Decisión nº N°115-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2009-000052

ASUNTO : VK01-X-2010-000018

DECISIÓN N° 115-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Abogada I.R.L., Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem, en la causa signada bajo el N° 8M-487-10, seguida en contra de los ciudadanos L.G.B.G., C.J.M.L. y V.H.V.F., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos: B.B. y S.A..

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

    La Abogada I.R.L., Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86, 87, así como los artículos y 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

    La Abogada I.R.L., Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:

    …La, suscrita ABG. I.R.L., Juez (sic) del Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente expongo: Por cuanto de la Revisión de la presente Causa, he constatado que, tuve conocimiento de la misma desde su inicio en virtud de lo cual, "De conformidad con lo previsto en el Articulo 86 en su Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 87 Ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el No. 8M-487-10, seguida en contra de los Ciudadanos: L.G.B., quien es venezolano, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 18.495.353, C.J.M.L., venezolano, de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 17.916.209, y V.H.V.F., también venezolano, de 31 años de edad portador de la Cédula de Identidad No. 14.134.251, respectivamente, quienes se encuentran Acusados por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, por la comisión del Delito de APROVECAMIENTO (sic) DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos: B.B. y S.A., esto en virtud de haber emitido opinión en la presente Causa con conocimiento de ella, toda vez que, tuve conocimiento de ésta y emití opinión desde la fase de presentación de Imputados hasta la Celebración del Acto de Audiencia Preliminar, circunstancia esta que en primer termino (sic) es de orden legal, lo que, por vía accesoria afecta mi imparcialidad como Juez (sic) a la hora de conocer en la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 86 en concordancia con el Articulo (sic) 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal

    .

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 una causal genérica, al señalar: “….7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, se observa de las actuaciones que conforman la incidencia, que en el caso bajo examen, la Abogada, I.R.L., Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem, en la causa signada bajo el N° 8M-487-10, seguida en contra de los ciudadanos L.G.B.G., C.J.M.L. y V.H.V.F., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos: B.B. y S.A.; en virtud que en fecha 27 de enero de 2010, bajo decisión No. 8C-112-10, actuando como Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Municipio San Francisco, emitió pronunciamiento al fondo en el acto de audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se ordenó el auto de apertura a juicio y se ordenó mantener la medida de privación de libertad antes decretadas.

    Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que ante la circunstancia de que la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta claramente que dictó decisión siendo Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar en el presente asunto, los miembros de esta Sala consideran que existen motivos suficientes y legales para que proceda la inhibición solicitada, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad de la juzgadora inhibida.

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficiente fundamento en derecho, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual se considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Abogada. I.R.L., Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 8M-487-10, seguida en contra de los ciudadanos L.G.B.G., C.J.M.L. y V.H.V.F., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos: B.B. y S.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada I.R.L., Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 8M-487-10, seguida en contra de los ciudadanos L.G.B.G., C.J.M.L. y V.H.V.F., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos: B.B. y S.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem

    Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.F.U.S.C.D.P.

    PONENTE

    LA SECRETARIA.

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 115-10, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

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