Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001597

ASUNTO : IP01-P-2006-001597

AUTO DECRETANDO MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MENOS GRAVOSA

Recibido como ha sido el escrito interpuesto por la Abogada I.T., en su condición de Defensora Pública de los imputados R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.723.111, Venezolano; Natural de Coro, residenciado Barrio San Nicolás, calle Churuguara entre Proyecto y Isla , casa s/n, al lado de la Escuela, de esta ciudad de coro., de 26 Años de Edad, soltero, de Profesión: Pescador, Nacido en fecha 25 de Marzo de 1979, Hijo de J.A. y E.R.C. y C.J.C., quien manifestó no poseer cédula de identidad, Venezolano; Natural de Coro, residenciado Barrio las Panelas, callejón Mara con sucre, casa s/n, de 18 Años de Edad, soltero, de Profesión: indefinida, Hijo Gregaria Chirinos y de C.G.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para ambos y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solo para el primero de los nombrados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano J.G.B. y del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita la libertad de sus representados en ocasión a que no fue presentada el respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público y se les imponga una medida sustitutiva menos gravosa.

Se observa del Sistema Iuris 2000, que los ciudadanos antes citados fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2006, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, a los fines de que se les impusiera una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha citada, se celebró la audiencia oral de presentación siendo declarada con lugar la solicitud fiscal y ordenando el ingreso de dichos ciudadanos al Internado Judicial Penal de esta ciudad.

Hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo, tal y como, se desprende del Sistema Juris 2000 y han transcurrido más de cuarenta y cinco días continuos desde que los imputados de autos se encuentran privados de su libertad, una vez que le fuera acordada la prórroga al Fiscal para continuar con la investigación y la presentación del respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Omissis. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

Ahora bien, esta Juzgadora igualmente considera que si bien es cierto la libertad les procede de pleno derecho a los ciudadanos R.D.C. y C.J.C., a tenor de la normativa prevista, no es menos cierto que es necesario garantizar las resultas del proceso y por tanto, se debe considerar la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad a tal efecto.

En tal sentido, se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción bajo los cuales este Tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial de libertad; el Acta de Denuncia No. 000420 de fecha 31 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano J.G.B., quien expuso: “…ciudadanos desconocidos se introdujeron en mi residencia violentando la puerta trasera de la misma, donde sustrajeron un DVD, un radio reproductor de CD, cinco anillos de granate, una calculadora científica,…, dos uniformes de la policía y un par de botas de campaña, al llegar a mi casa a las 7:40 de la mañana,…fue que me di cuenta de la sucedido,…,se acercaron unos vecinos los cuales me informaron que en el robo habían visto al que apodan “EL MIRANDITA” y “EL CHIQUITIN”,…inmediatamente informe vía telefónica a los efectivos destacados en el modulo policial de asocentro,…, y se desplazan en unidades motos por el sector, mientras yo procedí a trasladarme a la comandancia general a colocar formalmente la denuncia”.a las preguntas formuladas por los funcionarios: conoce a los sujetos? Si. Podría describir las características fisonómicas de estas personas? “El Mirandita” es bajito, flaco, moreno, tiene una cicatriz en la cabeza como en forma de una quemada, “El Chiquitín”, también es bajo, blanco, flaco. Violentaron las puestas y las ventanas de su residencia? La puerta de la parte de atrás del solar, la puerta de uno de los cuartos y el espejo del escaparate”. Denuncia ésta, que concatenada con el acta policía suscrita por el Inspector V.R. y otros funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los ciudadanos imputados en el presente asunto; y a tal efecto exponen: “siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día de hoy, al momento cuando me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad…, recibo llamada vía radiofónica, por parte de la centralista de guardia, que estuviera atento que dos sujetos con las siguientes características; uno de estatura baja, de contextura delgada, de tez morena, con una cicatriz en la cabeza como en forma de una herida a causa de una quemadura… y que apodan el Mirandita y el segundo de estatura baja, de tez blanca, de contextura delgada a quien apodan el Chiquitín, se habían introducido en una residencia…, donde sustrajeron…, uniformes de policía del estado falcón,… hecho que se realizo en la calle libertad con calle sucre del barrio las panelas, procedo a trasladarme al lugar para implementar un dispositivo de búsqueda, al momento que me desplazaba por la calle libertad logramos visualizar a dos personas con las mismas características aportadas por la centralista…, quienes al ver la comisión policial emprendieron velos huida,…, lográndole dar alcance en la calle libertad con Callejón Mara, procediendo con la seguridad del caso a realizarle un registro corporal,…, encontrándole a quien se identifico como C.J.C.,…, quien manifestó ser conocido como el Mirandita,… una bolsa de material sintético de color blanco, con una inscripción de color azul que se l.F., contentivo en su interior de cuatro pantalones de color azul oscuro, tres camisas de color a.m. con insignias que se leen POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, un par de botas de campaña militar de cuero y tela,… al segundo R.D.C., quien manifestó ser conocido como el CHIQUITIN,…en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de gran tamaño, de material sintético, de color negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de color beige, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, cuatro (4) envoltorios de regular tamaño de material sintético tipo cebollita, tres de color blanco anudado en su único extremo don hilo de color azul oscuro y uno transparente anudado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de color beige, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita…”. , Acta de detención que se relaciona con el acta de aseguramiento, en la cual los funcionarios actuantes describen la sustancia incautada, forma, envoltorio, color, y las características particulares de la misma, igualmente dejan Constancia que al ser pesada, arrojo un peso bruto de 45 gramos; y con el ata de cadena de custodia, a través de la cual se describen los objetos recuperados. En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, e imputados a los ciudadanos anteriormente citados. Asimismo, se relacionan entre sí y siendo concatenados unos con otros, tal y como, fueron resaltados, crean convencimiento a esta Juzgadora, sobre la existencia un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los delitos de HURTO CALIFICADO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por tal razón, todos estos elementos llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados, ciudadanos R.D. CORDERO Y C.J.C., en la Comisión de los delitos anteriormente referidos, previstos y sancionados en los Artículos 453 del Código Penal vigente y en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crearon convicción a esta Juzgadora sobre la existencia unos hechos punibles como es el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para ambos y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solo para el primero de los nombrados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (énfasis añadido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de HURTO CALIFICADO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acreditó la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 01 de septiembre de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos ut supra, delitos éstos precalificado por encontrarnos en la fase preparatoria.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que si se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer y mantener al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de unos hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados R.D.C. y C.J.C. en dichos ilícitos penales, pero habiendo transcurrido el lapso legal previsto para mantener la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual ha decaído en ocasión a la no interposición del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se considera procedente imponerlos de las medidas sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, como son, la presentación periódica por ante este Tribunal treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la víctima del presente asunto J.G.B., todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tal razón, se ordena trasladar inmediatamente a dichos ciudadanos e imponerlos de la presente decisión y a los fines de comprometerlos al cumplimiento de las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y en consecuencia le otorga la libertad a los imputados R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.723.111, y C.J.C., quien manifestó no poseer cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para ambos y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solo para el primero de los nombrados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano J.G.B. y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se les imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados ut supra, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, como son, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la víctima del presente asunto, todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de traslado y de libertad. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG. B.R.D.T..

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001597

    ASUNTO : IP01-P-2006-001597

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