Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001197

ASUNTO : IP01-P-2007-001197

En atención al escrito de cambio de sitio de reclusión interpuesto por la Abogada I.M.d.L., actuando por la Unidad de la defensa Pública en representación del ciudadano MAIKEL J.M. este tribunal fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSORA PUBLICA

Fundamenta la Abogada Solicitante, su escrito de solicitud de cambio de sitio de reclusión, con los siguientes alegatos:

En virtud de la aparente “alteración desde el punto de vista psiquiátrico” que mi defendido posee, solicito un cambio de sitio de reclusión para el centro de rehabilitación de drogas y alcohol “ Canal de Bendición”, ubicado en el antiguo Restaurante El Brasero, en la carretera Coro-Churuguara, vía las Dos Bocas.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinentes a la protección de los derechos humanos. Dispone el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 19

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Así tenemos que el artículo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 20

Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal constitucional, actuar apegado a la constitución a los fines de garantizar el cumplimiento de los derechos humanos.

Estima esta Juzgadora que si bien es cierto las circunstancias, que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del encartado de marras no han variado, la razón por la cual hoy solicita tal cambio de medida, se debe a presunta razones de salud mental del encartado, de manera tal, si bien es cierto no es esta jurisdicente una experto en el área de la salud, tampoco puede obviar la circunstancia de que el encartado en audiencia de fecha 20 de abril del 2007, manifestó a esta juzgadora en presencia de las partes, una vez finalizada la audiencia de presentación, su deseo de incorporarse nuevamente a la sociedad como persona apta para el trabajo, por lo que manifestó sus deseo de internarse en el centro de rehabilitación para drogas, que el tribunal considere necesario a los fines de su readaptación social.

Se evidencia en el asunto de marras, que no han variado ni desparecido los extremos legales previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, no obstante, se observa que sí se modifico la circunstancia prevista en el artículo 264 eiusdem, esto es, que con la medida cautelar se pueda cumplir con la sujeción del imputado al proceso, de manera tal, que vista que la defensa suministro la dirección de un Centro de rehabilitación de drogas y alcohol, que funciona en esta localidad, la revisión versará en el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, que permita al encartado continuar sometido al proceso.

Según la jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J. es importante traer a colación el hecho de que la detención domiciliaria es considerada también como una medida de coerción personal, equiparable a la de Privación Judicial de Libertad, tal y como, lo señalara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión del 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 y en Sentencia N° 1212 y en Sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001 caso M.J.C.F. y C.d.G. .

Es por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa constitucional, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de existir la posibilidad de que el ciudadano MAIKEL J.M., continué sometido al proceso en una institución que contribuya a la reinserción social del encartado, por cuanto, como centro de rehabilitación de Drogas y alcohol, cuenta con los mecanismos adecuados para ello; considera este tribunal que en aras de garantizar los derechos constitucionales, así como los derechos humanos, especialmente el derecho al libre desarrollo de su personalidad; lo cual se materializaría en principio, con una vida libre de drogas para el ciudadano MAIKEL J.M. resulta procedente y ajustado a derecho sustituir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256.1 de la norma adjetiva penal, esto es, detención domiciliaria en el Centro de rehabilitación de Drogas y Alcohol, la cual cumplirá sujeto a la vigilancia del mismo Centro de Rehabilitación. Y así se decide.

En consecuencia, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada al ciudadano MAIKEL J.M. ,contenida en el artículo 256.1 de la norma adjetiva penal, esto es, detención domiciliaria en el Centro de rehabilitación de Drogas y Alcohol, la cual cumplirá sujeto a la vigilancia del mismo Centro de Rehabilitación, institución que deberá garantizar y realizar el tratamiento y vigilancia del encartado, la cual en caso de incumplimiento deberá notificar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, a los fines de tomar las correcciones pertinentes.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MAIKEL J.M. ,contenida en el artículo 256.1 de la norma adjetiva penal, esto es, detención domiciliaria en el Centro de rehabilitación de Drogas y Alcohol, la cual cumplirá sujeto a la vigilancia del mismo Centro de Rehabilitación, institución que deberá garantizar y realizar el tratamiento y vigilancia del encartado, la cual en caso de incumplimiento deberá notificar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, a los fines de tomar las correcciones pertinentes. Líbrese los Correspondientes Oficios. Cúmplase. Notifíquese. Publíquese.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. E.P.L.

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO AMAYA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001197

ASUNTO : IP01-P-2007-001197

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR