Decisión nº UG012014000097 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001032

ASUNTO : UP01-R-2014-000023

ACUSADA: Y.C.P.G..

RECURRENTE: Abg. Maria de los Á.J.P.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogada María de los Á.J.P., actuando en su condición de Defensora de Pública de la ciudadana Y.C.P.G., contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-1032, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.014 y publicada en extenso en fecha 1º de Abril de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 12 de Mayo de 2.014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000023.

En fecha 15 de Mayo de 2.014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. W.D.Z.C., y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 20 de Mayo de 2.014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría proyecto de Admisibilidad.

En fecha 21 de Mayo de 2.014 se publica auto de admisión.

En fecha 23 de Mayo de 2.014, mediante auto se acuerda fijar audiencia oral para el día 05 de Junio de 2014 a las 11:00 de la mañana, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificaciones a la Fiscal Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Séptima, al representante de la víctima así como oficio y boleta de traslado de la acusada, a fin de que asistan a la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 02 de Junio de 2.014, se recibió ante la secretaría reingreso de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, boleta de traslado de la imputada y oficio librado al comandante de la Policía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, debidamente recibidas y firmadas.

En fecha 04 de Junio de 2.014, se recibió ante la secretaría reingreso de la Boleta de Notificación librada a la Defensora Pública Sétima y al ciudadano Arnis R.T.S., debidamente recibidas y firmadas.

En fecha 05 de Junio de 2.014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 16 de Junio de 2.014, el Juez Superior ponente consigna Proyecto de Sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abogada María de los Á.J.P., actuando en su condición Defensora Publica de la ciudadana Y.C.P.G., interpone recurso de apelación contra Sentencia Definitiva con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que existe contradicción en la motivación de la sentencia publicada en fecha 1º de Abril de 2014, en la que se declaró Responsable Penalmente a la ciudadana Y.C.P.G., por la comisión del delito de Homicidio Agravado en Grado de Frustración de conformidad a lo establecido en los artículos 406 numeral 3°, literal a, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija menor D.A.P.G., exponiendo además que ejerce el Recurso de Apelación en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Jurisprudencia del m.T., Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan.

Igualmente refiere que en la Sentencia Publicada en extenso en fecha 1º de Abril de 2014, específicamente en el subtitulo denominado Análisis y Comparación de cada una de las Pruebas, se observa que “el Juez no desarrolla tal análisis comparativo sino que enuncia las pruebas evacuadas y señala extractos de dichos no oídos en sala como es el caso de lo que señala como la exposición del Dr. Cesar Romero…vista la información confusa que suministró quienes dijeron ser su madre y padrastro se evidencio un presunto maltrato físico… no siendo este el dicho del experto y así puede observarse de su declaración en el juicio. Cuestión esta que se evidencia en la redacción del Juez en la sentencia con respecto a casi todos los testigos. Quedo claro para el Juzgador, la gravedad del estado de salud de la niña D.A.P.G., en el momento que es llevada al Hospital Pediátrico N.J., por considerar como ciertos y probados los dichos de los médicos y expertos oídos en sala, haciendo referencia que quien traslada a la niña al Hospital es el ciudadano Wilcar Vargas.”

Más adelante arguye la recurrente que de igual forma el a quo “dio pleno valor probatorio al dicho de la Licenciada Javimar C.T.C., Consejera de Derechos del municipio la Trinidad, quien manifestó entre otras cosas, el contenido su entrevista con la abuela materna de la niña D.A.P.G., la ciudadana D.I., y al padre biológico de la niña, el ciudadano Arnes Torres, los primeros días del hecho, y señala el Juez, que la licenciada dejo claro que si el acusado Wilkar Vargas no lleva a la niña al Hospital, otro fuera el resultado de este hecho. De igual forma valoro el testimonio de los funcionarios H.C. y Biozoty Puerta, considerando probado que los acusados se contradecían. Señala que el resto de los testigos son testigos referenciales en su mayoría, sin ningún sustento, sin embargo da valor al contenido de la supuesta declaración que da la abuela materna de la niña, la ciudadana D.G., durante la fase de investigación, a la Licenciada del C.d.P. y no a la hecha en la Sala de Juicio, señalando que la referida testigo en sala se limito a presentar a su hija como una persona con una conducta normal, evidenciando el Juzgador la existencia de un conflicto familiar existente, menciona que otros testigos se limitaron a dar referencia de la acusada y por tal razón no le da valor probatorio. Valoró la percepción que le dio al dicho de la acusada, en su declaración, cuando la acusada expuso que estaba preocupada por su hijo varón que tenia una infección y que de los hechos solo se refirió a la atención que ella le dio a la niña cuando presento la fiebre; aseverando sin embargo, que el dicho del acusado, le reflejo la preocupación de este por la situación, señalando que este indico que por encapricharse con Y.P. esta metido en este problema, indico que Wilkar expuso que la niña había sufrido una caída fuerte, que la mama no la llevo al medico, que cuando le dio fiebre la llevo una sola vez al CDI, que la niña lloraba mucho por las noches pero que nunca vio a Y.P. golpear a la niña.”

Menciona que el a quo señala que “del análisis y comparación de las pruebas quedó identificada la victima, el parentesco de consaguinidad con Y.P., quien es su madre, la fecha de ingreso de la victima al hospital Pediátrico y su estado de salud, dejo claro que a quien correspondía la responsable del ciudadano de la niña era a Y.P., su madrre, afirmando que la acusada tenia antecedentes de maltrato a su otro hijo, problemas familiares y confirmo la relación amorosa de la ciudadana Yesica con el ciudadano Wilkar, asevero que hubo testigos referenciales, que mencionaban lo poco que conocían especialmente a Yesica y a su hija y que la mama de Yesica fue esquiva en sus respuestas, señala que se exclamó en la sala que no se pudo configurarse la responsabilidad de los hechos a los acusados, y enuncio que es de todos conocido la responsabilidad que tienen los padres en el crianza de sus hijos, la obligación de brindarles salud para evitar la muerte de sus hijos, alega que un descuido de los padres en mantener a un niño sano, es como planificar la muerte de este, es un desinterés por cumplir el sagrado deber de garantizar la vida a su hijo, equiparándolo a la intención de querer matar y textualmente señala el juzgador … “intención de querer matar a un ser vivo”.”

Alegando más adelante el Tribunal que “el Homicidio Calificado fue frustrado por la acción de Wilkar Vargas, quien llevó a la niña al Centro de Salud, quedando con todo lo anterior señalado demostrada la responsabilidad penal de la Ciudadana Y.P. en la comisión del delito de Homicidio Agravado en Grado de Frustración de conformidad a lo establecido en los artículos 406 numeral 3°, literal a en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de su menos hija D.A.P.G y absuelve al ciudadano Wilcar A.V.S. ordenado el cese de las medidas impuestas.”

Es así como afirma que la sentencia recurrida es contradictoria en su motivación, toda vez que es deber del Juez “enunciar los hechos que considere como suficientemente probados, los criterios seguidos en la valoración de las pruebas, los motivos de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, es decir, la explicación racional y comprensible que debe brindar el Juez en su decisión, acerca de las razones por las que resuelve en un sentido u otro las cuestiones planteadas en la deliberación”, puntualizando que “los motivos de hecho están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a las que arriban, pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto a las motivaciones de derecho, éstas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales que se les asignan.”

Afirmando la defensa que se evidencia claramente que el “Juez no explica por qué condena a Y.C.P.G. y por que Absuelve a Wilcar A.V.S.”, estableciendo unos hechos “sin comparar las pruebas evacuadas en el Juicio, incurriendo así en contradicción en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, cuando el deber es establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen análisis comparativo de los elementos probatorias evacuados y citar disposiciones legales aplicadas en el caso concreto, y mucho menos realiza el análisis que lo lleva a la conclusión que llego”.

Al respecto concluye manifestando que el a quo “fundamenta la responsabilidad de Y.P. como responsable por ser la madre de la victima, por tener el deber de criarla, de brindarle salud para evitar su muerte, que un descuido de los padres es como planificar la muerte de este, equiparando el desinterés como la intención de matar y que el delito por el que condena no se consuma y se frustra gracia a la acción del ciudadano Wilcar”, toda vez que a su dicho “no quedó desarrollado ni claro en la sentencia cual fue la acción intencional realizada por la ciudadana Yesica para declararla responsable de este delito. Tampoco se evidencia si el Juez considero esa acción como una omisión al referirse a descuido o negligencia, de ser así el caso, el Tipo Penal por el que condena no se equipara a la acción u omisión realizada por el sujeto activo, pero no se observa a través de que pruebas el Juez llega a la colusión de que Yesica era descuidada con su hija, de que prueba induce esa decisión, cuales el hecho que le acredita a Jessica y su connotación jurídica, si los diecinueve testigos evacuados ninguno menciono que la ciudadana era descuidada con sus hijos, tampoco se evacuó una documental referente a ello, tal manifestación la hizo el ciudadano Wilkar, en su condición de acusado por los mismos hechos”.

Situación esta que trae como consecuencia que la Defensa alegue que existe en la sentencia “una motivación contradictoria, irracional, incomprensible, que no relaciona los hechos y el derecho, sus motivos son irreconciliables entre si, destruyéndose así mutuamente, siendo ilógica, por que la sentencia es manifiestamente irrazonable por contradictoria, la aplicación de la sana critica, herramienta utilizada por el Juez para llegar a su decisión, es una operación lógica de correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre y mujer se sirve en la vida”, preguntándose entre cosas que “¿como es que al Juzgador no le llamo la atención que los testigos que vieron a la victima antes que estuviera bajo los cuidados exclusivos de Wilkar, la hayan visto normal y que al final de la tarde el p.d.W., Fernan la encontrara tan mal? ¿Que Wilkar teniendo solo mes y medio de conocer a la niña, haya manifestado su deseo de cuidarla sin la presencia de otra persona en la casa de su madre? ¿Que a pesar que su hermano manifestó que llego Wilkar en horas de la tarde, con la niña a la casa, no se valora tal dicho, cuando los testigos demostraron que se la llevo a primeras horas de la mañana? ¿Donde estaba Wilcar con la niña desde tempranas horas de la mañana? ¿Será cierto el dicho del acusado o de su hermano? ¿Le pudo pasar a esta niña algo durante el transcurso de estas horas? ¿Será responsable de esto solo la mama por permitir que la niña estuviera bajo los cuidados de su reciente pareja? ¿Quién golpeo a la niña? ¿Cuando pudo ocurrir esto, si tres personas la vieron normal antes de que Wilkar se la llevara para cuidarla?”.

Por tanto a su luz se constata “la falta de relacionar en conjunto las pruebas a.p.v.e.q. se refuerzan unas con otras o en el caso de contradicción como existe esta y a través de que resuelve tal contradicción. Al no haber determinado las razones de hecho y de derecho mediante las cuales adopto su resolución judicial incurrió en un vicio lo cual hace procedente la nulidad de la sentencia apelada”.

Incurre con ello “en un vicio lo cual hace procedente la nulidad de la sentencia apelada”, de allí que solicite que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que conoció.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Marzo de 2014 y publicada en extenso en fecha 1º de Abril de 2014, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE a la ciudadana Y.C.P.G., plenamente identificada en auto. en la comisión del delito de Homicidio Agravado en el Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal “a” en concordancia con el artículo 82 ambos del código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de su menor hija D.A.P.G. condenándola a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) años de prisión mas las penas accesorias de ley, estimando el cumplimiento de la misma para el 26/03/2031 SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano WILCAR A.V.S. plenamente identificado en auto, de la acusación que fue objeto por el Ministerio Público por los presuntos delitos de Cómplice en Homicidio Agravado en el Grado de Frustración y Omisión de Denuncia, Ordenándose cese toda medida cautelar dictada en su contra como lo es el arresto domiciliario otorgándole de manera inmediata su LIBERTAD PLENA .TERCERO: En cuanto al sitio de reclusión y cumplimiento de pena para la ciudadana Y.C.P.G., se mantiene la misma hasta tanto se coordine con el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios o lo determine su tribunal de ejecución CUARTO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 334 ejusdem. Se decreta el cese de la medida de Sustitutiva privativa de libertad, (presentación periódica ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: No se restituyen objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. SEXTO: Esta sentencia se dictó en consonancia con los artículos 22, 344, 345,346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo del presente debate, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales. Igualmente se deja constancia que el presente debate no ha sido reproducido toda vez que el Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios técnicos para ello, de conformidad con el Artículo 317 del COPP.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 444 numeral 2º de la n.a.P., el cual establece:

El recurso sólo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas.

En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver la denuncia fundamentada en el Artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se analiza que la Norma está referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia fundamental.

En este sentido, ha sido criterio de esta Instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Juicio, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

Siendo así, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, éste Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. P.R.E.E.e.s.s. observó lo siguiente:

• A los folios 57 al 61 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 17 de Octubre de 2013, en la cual el Juez declaró abierto el debate, se escucharon las deposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, se dejó constancia del deseo de los imputados de no querer declarar.

• A los folios 62 al 65 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 29 de Octubre de 2013, en la que se incorporaron las documentales denominadas Informe Médico Legal Nº 9700-167-0510 de fecha 25/02/2013 e Informe Médico Legal Nº 9700-167-0512 de fecha 26/02/2013.

• A los folios 79 al 82 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 12 de Noviembre de 2013, en la que se incorporó la documental “Reconocimiento Odontológico Nº 9700-167-0718 de fecha 23/04/2013”.

• A los folios 106 al 115 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 25 de Noviembre de 2013, en la que se incorporó la testimonial Dra. M.A.B., Dr. C.R.S., Dr. Yulmer A.C.M. y el ciudadano F.J.P.G..

• A los folios 131 al 147 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 5 de Diciembre de 2013, en la se incorporó la testimonial de la Licenciada Javimar C.T.C., y de los ciudadanos D.I.G., C.A.R.S., K.M.M. y M.D.A..

• A los folios 168 al 175 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 13 de Diciembre de 2013, en la que se incorporó el testimonio de la Dra. Yuremni del C.M.T. y la ciudadana Carlinda S.G..

• A los folios 177 al 181 de la pieza No. 2 corre inserta acta de debate de fecha 19 de Diciembre de 2013, en la que se incorporó el testimonio de los ciudadanos M.d.R.M. y W.A.M.L..

• A los folios 208 al 212 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 10 de Enero de 2014, en la que se incorporó el testimonio de la ciudadana R.V.P.A. y del ciudadano E.E.L.G..

• A los folios 213 al 217 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 16 de Enero de 2014 en la que se incorporó la documental distinguida con el nombre “Declaración de la ciudadana D.I.G. de Pablo, rendida por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de Boraure estado Yaracuy de fecha 23-03-13”.

• A los folios 18 al 22 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 30 de Enero de 2014, en la que incorporó el testimonio del ciudadano Arnes R.T.S..

• A los folios 33 al 38 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 11 de Febrero de 2014, se incorporó el testimonio del los ciudadanos M.M. y A.J.C.M..

• A los folios 54 al 58 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 19 de Febrero de 2014, se incorporó la testimonial del funcionario H.A.C.N..

• A los folios 59 al 62 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 21 de Febrero de 2014, se incorporó la declaración de la funcionaria Biozoty L.P.P..

• A los folios 69 al 72 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 6 de Marzo de 2014, se incorporó la documental denominada “Acta de Declaración del ciudadano ARNIS R.T.S., rendida ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de Boraure estado Yaracuy de fecha 23-03-13”.

• A los folios 76 al 101 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 18 de Marzo de 2014, en la se escucharon las conclusiones de las partes, así como la declaración de los acusados.

A los folios 128 al 156 de la pieza No. 3 de la causa principal No UP01-P-2013-001032, corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida de fecha 1º de Abril de 2014; constatando este Tribunal Colegiado que, el a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, violentando con ello el derecho a la defensa en detrimento de la acusada.

En este orden de ideas, al haber analizado el texto de la sentencia apelada, con base a los hechos que quedaron fijados durante la celebración del juicio oral y público ésta Corte de Apelaciones observó en los fundamentos de hecho y de derecho y en las consideraciones para decidir que el A-quo incurre en falsos supuestos en la valoración de la testimonial de la Licenciada JAVIMAR C.T.C., la cual en el acta de debate de fecha 5 de Diciembre de 2013, textualmente declaró:

el dia 22 de marzo se recibe una llamada que la nene estaba en el pediátrico nos apersonamos las tres consejeras cuando llegamos al sitio estaba Yesica Y Wilcar y le preguntamos que paso y nos dijo que tenia fiebre y el medico nos dijo que teníamos lesiones en y tomados declaraciones Yesica dijo que dejaba a la niña con Wilcar mientras cuida tres niños y que llevo a la niña a caña casa de la mama le da comida y lo lleva al medico y visto las lesiones la llevan a pediátrico le pone una sondas por la nariz se dijo que fue violado y no es así que seso fue por la golpiza y por los intestinos , nos fuimos al cicpa y yo me queda en el hospital con la niña y me dijo que era lo que tenia en el intestino, Es todo. Seguidamente interroga el Ministerio Público: P: recuerda la fecha de la actuación y recuerda la fecha R el 22/03 de 2013 P cual fue su función R fuimos las tres concejera yo estaba de guardia hablamos con el medico y le pedimos al policía que no lo dejara salir por que la declaración de Yesica estaba muy nerviosa y Wilcar fue muy clara y tengo entendido que Wilcar lo lleva al medico y Yesica llego después P quien ingresa a la niña al pediátrico P Wilcar y luego a las 7 de la noche llegamos nosotros P Yesica no le presto auxilio a la niña en la enfermedad R Wilcar le prestaba mas atención era el que estaba pendiente mientas la operan y luego le tómanos una declaración extemporánea ya que no la había presentado y luego se le toma la declaración P que decía la madre de la niña R dijo que se había caído de la silla mas si yo pregunte y le pregunte del mordisco y dijo que había sido su hijo P que lesión observo en la niña R estaba con maltrato físico no reaccionaba tenia hematomas en la espalda y el mordisco en la pierna y la niña movió por que tenia una lesión con callosidad en el brazo y le colocaron un yeso P quien cuido la niña R H.R.T. P cuanto tiempo duro en el hospital R como dos meses P en esos dos meses fue al hospital R si hable con la doctora y supervise P cuanto tiempo duro en terapia intensiva R no lo recuerdo P hablo con la familia R si con la mama la señora Isabel y me dijo que le pegaba a los niños y la agredía verbalmente P le pegaba a la niña R a los dos y el papa mi dijo que le maltrataba al niño y por eso se separo y no le dejaba ver a la niña por venganza y por eso no la había presentado . P le informaron que la niña tenia neumonía R si dijo que tenia neumonía y lo del brazo y tenia infección por la de la visera que tenia un huequito P fue a ver a al niña cuando estuvo hospitalizada R si y el papa estaba pendiente P que le dijo Wilcar R que tenia a la niña en su casa y empezó a vomitar y lo levo al medico y en el cdi fue remitida al pediátrico y me dijo que el era el que estaba pendiente y me dijo que en su presencia no lo maltrataba y le dijo que estaba a torada en una reja P le dijo que por que no llevo Yesica a la niña al cdi R por que estaba cuidando unos niños P no decía que tenia hematomas y bronquitis p no me dijo y le pregunte por lesiones que tenia y me dijo que era que se quedo atorado en una reja y por el mordisco que fue el niño pero se veía que era de un adulto P con quien fue al cuerpo de investigaciones R con mi otra compañera pero yo fui la que hizo la denuncia. Es todo. La Defensa Privada Abg. G.F. realiza pregunta. P primera vez que ve la niña R si P lo llama por que viven cerca R si por que debemos ver su protección R recuerda la hora R a las 7 de la noche me busca el dr J.G.S. el me busca con mis tres compañeras al hospital y de queda una consejera de guardia P cuando llega al hospital con quien se entrevista R el funcionario nos dije que trajeron una niña con maltrato y estaba los dos y se miraron y no encontraba que decir y luego se entrevistan por separado P a la mama cuando la entrevista R al otro día P quién mas entrevistan R al papa de la niña P con relaciona la entrevista de la mama de Yesica que le manifiesta R que le dijo que no los maltrataba y Yesica hace caso omiso P donde lo trasladan primero R al CDI P quinen le da la información R Wilcar P solo R hasta el hospital en la ambulancia P que le motivo llevar al hospital R el estado de salud que había vomitado que tenia fiebre y por eso lo traslada al CDI Pregunta la defensa publica P se encuentra funcionarios del CPNNA R no asistimos por que la niña es del municipio no hay consejero que atienda P conocía que tiempo tenia en el centro R no P cuando llega había sido intervenida R no le estaban haciendo exámenes P esta adscrita al cpnna r si P reside en el municipio R si P cuanto tiempo R casi 20 años P tiene algún vinculo de amistad o enemistad con Picar y Yesica R primera vez que lo veía P alguna vinculo de amistad o enemistad con los familiares de Wilcar y Yesica R no P observo a la niña luego que la interviene quirúrgica R si cuando la suben a piso y la visite para la evaluación luego que paso del transe que tenia P cuanto tiempo después observo a la niña R luego que salio del coma que la suben antes de la operación si la vi creo que a la semana P como lo observo R en la cama delicada con el parche del estomago aparte de lo que tenia Es todo.

De tal declaración el A-quo en la valoración concluyó en afirmar que la misma:

…se entrevistó con los médicos y luego con la persona que lleva a la niña al Hospital, seguidamente a la madre de la niña, quienes decían desconocer el motivo de los maltratos de la niña, lo que procedió a denunciar este Hecho ante el CICPC y seguir las investigaciones iniciales para terminar su expediente encontrado que cuando entrevista a la abuela materna de la niña esta delata que efectivamente su hija maltrataba mucho a sus dos hijos, que ella se fue de la casa después del nacimiento de la niña, que ha tenido problemas con la familia, ya que el papá de la niña la deja cuando ella estaba embazada de la niña y luego se casa con la hermana de la acusada, el padre biológico de la niña en su entrevista acusa a Yesica de maltratar al hija varón, lo que motivo su separación de ella, le impidió que viera a su hija, por lo que no tiene conocimiento cierto de los maltratos que tiene su hija. Esta profesional fue interrogada por las partes, exponiendo de manera clara su función y deber que le impone su cargo de Consejera, dejando claro que si el acusado Wilcar Vargas no lleva a la niña al hospital otro fuera el resultado de este hecho. Este tribunal visto que no hubo contradicción en su dicho da plena valor probatorio a su testimonial y documentales presentadas.

Observando este Tribunal Colegiado que no le da una correcta valoración, pues tal como se señaló anteriormente, el a quo incurre en un falso supuesto tal como lo ha señalado la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro M.T., en sentencias traídas a colación por esta Corte de Apelaciones; al haber afirmado situaciones que la ciudadana Javimar C.T.C. no manifestó en sala, tal como se pudo evidenciar de la declaración antes transcrita, señalando textualmente el A-quo que: “dejando claro que si el acusado Wilcar Vargas no lleva a la niña al hospital otro fuera el resultado de este hecho”, manifestación esta que no se evidencia en la declaración de la mencionada testigo.

Igualmente, en relación a la valoración que hace del dicho de los funcionarios H.A.C.N. y BIOZOTY L.P.P., el A-quo no realiza un razonamiento lógico, adecuado y detallado del por qué les da pleno valor probatorio, pues sólo se limita a señalar textualmente las declaraciones que hicieron en sala los funcionarios, tal como se evidenció del acta de debate de fecha 19 de Febrero de 2014 para el primero de ellos y en fecha 21 de Febrero para la segunda, las cuales se encuentran agregadas a los folios 54 al 58 y a los folios 59 al 62 de la pieza No. 3 de la causa principal.

Por otra parte, en relación a la declaratoria que hace el Tribunal de no valorar el testimonio de los ciudadanos F.J.P.G., D.I.G.C., C.S.R.S., M.D., Yurenni Del C.M.T., M.D.R.M.D.L., W.A.M.Y., R.V.P.A., E.E.L.G., Arnes R.T.S. y A.J.C.M., se evidencia que el a quo, no motiva el por qué no les otorga valor probatorio, pues solo se limita en afirmar textualmente que “la mayoría testigos promovidos por la defensa y otros por la Fiscalía que siendo testigos referenciales en su mayoría solo aportaron a este Tribunal las referencias en la mayoría de ellas sin ningún sustento, incluso la madre de la acusado da primero unas declaraciones al inicio de las investigaciones, pero en sala se limitó a tratar de presentar a su hija como una persona con una conducta normal pero a preguntas de las parte afloró el conflicto familiar existente; otros testigo solo limitaron a dar buenas referencias de la acusada, cuando se supo que el poco tiempo que tenía conociéndolo e incluso desconociendo la verdadera conducta de la acusada y del acusado solo se limitaban a de4cir que era un muchacho de buena familia, trabajador pero que no conocían bien la relación que tuvo con la acusada, visto que de eso se supo que asolo tenían mes y medio viviendo junto, por lo que este Tribunal considera que estos testigos fueron preparados de manera intencional para dar referencia positivas de uno y de otro acusado, por lo que no le da valor probatorio”; sin embargo, señaló seguidamente que a “excepción de los familiares directos…”, no indicando en este sentido de manera detallada a qué testimonios de estos familiares les daba valor probatorio y a quienes no.

Constatándose igualmente que el A-quo dejó de pronunciarse en relación a las testimoniales de las ciudadanas Karelis Morillo Mendoza, Carlinda Nagireth S.G. y M.M., quien las menciona en el capítulo del resumen de las pruebas testimoniales, más no se pronuncia en relación al valor probatorio de las mismas.

De allí que este Tribunal Colegiado observe una incongruencia y falta de motivación en la expresado por el Tribunal en las consideraciones para decidir, por cuanto explana que la madre “tenía antecedentes de maltratar a su otro hijo, madre que desde temprana edad ha tenido varias relaciones con parejas distintas”, “que ha vivido con sus hijos en diferentes sitios”, que los testigos “siempre mencionaban lo poco que conocían especialmente a Y.P. y a su hija, incluso la madre de la acusada fue esquiva en sus respuestas formuladas por la representación fiscal en cuanto a la conducta de su hija”, lo cual conlleva a este Corte de Apelaciones a considerar que el A-quo efectivamente no distingue que testimonios valoraba y cuales no, como para determinar tales afirmaciones.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Colegiado reitera el criterio en cuanto al deber que tiene el Juez en su motivación de explicar el por qué una prueba le produce certeza y las razones de ello no puede quedarse en su laberinto Psicológico, ello debe quedar claramente plasmado en la sentencia, no solo limitarse a señalar que los dichos son coincidentes entre si, limitarse solo a afirmar que no hay contradicciones, el Juez debe ser exhaustivo en la determinación de las circunstancias por las cuales una determinada probanza compromete o no la responsabilidad de la acusada.

En este sentido, en relación a la responsabilidad de la acusada Y.C.P.G., el Juez no señala de manera razonada los motivos que le llevaron a concluir que efectivamente ésta era responsable penalmente de los delitos por los cuales se le acusa, ya que simplemente mencionada la obligación que tienen los padres en la crianza de sus hijos, así como el deber de estos de salvaguardar su integridad y salud, no indicando de manera expresa, de que forma la conducta de la acusada se encuadra del tipo penal por el cual fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3.

Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano Wilcar A.V.S., quien fue Absuelto por el Tribunal A quo, ésta Alzada observa que el Juez no realiza una motivación lógica y razonada del por qué no es responsable del hecho por el cual fue acusado; aunado a ello se desprende una contradicción en sus fundamentos y en el razonamiento que éste realiza, al afirmar, con respecto a la conducta del acusado, que “se evidenció que aunque no realizó la respectiva denuncia de este maltrato y trato cruel que venía realizando la madre en contra de su hija, por el mismo desconocimiento real de los hechos”. Existiendo así, una la falta de motivación del fallo que implica a su vez inmotivación en la recurrida, y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2013, lo siguiente:

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia

.

Por su parte, el artículo 22 de la n.a.P., está referido a la valoración de las pruebas, señalando que éstas, se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina más autorizada, se ha señalado, que el proceso de cognición del Juez al momento de valorar las pruebas, se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la n.a.p., en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

El tratadista Cafferata Nones, en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal”, ha señalado que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.

Bajo los criterios conceptuales señalados, esta Instancia Superior luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman la causa principal que origina este recurso de apelación, hilvanándolas con la sentencia apelada ha constatado, que en efecto el fallo está inmotivado tal como se ha hecho mención. Yací se delara.

Así pues, esta Instancia Superior reexaminado como fue el proceso de cognición utilizado por el Juez para arribar a su conclusión de condenar a la acusada al cumplimiento de la pena de dieciocho (18) años de prisión, forzosamente debe señalar que en efecto se produjo una aplicación errática del artículo 22 de la n.a.P., lo cual constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la recurrida, ello hace que la sentencia apelada sea nula y así debe ser declarada por esta instancia, habida cuenta que se constató que los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, carecen de la razón suficiente por las cuales el A-quo condenó a la ciudadana Y.C.P.G. y por la que absolvió al ciudadano Wilcar A.V.S., incurriendo el A-quo en el vicio de inmotivación. Y así se declara.

Con base a las consideraciones que anteceden, y ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de la acusada, forzosamente debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, inserta en la causa principal UP01-P- 2013-1032 de fecha 01 de Abril de 2014, en la que se condena al cumplimiento la pena de 18 años a la ciudadana Y.C.P.G., por el delito de Homicidio Agravado en el Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal “a” en concordancia con el artículo 82 ambos del código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se ANULA la decisión impugnada y se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad del fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada María de los Á.J.P., Defensora Pública Séptima actuando en su condición de Defensora de la ciudadana Y.C.P.G., contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-1032, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.014 y publicada en extenso en fecha 01 de Abril de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. SEGUNDO: se ANULA la decisión impugnada y se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.L.S.N.

Jueza Superior Provisoria Presidenta

Abg. R.R.R.

Juez Superior Provisorio

(Ponente)

Abg. W.D.Z.

Juez Superior Temporal

Abg. Beila K.G.

Secretaria

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