Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal

del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000076

ASUNTO : IP01-P-2003-000076

AUTO DECLARANDO EL DESISTIMIENTO

DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

Revisada como ha sido la presente causa, referente a la Acusación Privada impetrada por la Abogada J.E.C.H., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.935, titular de la cédula de identidad N° 13.901.434, con domicilio procesal en la Calle Ciencias, Centro Comercial Miranda, Piso 1, Oficina 16, de esta ciudad, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: M.R.L., quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° 10.610.062, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad, de fecha 10 de julio del año 2003, quedando inserto bajo el N° 35, Tomo 50, contra la ciudadana: I.L., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Edificio Don Gabriel, Piso 3, Apto. 9, ubicado en la Calle Iturbe entre Falcón y Garcés de esta Ciudad.

En fecha 08 de agosto del 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, la dió por recibida quedando registrado bajo el N° IP01-P-2003-000076, constante de cico (05) folios útiles y anexo de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal supra citado de oficio declaró el abandono de la presente acusación privada y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la querellante Abg. J.C. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio y, en fecha 28 de noviembre de 2003 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia del Magistrado Abg. R.M., decretó la nulidad del auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de fecha 23 de septiembre de 2003 y ordenó al Juez Natural dictar un nuevo auto a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la querella.

En fecha 10 de diciembre de 2003 el Juez Segundo de Juicio Abg. O.R.G., se inhibe del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de enero de 2004 se recibe por ante este Tribunal la acusación privada a través de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal y la ciudadana Juez Tercero para la fecha ordenó su entrada, registro y notificación a las partes a los fines de informarles que la causa cursaba por ante este Despacho Judicial y a objeto de la prosecuón del proceso.

Ahora bien, consta en la causa al folio sesenta y nueve (69) boleta de notificación debidamente suscrita por la Apoderada Judicial Abg. J.C.H., en fecha 15 de enero de 2004 (10:30 a.m.) quien actúa en representación de la ciudadana M.R.L., en virtud de que no consta en los autos la dirección de la referida ciudadana en su condición de querellante, se le libró boleta de notificación a la misma dirección de su apoderada judicial.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que si bien es cierto para el momento en que fueran recibidas las presentes actuaciones la ciudadana Jueza (S) Abg. Norkis Aguilar que se encontraba a cargo de este Despacho para la fecha, no se pronunció sobre la admisiblidad de la acusación privada, tal y como lo ordenara la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que, nos encontramos en presencia de un proceso penal de los contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en el Título VII referente: "Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte", por cuanto la presente acusación privada fue interpuesta en contra de la ciudadana I.L. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 ambos del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 5 y 9 y el artículo 99 ejusdem.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide que dispone el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal de manera textual en su tercer aparte:

"Omissis. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado..."

En tal sentido, ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la importancia del cumplimiento de los lapsos en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de la República y, a tal efecto estableció en sentencia (expediente N° 02-2181) emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de octubre de 2002, con Ponencia del Dr. P.R.H. :

"Omissis. El porceso penal está sujeto (sic) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea segudio de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada..."

Asimismo, estableció en Sentencia de fecha 08-04-2003, Expediente N°: 03-0002:

" Omissis. En efecto, la finalidad de lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento juridíco le proporciona; ello para evitar que acciones judiciales puedan proporcionarse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirá negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: " No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, esta obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sin embargo, la decisión apelada confirmada por esta Sala no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del Juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una Audiencia Constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse "Formalidades" per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de Defensa de las partes que por ellos se guian (debido proceso y seguridad jurídica)". Sentencia de fecha 08-04-2003, Expediente N°: 03-0002.

De las citas anteriores y de la normativa legal señalada, considera esta Juzgadora que efectivamente en el presente caso, la parte querellante ha dejado de instar el presente proceso penal por más del tiempo establecido en la norma adjetiva penal, encontrándonos en presencia del supuesto a que se contrae el artículo 416 ejusdem: "si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez" y, por tal motivo, quien aquí decide estima que es procedente y ajustado a derecho declarar de oficio el abandono de la acusación privada interpuesta por la Abogada J.E.C.H., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: M.R.L., en perjuicio de la ciudadana: I.L., en virtud de haber transcurrido más de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se presentó en el caso en estudio. Y así se decide.-

De igual forma estima esta Juzgadora que existen diversos criterios jurisprudenciales y dispocisiones legales que establecen las medidas aplicables en casos en los cuales se haya dejado claro que el propósito y la intención del que haya actuado en forma temeraria. En el presente caso, del escrito acusatorio se observa que efectivamente la parte acusadora actuó convencida de que existe la configuración de los tipos penales de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 77 ordinales 1°, 5°, 7°, y 9° por parte de la conducta desplegada por la parte querellada, por tanto la conducta de la parte acusadora no da cabida al establecimiento de declarar como temeraria o maliciosa la acusación interpuesta. Y así se decide.-

DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De oficio, EL ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA, impetrada por la Abogada J.E.C.H., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.935, con domicilio procesal en la Calle Ciencias, Centro Comercial Miranda, Piso 1, Oficina 16, de esta ciudad, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: M.R.L., quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° 10.610.062, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad, de fecha 10 de julio del año 2003, quedando inserto bajo el N° 35, Tomo 50, contra la ciudadana: I.L., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Edificio Don Gabriel, Piso 3, Apto. 9, ubicado en la Calle Iturbe entre Falcón y Garcés de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

Publíquese, diarícese, registrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ABG B.R.D.T.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

SECRETARIA DE SALA

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