Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SALA ÚNICA

Cumaná, 11 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000271

ASUNTO : RP01-R-2010-000271

JUEZ PONENTE: M.E.B.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública N° 4, en Materia Penal Ordinaria, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos J.H.G.H. Y M.M.S., en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL PADILLA, ZENAIDA AGUAJE, MIKEL NUÑEZ, ROSILIS LA ROSA Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema automatizado, correspondiéndole a la Jueza Superior M.E.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir esta Corte de Apelaciones establece las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrente que el Juzgado A quo dictó su decisión sin contar con los elementos que la justificaran.

Señala la recurrente que sus defendidos manifestaron durante la audiencia, ser inocentes de los hechos que se les imputan; resalta además que el ciudadano J.G., manifestó que se encontraba frente a su casa, cuando fue abordado por funcionarios policiales quienes le preguntaron por su hermano y se lo llevaron a él; mientras que la ciudadana M.S., indicó que se encontraba lavando la ropa de sus hijos, cuando zumbaron el maletín para el patio de su casa y como persona precavida que es, sin saber que podría contener lo roció con gasoil y lo incendió, lo que a criterio de la quejosa representa que sus patrocinados resaltaron su inocencia ante el Tribunal, pues no tuvieron participación en los hechos.

Asimismo, señala que el tribunal A quo, se limito a enumerar las actuaciones que aportó el Ministerio Público, sin realizar un análisis o concatenación de las mismas para justificar la medida de coerción personal decretada.

Así también considera que resultaba procedente el otorgamiento de la libertad sin restricciones solicitada en la Audiencia de Presentación, en consecuencia solicita a este tribunal Colegiado, se decrete la misma o en su defecto se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, toda vez que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del Juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia y solicita sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y con ello la libertad inmediata de sus defendidos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso, está sustentado en el artículo 447, numeral 4, ejusdem; es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad …”; así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal, establecido en el artículo 448 ibidem, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo que cursa en autos; en consecuencia, el mismo no se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública N° 4, en Materia Penal Ordinaria, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos J.H.G.H. Y M.M.S., en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL PADILLA, ZENAIDA AGUAJE, MIKEL NUÑEZ, ROSILIS LA ROSA Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 437, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

Jueza Presidenta, (Ponente),

ABG. M.E.B.

Jueza Superior,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Jueza Superior,

ABG. ROSIRIS R.R.

El Secretario,

ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

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