Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007128

ASUNTO : IP01-P-2005-007128

En ejercicio de la tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, antes de su pronunciamiento judicial realiza las siguientes observaciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA

La abogada I.T., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos C.N.L. y E.J.R. plantea los siguientes argumentos:

  1. - Sus defendidos se encuentran “sometidos a una privación de libertad que a todas luces resulta ILEGITIMA”.

  2. - Fundamenta su escrito en los artículos 7, 26, 51, 334, 335, 49,4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los artículos 1, 177 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Soporta igualmente su escrito en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la sala constitucional No. 46 del 30/01/04; No. 1712 del 12/09/01; No.2278 del 16/11/01 y la No. 3421 del 09/11/05.

  4. - Finaliza su escrito, solicitando la libertad de sus defendidos, por cuanto a criterio de la defensa se está en “presencia de una indubitable privación ilegítima de libertad que atenta claramente contra normas constitucionales…” (Omisis)

    II

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional, de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

    Analizado como ha sido el escrito de solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad interpuesto por la defensa, lo cual hizo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, observa que el juzgado legítimo y competente para conocer de la Fase de Control, en fecha 26 de Febrero del 2003 impuso al ciudadano E.R.d. una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; así mismo, en fecha 14 de Marzo del 2003, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a la ciudadana C.N.L..

    Se evidencia de la revisión de las actas, que en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Mayo del 2003, el órgano jurisdiccional legítimo y competente admitió la calificación jurídica en contra de E.R. y C.N.L. por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del Código Penal, propuesta por la vindicta pública, por tanto dichas medidas cautelares son LEGITIMAS.

    En otro orden de ideas, considera atinente quien aquí decide traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado:

    El autor E.P. sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

    Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)

    Si se toma como norte, lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:

    • La gravedad del hecho; los delitos por los cuales se juzgan a los encartados de autos, es el siguiente: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado por la doctrina, y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad.

    • La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el ministerio público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese ido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.

    • Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: Riela al folio ciento cincuenta y siete (157), de la cuarta pieza auto donde este tribunal recibe el presente asunto; de lo que se infiere el abocamiento al conocimiento del mismo.

    Agotado lo anterior y en otro orden de ideas, es menester analizar algunas disposiciones constitucionales y jurisprudenciales que seguro serán de utilidad para la resolución de la controversia planteada en el caso que hoy nos ocupa.

    En tal sentido encontramos que:

    Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

    .

    Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del m.T. de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente:

    El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

    En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

    .

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7

    Crímenes de lesa humanidad

  5. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12SEP2001).

    De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha propinado la Sala Constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el TRÁFICO DE DROGAS es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pruriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.

    Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 15NOV2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que:

    …De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

    Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

    (subrayado del tribunal).

    Concluyendo entonces quien aquí emite pronunciamiento y como colofón de lo anterior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada I.T., en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos E.J.R. Y C.N.L., ello en virtud de que los delitos sobre el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS son catalogados como de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal. Así se decide.

    No puede esta jurisdecente, concluir el análisis del escrito interpuesto por la Abog. I.T., Defensora Pública Quinta (E), hoy solicitante, sin EXHORTAR a la defensora, a que en lo sucesivo al momento de referirse a las decisiones dictadas por el m.T., vale decir, el Tribunal Supremo de Justicia, debe tomarse en cuenta que las mismas son consideradas como Fuentes Propias del Derecho, en consecuencia su aplicación, estudio y utilización por parte de los estudiosos del derecho, abogados e inclusive los órganos jurisdiccionales, constituyen fuente que enriquece y complementa nuestros conocimientos del derecho, por ello, debe evitar asignarles el peyorativo y antijurídico sustantivo, utilizado en su escrito de fecha 2-12-2005, al referirse “no sería aplicable la tan de moda sentencia”, toda vez que la jurisprudencia posee valor como fuente de aplicabilidad de parte de todo juzgador y no infiere su aplicabilidad por moda imperante en un tiempo determinado; y el Tribunal Supremo de Justicia es el m.t. de la República.-

    III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho explanadas con antelación, este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal de Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial, de otorgar a los acusados E.J.R. y C.N.L., libertad plena, por cuanto el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS son catalogados como de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, esta prohibido constitucionalmente el otorgamiento de cualquier beneficio. Cúmplase. Liberense las respectivas notificaciones.

    La Jueza Segundo de Juicio

    La Secretaria

    Dra . Evelyn Pérez Lemoine

    Abog. Maysbel Martinez

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