Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-00015

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M.M. en su condición de defensora de los imputados J.R.U.Q. Y R.R.G., contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ut supra.

Dándosele entrada en fecha 31 de Marzo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo J.M.M.… …actuando en este acto en mi carácter de defensora Judicial de los ciudadanos J.R.U.Q. y R.R.G. GÓMEZ… …ante Usted con el respeto de Ley ocurro a los fines de exponer y solicitar:

CAPÍTULO I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Actuando legítimamente por ser defensora nombrada por los Imputados de autos y juramentada por este mismo Tribunal, siendo la oportunidad legal… …y en el entendido que los alegatos que de seguido se expondrán, se refieren a una decisión judicial que decretó Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa según lo planteado en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento fiel y exactos a los únicos requisitos por los cuales la Corte de Apelación podrá decretar la inadmisibilidad de un recurso de apelación… …de seguido paso a fundamentar y en los siguientes términos.

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO: NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES

Ciudadanos Magistrados, en fecha 11 de febrero del año 2011, la abogada I.V.M., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público… …interpuso por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito mediante el cual presentó a mis defendidos, a los fines de ser oídos en audiencia oral de presentación de imputados, por el Tribunal de Control, para que se les aplicará la Medida Cautelar que indicaría en su oportunidad, por considerarlos responsables de la comisión de hechos punibles, siendo que luego de la insaculación de Ley correspondió conocer al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez abogado ALBERTO VALDEZ...

…Esta defensa una vez concedido el derecho de palabra, argumento, como punto previo, al cual me referiré en esta primera parte del presente Recurso de Apelación, solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES, ello por cuanto desde el inicio del proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, pues la actuación de los funcionarios policiales fue violatoria a los establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal… …Ciudadanos Magistrados, en fecha 09-02-2011, los funcionarios Agente I.M., Sub Inspector A.M., Detective W.R. y los Agentes M.B. y L.S., todos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona del estado Anzoátegui, se apersonaron a las instalaciones de la empresa Z&P, Corte de Apelaciones., ubicada en la Autopista General J.A. Anzoátegui… …donde fueron atendido por el ciudadano J.M. quien desempeñaba como Gerente de Patio, en esa conversación los funcionarios policiales, ya referidos, le indicaron que estaban en ese sitio para efectuar una INSPECCIÓN DE RUTINA, que eso era una practica normal que venia haciendo ese Cuerpo Policial en todas las empresas operativas en la Ciudad, ante esta argumentación engañosa por parte de estos funcionarios policiales, el ciudadano J.M. le indicó que podían pasar, que el Ingeniero R.G.G., quien se desempeñaba como Gerente de Control de Activos, en esa empresa, no se encontraba, pero que de inmediato lo localizaría pues él podía atenderlos mejor y darle la información que requerían, procediendo a ubicarlo vía telefónica. Apersonado en la empresa, hoy mi defendido, R.R.G.G. los funcionarios policiales le indicaron que efectivamente estaban realizando una Inspección de Rutina, pero que habían observado que algunos de los vehículos y maquinarias aparcados en ese sitio, presentaban irregularidades, respondiendo el ciudadanos R.G.G., que parte o un lote de los vehículos, maquinarias y equipos que se encontraban en ese patio, específicamente donde ellos hacían la llamada “Inspección de Rutina”, era material considerado en desuso por la empresa, los cuales y luego del tramite correspondiente, eran declarado como irrecuperables o recuperables, según el desperfecto que presentaren, pero que tenía toda su documentación legal en regla, y que de permitírsele les mostraría los documentos que tenía en su oficina y los faltantes los haría llegar con posterioridad, pues se encontraban en la oficina principal de la empresa ubicada en el Estado Zulia; como acción inmediata llamó al jefe de Relaciones Institucionales de la empresa, el hoy también imputado J.R.U.Q., quien al llegar al sitio, inició conversaciones con los funcionarios policiales, tratando de explicarles de igual manera cual era el manejo de la empresa con los bienes allí existentes.

Los funcionarios actuantes, se limitaron a indicarles a ambos, los hoy imputados, que los acompañaran hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a fin de tomarles una entrevista, pero sorpresa ciudadanos Magistrados, al llegar les manifestaron ESTAN DETENIDOS…

…Ahora bien, ciudadanos magistrados, cursa en autos acta policial de fecha 09-02-2011… …se observa que no consta en actas una actividad investigativa de cierta significación, previa a esa acta policial, donde se evidencia que la entrada de los funcionarios policiales al sitio de los hechos fue tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, no existe un previsión en la identificación del procedimiento de que se trata, tampoco la determinación precisa del lugar a ser registrado, ni el motivo fundado del mismo, exigencias legales estas estatuidas para evitar la practica de registros arbitrarios e irracionales que afectan garantías de rango constitucional, tal como la inviolabilidad del hogar domestico y de todo recinto privado de persona… …al debido proceso… …al derecho a la libertad… …y que incluso llegan a constituir delito… …cierto es que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, pero esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida. Como puede observarse los funcionarios llegan al sitio de los hechos, indicando que estaban en cumplimiento de unas funciones, que no le corresponden, pues si bien es cierto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es el órgano de investigación por excelencia, no menos cierto es que sus actuaciones están supeditadas a la apertura previa de una investigación o averiguación penal, excepto cuando se trate de una flagrancia; no le están dadas a este ni a ningún otro cuerpo policial, realizar actuaciones procesales aisladamente, sin que medie para ello la apertura de una averiguación penal ordenada y supervisada por el Ministerio Público; condición jurídica esta que no consta en actas. Tal como lo señale en la audiencia oral de presentación de imputados, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron las actuaciones policiales, las mismas son nulas de nulidad absoluta y así lo solicite al Tribunal de la causa fuera declarado, pues los funcionarios policiales entraron a la sede… …sin que, para ello, hubiera sido expedita autorización judicial alguna, lo cual las convierte en irritas e ilícitas, ya que no fueron satisfechas las exigencias que contiene el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cometiendo con ello una atrocidad jurídica, que la Fiscalía del Ministerio Público, en el presente caso, no podrá subsanar jamás, sin embargo fueron admitidas por ese Tribunal… …obviando que como juez garantista constitucional debe examinar los hechos y proteger los derechos constitucionales de los imputados, así como los procedimientos, formas y condiciones que preceptúan el Código Orgánico Procesal Penal, y además leyes, tratados y convenios Internaciones; de otra manera no tendría sentido el proceso penal acusatorio. Ciudadanos Magistrados, de las actuaciones cursantes en la averiguación o investigación penal, que hoy nos ocupa, se desprende la violación de derechos y garantías constitucionales a saber:

PRIMERO

Violación al Debido Proceso, contenido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Se observa sin lugar a dudas, que a mis defendidos se les violento su derecho constitucional a un debido proceso, pues su detención se produjo atendiendo a actuaciones judiciales viciadas de Nulidad Absoluta, tal como se ha manifestado anteriormente y como se seguirá exponiendo en el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación, ello debido a la aceptación por parte del juez actuante, del acta irrita levantada por los funcionarios policiales, ya trascrita, como un elemento de convicción, para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos, violándose en consecuencia las exigencias establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Violación al derecho a la privacidad en el domicilio vale decir, la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…En análisis de esta norma tenemos entonces que la Constitución prevé expresamente la inviolabilidad del hogar doméstico o de cualquier otro recinto privado, estableciendo a su vez solo tres (3) excepciones a ese principio, tal como son: 1) Que medie para ello orden judicial; 2) Que sea para impedir la perpetración de un delito; y 3) Que sea para cumplir decisiones judiciales, tomando dentro del marco de la legalidad…

…En el caso que nos ocupa, observamos que el establecimiento irrumpido de manera ilegal por los funcionarios policiales, es un recinto privado y cerrado donde realiza sus operaciones mercantiles la empresa mercantil Z&P Corte de Apelaciones., y que a la luz de los artículo 24 del Código Civil y 203 del Código de Comercio constituye su domicilio, lo que encuadra perfectamente con la descripción de “recinto privado” previsto en el artículo 47 constitucional y “establecimiento comercial, en sus dependencia cerradas” indicado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal… …en el caso que nos ocupa, se observa sin lugar a dudas, que el acta levantada por los funcionarios policiales, para motivar su entrada al lugar de los hechos, ni siquiera menciona una causa justa y legal, solo manifiestan “estar en labores de Inspección”, lo que, tal como anteriormente lo señale anteriormente, no le compete, pues no existe una averiguación o investigación penal previa que permita al menos justificar su presencia en la empresa, supra mencionada, aunado al hecho de que no se hicieron acompañar por dos (2) testigos, tal como lo prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual a criterio de esta defensa, el razonamiento jurídico esgrimido por el juez de la causa, para declarar SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta de esa actuación, no puede aplicarse al caso en concreto, y así lo solicito lo interprete esta Corte de Apelaciones. Ciudadanos Magistrados, esta actuación irrita e ilegal practicada por funcionarios policiales, trajo como consecuencia la violación de otros derechos y garantías constitucionales, en efecto, no solo se violento el artículo 47 Constitucional, sino que con motivo de ello se privó ilegítimamente de libertad a mis defendidos, violentando de igual manera el principio a la Libertad estatuido en el artículo 44 ejusdem.

TERCERO

Violaciones al derecho sagrado a la libertad personal, establecido en el artículo 44 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

… Es harto conocido que la única excepción legal existente para privar de la libertad a una persona, sin orden judicial, es la flagrancia, mis defendidos fueron detenidos por los funcionarios, a través de un procedimiento irrito, ilegal, pero es que además no mediaba, ni fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, ni acordada por el Juez de la causa, la flagrancia. En el presente caso dicha violación constitucional se produjo, el 09 de febrero de 2011, cuando mis defendido fueron detenidos por efectivos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, sin verificarse un delito flagrante y sin existir orden judicial, requisitos indispensables para privar la libertad de una persona según lo dispone el artículo 44 Constitucional, supra mencionado… …Ciudadanos Magistrados, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “la verdad de los hechos no se puede establecer de cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica, es decir, “por las vías jurídicas”, y siendo que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica nacional e internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin resolución judicial, salvo caso de flagrante delito, en consecuencia los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales, al igual que las pruebas, y en vista de que en el presente caso la ent6rada de los funcionarios policiales a las instalaciones de la empresa Z&P, C.A., se efectuó sin la correspondiente ORDEN JUDICIAL, por parte de un Juez competente, y que no estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción, ya que no se buscaba impedir la perpetración de un hecho punible, ni se perseguía a un imputado para su aprehensión, se infringió la garantía constitucional de la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, y que tal actividad, trajo como consecuencia la violación al DEBIDO PROCESO y al sagrado derecho a la L.P. lo procedente en este caso, a juicio de esta defensa, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial que dio origen a este proceso y en consecuencia de ello, las actuaciones procesales subsiguientes y que forman la causa, tales como: Inspección Técnica Nº 454… …Experticias Técnico-Científicas de Seriales y Avaluó Real, signada con los números: 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38,39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63y 64, de fechas 11-02-2011… …a los vehículos, maquinarias y equipos propiedad de la empresa Z&P, C.A., Pero es el caso ciudadanos Magistrados que todas las actuaciones devienen del acta policial… …en fecha 09-02-11, cuya Nulidad Absoluta solicite en el punto previo de este escrito, por ser irrita e ilegal, por los motivos que extensamente alegue, razón por la cual considera esta defensa que no se encuentran llenas las expectativas de hecho y de derecho, establecidas como de impretemitible cumplimiento en el requisito signado 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a mis defendidos en presunción de comisión de ningún hecho delictivo, por la cual se debe declarar con Lugar el Recurso de Apelación intentado y decretar su L.P.. Por todo lo antes expuesto es por que esta defensa ejerce formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 04… …de fecha 12 de febrero de 2011, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia de ello decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA… …en contra de mis defendidos J.R.U.Q. y R.R.G.G., por considerarlos incursos en la comisión de los delitos ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… …y para J.R.U.Q. de ellos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DR. ALBERTO VALDEZ Y EXPONE: Vista la solicitud del Ministerio Público y revisadas las actas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: De la intervención de las partes pero muy especialmente de sendas declaraciones de los imputados de autos en esta audiencia de presentación en la cual fueron ampliamente oídos, surgen claros elementos de convicción de que la presencia de los funcionario públicos que levantaron y suscriben mediante inspección el acta de investigación penal que cursa en autos, consta de ella que esta actividad normal por cierto para los establecimientos que se ocupan de ese tipo de negocio, contó con la amplia colaboración de los hoy imputados, tanto así que el Ingeniero R.R.G.G., no encontraba originalmente el sitio de los acontecimientos quien fue llamando por su jefe el gerente de patio para que atendiera el objeto de la presencia de dichos funcionarios siendo conducido por e para que realizara recorrido y efectuara la inspección de equipos de vehiculo dedicándose básicamente a parte de la chatarra, y luego contando con la presencia de J.U. se ubicaron en la oficina donde en principio se trasladaron sin detención alguna hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación a las 4 de la tarde en el propio vehiculo asignado que es alquilado, es por ello que en criterio de este Juzgador no están dadas aquí las circunstancia de violación del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se estaba en una persecución penal, que motivase necesariamente la orden de allanamiento. Por cual se declara SIN LUGAR de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones policial. Así mismo argumenta la defensa una relación de continencia que debe estar prevista en el articulo 8 de alternación ilícita de seriales, precalificado por el ministerio público, siendo que por razón de continencia para la configuración de ese tipo debe darse conjuntamente con el delito de hurto o robo del vehiculo automotor que se inspecciona por del delito de aprovechamiento de partes de vehiculo (articulo 9). Lo que en criterio de este Juzgador no es cierto, pues el actuante en el delito de alteración de seriales de carrocería o de motor, normalmente no necesariamente tiene que estar implicado en el robo hurto de vehiculo automotor por desvalijamiento; que así lo aprecia el juez, observando la regla de la lógica y máxima experiencia, finalmente quiere destacar el suscrito juez que rielan con el acta de 46 experticias técnico científicas de seriales y avaluos real de sendos vehiculo automotores suscritas por expertos cuya afirmación implica estar bajo juramento donde en su gran mayoría se aprecian la alteración de seriales en las diferentes chapas e identificadores cuestión esta que evidentemente deberá ser apreciada en el curso de la investigación que no corresponde hacerlo en el curso de esta audiencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y para el ciudadano J.R.U.Q., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Ahora bien en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en: cursa al folio tres al 06 de la presente causa Acta Policial de fecha 09/02/2011, suscrita por el Funcionario Detective I.M., en la cual se hace las circunstancia del lugar, tiempo y modo como se produjo la aprehensión de los imputados J.R.U.Q. y R.R.G.G., por la presunta comisión del Delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y para el ciudadano J.R.U.Q., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo cursa al folio 7 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-02-2011, suscrita por el funcionario I.M.. Cursa a los folios 10 al 12 de la presente causa INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 454 de fecha 09-02-2011. Cursa al folio 13 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 89 de fecha 09-02-2011. Cursa al folio 14 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 09-02-2011. Cursa de los folios 19 al 57 de la presente causa EXPERTICIA Nros. 23, 24, 25, 16, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58,59, 60, 61, 62, 63 y 64 de fechas 11-02-2011, suscritas por el funcionario DETECTIVE W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegaciòn Barcelona. CUARTO: Actuaciones que a criterio de este Tribunal, hacen procedente la precalificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, como son los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y para el ciudadano J.R.U.Q., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De la misma manera aprecia este Tribunal mediante las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados J.R.U.Q. y R.R.G.G., en la comisión del delito antes mencionado, considerando las circunstancias expuestas por quienes rinden actas de entrevista, quienes informan del conocimiento que tienen de los hechos que dieron origen a la presente investigación y hacen el señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por cuanto se encuentra llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en favor de los imputados J.R.U.Q. y R.R.G.G., de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4º, consistentes en 1- presentación periódica por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo del palacio de justicia de Barcelona cada 15 días. 2- prohibición de salir de la Republica Bolivariana de Venezuela sin la Autorización del tribunal. QUINTO, Líbrese el correspondiente oficio al cuerpo policial, a los fines de participarle lo aquí decidido. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, la audiencia concluyo siendo 3:32 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman… (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de abril de 2011 se dictó auto mediante la cual se acordó solicitar el asunto principal Nº BP01-P-2011-000970, a los fines de resolver el presente recurso, recibiéndose la misma el día 15 de abril de 2011.

Por auto de fecha 04 de abril de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M.M., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.R.U.Q. Y R.R.G.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 12 de febrero de 2011, en la cual decretó medida cautelar de Libertad a los ut supra mencionados imputados, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA

Alega la impugnante en su escrito recursivo, como punto previo la nulidad absoluta de las actuaciones, pues los funcionarios policiales practicaron la inspección en la sede o instalaciones de la empresa Z&P, sin tener expedida autorización judicial alguna, lo cual las convierte en irritas e ilícitas, ya que no fueron satisfechas las exigencias que contienen los artículos 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 210 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA DE NULIDAD ABSOLUTA

Argumenta como primera denuncia de nulidad, la violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en un proceso legal se le deben respetar y asegurar a un ciudadano las garantías Constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, el derecho a ser informado sobre cargos o delitos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a los medios probatorios y disponer de los medios y tiempo para garantizar el sagrado derecho a la defensa en juicio, derecho a ser juzgado conforme a la ley, derecho a asesoria jurídica, derecho a la imparcialidad, derecho a ser juzgado por un Juez predeterminado por la ley.

Sigue aduciendo la defensa, la violación del debido proceso de sus defendidos, ya que su detención se produce con unas actuaciones viciados de nulidad absoluta, las cuales fueron aceptadas por el Juez a quo, como elemento de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación fiscal. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes tanto el Ministerio Público como a la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

“…Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, es importante acotar que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental se proyecta como principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés.

En el presente caso, este Tribunal Colegiado estima que no se les ha lesionado el derecho de defensa a los imputados de autos, pues en la medida en que se les permitió conocer que el órgano investigador había analizado el hecho atribuido y su responsabilidad en las infracciones imputadas. Sólo conociendo estos aspectos, los imputados podían ejercer su derecho de defensa de manera idónea, tal como ocurrió en el presente caso al otorgársele el derecho a la palabra tanto a los imputados y a su defensa, dándose cabal cumplimiento el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la audiencia del 12 de febrero del año en curso.

Ahora bien, en cuanto a la nulidad del acta levantada con ocasión al procedimiento practicado, este Tribunal Colegiado una vez revisada la causa principal signada bajo el N° BP01-P-2011-000970, evidencia que cursa a los folios 3 al 6 acta de investigación penal de fecha 9 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, quienes actuaron de conformidad con los artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constatando esta Alzada que los mismos realizaban labores de Inspección del Parque Automotor de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY S.A., efectuaron llamada telefónica a la Abogado I.V., Fiscal ( A) Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando lo relacionado con el procedimiento y la misma acordó iniciar averiguación penal signando la nomenclatura N° I-583.728; por lo que mal podría esta Corte de Apelaciones declarar la nulidad de dicha actuación siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho y se evidencia que no hubo violación a las garantías constitucionales, es decir, se encuentran llenos unas de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de impedir la perpetración de un delito.

De igual forma, se observa que no hubo violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo pretende hacer ver la impugnante, pues como ya se dijo, se dio cumplimiento al supuesto de impedir la perpetración de un delito no vulnerándose derechos ni garantías constitucionales a los imputados R.R.G.G. Y J.R.U.Q.. Dicho esto, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones invocadas por la recurrente en esta primera denuncia del punto previo, por cuanto el proceder policial estuvo apegado a la norma Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD ABSOLUTA

Alega la quejosa que existe violación al derecho a la privacidad en el domicilio, vale decir la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, contenido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en el momento de realizar la inspección, esta se efectuó sin mencionar una causa justa y legal, pues no existe una averiguación previa que permita justificar la presencia de estos funcionarios en la empresa de igual manera no se hicieron acompañar de (02) testigos, tal como lo prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal Colegiado, que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.

En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

Sobre la inviolabilidad del domicilio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…

(Comillas, cursiva y puntos suspensivos de este Tribunal. Ver Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1065, del 26-07-2000)

Realizada una revisión exhaustiva de la causa principal signada bajo el N° BP01-P-2011-000970, este Tribunal de Alzada puede constatar tal como se expresó en líneas anteriores, que cursa a los folios 3 al 6 acta de investigación penal de fecha 9 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes actuaron de conformidad con los artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, normas legales que indican:

…Artículo 112.- Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Artículo 303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.

El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.

El acta será firmada por los y las participantes y por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento….

…Artículo 21° Ley de los Órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás participes, deberán Constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se Cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación…

(subrayado nuestro)

Así pues, en el procedimiento practicado en la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY S.A., se dejo constancia en actas de la existencia de varios vehículos y maquinarias que fueron localizados con alteración físicas en su sistema de seguridad, por lo que realizan el llamado a través de la vía telefónica a la Abogado I.V., Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando lo relacionado con el procedimiento y la misma acordó iniciar averiguación penal signando la nomenclatura N° I-583.728.

Como colorario, en este aspecto de la denuncia de nulidad, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso si se reunieron las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y es la de impedir la perpetración de un delito, por lo que no hubo violación al domicilio tal como lo hace ver la quejosa, ya que los funcionarios policiales actuaron apegados a ley y en el ejercicio de sus facultades en el proceso penal; en consecuencia no se vulneraron los derechos y garantías constitucionales de los imputados R.R.G.G. Y J.R.U.Q.; por lo que se declara SIN LUGAR, esta segunda nulidad invocada.

Dicho esto, esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, concluye con que no se materializa violación a derecho ni garantía constitucional ni legal ninguno de los atribuidos en la presente denuncia, tal como motivadamente, en creces lo ha dicho esta Alzada.

TERCERA DENUNCIA DE NULIDAD

Arguye la apelante que existe violación al derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo que se infringió la garantía Constitucional de la inviolabilidad del domicilio y que tal actividad, trajo como consecuencia la violación al debido proceso y el derecho a la libertad personal, por lo que solicita la nulidad absoluta del acta policial que dio origen al proceso y en consecuencia las actuaciones procesales subsiguientes.

Como ya se dijo, en líneas anteriores, no hubo violación de los artículos 47 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estas normas Constitucionales y Legales contienen sus excepciones, toda vez que los funcionarios policiales, actuaron amparados en ellas.

Es importante acotar que nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.

La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

(Mayúsculas Nuestras)

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador de salvaguardar la libertad del imputado durante el tiempo del proceso; desprendiéndose también del mismo texto procesal, el establecimiento de EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la libertad, siendo una de ellas la aplicación de la medida coercitiva de privación judicial preventiva de libertad, que se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, el cual debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la justicia penal.

Esta Corte de Apelaciones estima prudente resaltar la sentencia N° 747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en el expediente N° 04-0047, la cual es del tenor siguiente:

“…Con ocasión del acto procesal..., la legitimada pasiva dictó auto mediante el cual: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la Defensa de los imputados, en relación con la medida, que habrían llevado a cabo autoridades policiales, de privación de libertad personal bajo la cual fueron presentados judicialmente los imputados, así como con el allanamiento que practicaron dichas autoridades en el domicilio de los actuales quejosos (…) Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones: No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Omisis…

De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que en el caso sub examine, aun cuando el recurrente alega la falta de orden de allanamiento, esto no constituye violación alguna de derechos Constitucionales tal como lo ha sostenido nuestro M.T. de la República, puesto que tal detención obedeció a una de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para impedir la perpetración de un delito, por parte de los imputados de autos, tal como se dejo constancia en el acta policial, lo que en otros términos se traduce en que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada ante esta situación y actuaron ampararos en artículos establecidos en la norma adjetiva penal; en consecuencia debe declararse SIN LUGAR esta tercera denuncia de nulidad absoluta.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Alega la recurrente, que de las actas procesales no consta denuncia alguna que evidenciara que los vehículos supuestamente con alteraciones de seriales, hubieren sido objeto de robo o hurto y tampoco que los imputados de autos realizaren actividades de esa naturaleza con fines lucrativos. Señala la apelante que el imputado J.R.U.Q., se desempeña como jefe de Relaciones Institucionales siendo una de sus funciones la de depositar y hacer efectivo en los bancos sumas de dinero, producto de la actividad desplegada por su patrono. Este imputado fue puesto a la orden del a quo sumándole la imputación del delito de porte ilícito de arma de fuego.

Asimismo arguye la impugnante que todas las actuaciones devienen del acta policial suscrita por los funcionarios, de la que ha solicitado la nulidad absoluta en el punto previo, por ser írrita e ilegal, ya que esa defensa considera que no se encuentran llenas las expectativas de hecho y derecho, establecidas en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como paso en el presente caso, siendo solicitada por el Ministerio Público dicha medida.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  1. - Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de alteración de seriales de vehículo automotor u de porte ilícito de arma de fuego.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en los hechos delictivos precedentemente descritos, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a saber: “…cursa a los folios 03 al 07, Acta Policial de fecha 9/02/2011, suscrita por el Funcionario I.M., en la cual se hace las circunstancias de lugar, tiempo y modo como se produjo la aprehensión de los imputados: “…riela a los folios 19 al 57 una seria de experticias realizadas a vehículos y maquinarias…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En atención a este requisito, esta Alzada considera que del concurso real de delitos imputados por la representación fiscal, el más grave posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Siendo que en el presente caso el Juez Aquo, acordó medidas cautelares de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida aplicada, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida Cautelar de Libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la quejosa, se encuentra apegada a la ley.

    Una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible; estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.

    Por otra parte, en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, esta Alzada una vez revisada la causa principal evidencia que no consta ninguna documentación que avale o acredite el porte de arma, por lo que este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la denuncia formulada por la apelante.

    En tal virtud, considera esta Superioridad que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías de los imputados; en tal virtud no asistiéndole la razón a la recurrente, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR las solicitudes de nulidades absolutas invocadas por la defensora de confianza, por los argumentos esgrimidos ut supra. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada J.M.M. en su condición de defensa privada de los imputados J.R.U.Q. Y R.R.G., contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.R.U. y R.R.G., por considerar esta Alzada que no hubo violación a las garantías constitucionales y legales, tal como lo expreso la recurrente. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. C.F.R. ROJAS

    LA JUEZA SUPERIOR-PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. AHIDE PADRINO.-

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