Decisión nº N°104-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000035

ASUNTO : VK01-X-2010-000015

DECISIÓN Nº 104-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Vista la inhibición que antecede formulada por la Abogada I.A.C., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada bajo el N° 2M-298-10, seguida en contra del ciudadano R.G., con ocasión a la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano D.E., de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 86° del Código Orgánico Procesal Penal. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:

    La Abogada I.A.C., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    La Abogada I.A.C., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    “Me INHIBO, de conocer la presente causa signada con el N° 2M-298-1O,seguida en contra del Ciudadano: R.G., por la comisión del delito de ACCION DE A.C., por cuanto en fecha 09 de Abril de 2008, el ciudadano D.E., presento escrito por ante el Juzgado Décimo de Control, dirigido a mi persona, manifestando en el mismo el odio a mi persona, y que me había denunciado en varias oportunidades por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante la Rectoría de este Circuito. Por los fundamentos antes expuestos, considero oportuno hacer valer el presente recurso de conformidad con el ordinal 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes traer a reseña lo expuesto por el Dr. Armiño Borjas en su libro: Exposición del “Código de Enjuiciamiento Criminal”, el cual explana que: “Los ministros de la justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.Por todos los fundamentos expuestos anteriormente y en razón, de la presunción de verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume juris tantum la veracidad de los hechos que la fundamental; y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley, solicito a los magistrados que integran la Corte de Apelaciones, que por distribución le corresponda conocer de la presente inhibición sea declarada CON LUGAR. En base a los anteriores argumentos me inhibo de conocer la causa a la cual he hecho referencia. De igual manera remito a nexo a la presente copia de la decisión; N° 100-08 de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones de este Circuito, a través de la cual declaró con lugar la inhibición planteada, por mi persona. Inhibición que formulo en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el dia (sic) 07 de abril de 2010, Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”. (Folio 01).

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4° lo siguiente: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Omissis)…”

    Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera observan que en el caso sub examine, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el No. 2M-298-10, seguida en contra del ciudadano R.G., con ocasión a la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano D.E., por cuanto manifiesta que el segundo de los nombrados, señaló con anterioridad el “ODIO” que sentía hacia su persona, constando tal manifiesto en diligencia escrita.

    No obstante a lo anterior, como quiera que la Jueza Inhibida indicara su pretensión de desprenderse de la causa, por la enemistad manifiesta de una de las partes, y visto que la Abogada I.A.C., no se encuentra en la actualidad en dicho Tribunal de juicio, por cuanto en fecha 12 de Abril del presente año, se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 536, en el sentido de realizar la Rotación Anual de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, siendo la misma rotada a un Juzgado de Control, la misma resulta inoficiosa.

    Es por lo que esta Sala de Alzada, considera pertinente en Derecho y en base a que la Jueza Inhibida no es el órgano subjetivo regente del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inoficioso resolver sobre la presente Inhibición interpuesta; por lo que deberá remitirse la causa a dicho Juzgado, a fin de que el Juez encargado conforme a la rotación anual realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente Asunto Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INOFICIOSA la Inhibición interpuesta por la Abogada I.A.C., quien para el momento de su interposición, presidía el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: ORDENA la continuación del conocimiento de la presente causa al Juez Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, encargado conforme a la rotación anual realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, conforme a su competencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del código penal adjetivo.

    QUEDA DECLARADA INOFICIOSA LA ACCIÓN DE LA INHIBICIÓN INTERPUESTA.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 104-10 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN

    AAV/ern.

    ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Sala 3

    Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    Maracaibo, 20 de Abril de 2010

    200º y 151º

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000035

    ASUNTO : VK01-X-2010-000015

    DECISIÓN Nº 104-10

    PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

    Vista la inhibición que antecede formulada por la Abogada I.A.C., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada bajo el N° 2M-298-10, seguida en contra del ciudadano R.G., con ocasión a la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano D.E., de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 86° del Código Orgánico Procesal Penal. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  4. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:

    La Abogada I.A.C., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  5. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    La Abogada I.A.C., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    “Me INHIBO, de conocer la presente causa signada con el N° 2M-298-1O,seguida en contra del Ciudadano: R.G., por la comisión del delito de ACCION DE A.C., por cuanto en fecha 09 de Abril de 2008, el ciudadano D.E., presento escrito por ante el Juzgado Décimo de Control, dirigido a mi persona, manifestando en el mismo el odio a mi persona, y que me había denunciado en varias oportunidades por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante la Rectoría de este Circuito. Por los fundamentos antes expuestos, considero oportuno hacer valer el presente recurso de conformidad con el ordinal 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes traer a reseña lo expuesto por el Dr. Armiño Borjas en su libro: Exposición del “Código de Enjuiciamiento Criminal”, el cual explana que: “Los ministros de la justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.Por todos los fundamentos expuestos anteriormente y en razón, de la presunción de verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume juris tantum la veracidad de los hechos que la fundamental; y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley, solicito a los magistrados que integran la Corte de Apelaciones, que por distribución le corresponda conocer de la presente inhibición sea declarada CON LUGAR. En base a los anteriores argumentos me inhibo de conocer la causa a la cual he hecho referencia. De igual manera remito a nexo a la presente copia de la decisión; N° 100-08 de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones de este Circuito, a través de la cual declaró con lugar la inhibición planteada, por mi persona. Inhibición que formulo en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el dia (sic) 07 de abril de 2010, Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”. (Folio 01).

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4° lo siguiente: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Omissis)…”

    Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera observan que en el caso sub examine, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el No. 2M-298-10, seguida en contra del ciudadano R.G., con ocasión a la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano D.E., por cuanto manifiesta que el segundo de los nombrados, señaló con anterioridad el “ODIO” que sentía hacia su persona, constando tal manifiesto en diligencia escrita.

    No obstante a lo anterior, como quiera que la Jueza Inhibida indicara su pretensión de desprenderse de la causa, por la enemistad manifiesta de una de las partes, y visto que la Abogada I.A.C., no se encuentra en la actualidad en dicho Tribunal de juicio, por cuanto en fecha 12 de Abril del presente año, se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 536, en el sentido de realizar la Rotación Anual de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, siendo la misma rotada a un Juzgado de Control, la misma resulta inoficiosa.

    Es por lo que esta Sala de Alzada, considera pertinente en Derecho y en base a que la Jueza Inhibida no es el órgano subjetivo regente del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inoficioso resolver sobre la presente Inhibición interpuesta; por lo que deberá remitirse la causa a dicho Juzgado, a fin de que el Juez encargado conforme a la rotación anual realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente Asunto Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INOFICIOSA la Inhibición interpuesta por la Abogada I.A.C., quien para el momento de su interposición, presidía el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: ORDENA la continuación del conocimiento de la presente causa al Juez Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, encargado conforme a la rotación anual realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, conforme a su competencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del código penal adjetivo.

    QUEDA DECLARADA INOFICIOSA LA ACCIÓN DE LA INHIBICIÓN INTERPUESTA.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 104-10 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN

    AAV/ern.

    ASUNTO: VK01-X-2010-000015

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