derecho a mi defendido; el Tribunal solo tomo en cuenta lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público, y solo fundamenta su decisión en que la detención de mi defendido es flagrante y que se cumplen los supuestos del artículo 248 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA. así mismo, no se le salvaguardó a mi defendido el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Jueza de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

…Omisis…

A los fines de ilustrar ampliamente los fundamentos del presente fallo se transcribe parcialmente la recurrida así:

“…Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presenta causa seguida al adolescente (identidad omitida) presentado al Tribunal, investigado por al presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos K.C.R.P. y Rodier M.N.B.; presentes la Fiscal Especial 23 del Ministerio Público Abg. M.R. quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho, indicó que en fecha 31/10/09 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía de Carabobo encontrándose en los alrededores del Centro Comercial Sambil, fueron alertados que cerca de la Oficina de la bóveda se había suscitado un Robo y que los sospechosos eran dos y estaban huyendo por el estacionamiento de la segunda base hacia el canal adyacente a JVG y residencias Icabarú mientras eran perseguidos por oficiales de seguridad, seguidamente los funcionarios observaron que uno de los hombres perdió el equilibrio y cayo por la canal mientras que el otro era rodeado por los de seguridad, le efectuaron la inspección corporal incautándole al primero de ellos (adulto) un bolso contentivo de varios fajos de billete de diferentes denominaciones y a su acompañante el adolescente un teléfono celular marca Ericson, modelo VV810, SERIALBD30538HYS con su batería quedando identificado como (identidad omitida) , siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. La Fiscala precalifico el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código Penal, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, se continué el procedimiento por la vía ordinaria y como medida de aseguramiento la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser privativo de libertad y estar llenos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga, el daño causado; asimismo solicitó los estudios clínicos de acuerdo al artículo 587 eiusdem y la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía; Presente el adolescente de autos, (identidad omitida) identificado en el acta respectiva de la audiencia, previa información de sus derechos y garantías manifestó su voluntad de NO DECLARAR, tal como consta en el acta respectiva. Seguidamente la Abg. I.D. defensa del adolescente, solicitó entre otras cosas que constan en el acta respectiva, que se efectúen las investigaciones pertinentes del caso, se desestime la solicitud de detención por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 y 251, mi defendido tiene residencia fija, es primario, no tiene antecedentes penales, es estudiante, tiene apoyo familiar, solicito una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó examen Médico Forense. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ: PRIMERO: En lo que respectiva a las solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión, este tribunal constata que la aprehensión encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue oralizado por la fiscal y se desprende del acta policial; toda vez que el adolescente S.J.D.B. fue aprehendido en flagrante delito, por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo el 31/10/09, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial. TERCERO: Este tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado la existencia de tal hecho punible de acción pública, y que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es uno de los presuntos autoras del delito de Robo Agravado, tal como se desprende de las actas que conforman la presente actuación y del acta de entrevista; y dada la naturaleza y gravedad del hecho, ser un delito pluriofensivo en virtud de que atentó contra varios derechos tutelados por el Estado y la sanción que deba imponerse en este caso; la de mayor severidad como es la privación de libertad, aunado al posible peligro de fuga; este Tribunal DECRETÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente S.J.D.B., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.509.215, fecha de nacimiento 01/09/1.992, hija de J.D. y A.B., residenciado en la Urbanización Caprenco, Avenida San Juan, Segundo Callejón Los Chorros, casa Nª 10, Naguanagua Estado Carabobo PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dado los fundamentos esgrimidos anteriormente. Se acordaron los estudios Psicosociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 eiusdem. Se ordenó el ingreso del adolescente al Centro de Internamiento “La Esperanza”. Quedaron notificadas las partes de la decisión. Se ordenó reconocimiento médico forense al adolescente (identidad omitida). Se ordenó el ingreso del adolescente al Centro de Internamiento “Dr. Alberto Ravell”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente, observa:

La recurrente yerra en la técnica recursiva, toda vez que solicita la nulidad de la acusación, siendo que la decisión de la cual recurre es del acta de la audiencia de presentación de imputado y su motivación en extenso; no obstante ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a revisar el fallo a los fines de verificar si adolece del vicio denunciado por la defensa, la cual se centra en cuestionar la falta de motivación de la decisión y a manifestar su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el a quo respecto a los planteamientos realizados en la audiencia de presentación -no preliminar como se señalo- al punto de obviar los alegatos de la defensa, argumentando la presunta negación de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, respecto a tales argumentos que la apelante plantea afirmando que “…si bien es cierto, se observan los argumentos de la Defensora, no es menos cierto, que no fueron apreciados por el Juzgador, en atención que existe una violación flagrante al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el artículo 628 de nuestra Ley Juvenil prevé que las participaciones accesorias y las formas inacabadas no son privativas de libertad y la Juzgadora priva de libertad a mi defendido, violándosele así el derecho a mi defendido; el Tribunal solo tomo en cuenta lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público, y solo fundamenta su decisión en que la detención de mi defendido es flagrante y que se cumplen los supuestos del artículo 248 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA. así mismo, no se le salvaguardó a mi defendido el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Jueza de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso…”

corresponde verificar si, efectivamente, la fundamentación de la decisión impugnada incurrió en esos desafueros o al contrario, la misma cumple con las exigencia legales y constitucionales, por lo que, en ese sentido, la Sala ha constatado que no le asiste la razón a la apelante en su impugnación debido a que la recurrida comienza su exposición argumentado: “…oídas las partes…”, además se observa que contiene una explicación razonada de los motivos de la convicción de la Jueza respecto a la existencia de todos los elementos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que pueda dictarse una medida de privación de libertad, toda vez que se fundamenta en la acreditación de la existencia de un hecho punible como es el delito de Robo Agravado y la estimación de la vinculación del investigado con ese ilícito penal, acogiendo la narración de los hechos, las actas presentadas y la precalificación dada por la Fiscalía, aunado al análisis razonado y lógico respecto al establecimiento del peligro de fuga, dándole cumplimiento al mandato legal contenido en el numeral 3 del citado artículo 250, teniendo en cuenta las circunstancias descritas en el artículo 251 eiusdem, al exponer una explicación razonada fundamentada en la pena que pudiera llegar a imponerse, adminiculado a la naturaleza y gravedad del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública por tratarse de un delito pluriofensivo,. Por otra parte se observa que le fue acordado el reconocimiento legal solicitado por la defensa por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, no se evidencian violaciones de carácter constitucional, acogiendo esta Sala la jurisprudencia vigente conforme a la cual en esta fase inicial del proceso no es exigible una motivación exhaustiva para este tipo de decisiones; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES y DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta la Abogada I.D., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del Adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 06-11-2009 mediante el cual acordó la Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva al adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asunto principal Nro GP01-D-2009-001001.

Regístrese, Déjese copia. Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LOS JUECES DE LA SALA,

E.H.G.

Ponente

DRA. A.C. MORALES DR. ARNALDO VILLAROE SANDOVAL

La Secretaria,

Abog. Keila Villegas

Hora de Emisión: 2:37 PM

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